REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000388
ASUNTO : PP11-D-2013-000388



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
YSMAEL ANTONIO MELENDEZ

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA PUBLICA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000388
ASUNTO : PP11-D-2013-000388



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de YSMAEL ANTONIO MELENDEZ. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DE ROBO, HURTO Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE LA ACTIVIDAD GANADERA, previsto en el artículo 14 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio YSMAEL ANTONIO MELENDEZ; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la DETENCIÓN FLAGRANTE de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes imputados las medidas cautelares contenidas en los literales “b y f” ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír a los adolescentes imputados, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.


Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.


A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DE ROBO, HURTO Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE LA ACTIVIDAD GANADERA, previsto en el artículo 14 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio YSMAEL ANTONIO MELENDEZ que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Los adolescentes imputados no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de los adolescentes imputados. Solicito no se le imponga medida cautelar alguna, en virtud de que los adolescentes imputados pueden sujetarse al proceso en libertad”. Es todo.


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los representantes legales de los adolescentes imputados, quienes manifestaron cada uno por separado: “no tengo nada que decir”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DE ROBO, HURTO Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE LA ACTIVIDAD GANADERA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido a cada uno de ellos, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA INVESTIGACION PENAL NRO. 829-13
Con esta misma fecha, siendo las 19:10 horas de la noche, compareció por ante Despacho, el Funcionario SIM1 RA. IBARRA HERNANDEZ GUSTAVO, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Articulo 12 Numeral 1°, del Decreto con fuerza de Ley del Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y articulo 30 numeral 02 ley penal de protección a la actividad ganadera, deja constancia de la siguiente Diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano SIAYU. MORENO NUÑEZ OSCAR, Comandante de la expresada Unidad Operativa, el día hoy Julio 14 de Julio del presente año en curso, siendo aproximadamente las 14:40 Horas de la tarde, Salí de comisión en compañía de los siguientes efectivos: SMÍ2DA. HERRERA MEDINA ALONSIS, SM/3RA. URIBE USECHE JHAN CARLOS, S/1RO. JORDAN ADAMES JOSE, OFICIAL PEP. ALDAZORO ALBIZAVIT, funcionario adscrito al centro de coordinación policial nro. 03, Municipio Turen Estado Portuguesa, en vehículo militar placas GN- 1989, con la finalidad de efectuar patrullaje Rural por la Jurisdicción del Municipio Esteller Estado Portuguesa, a eso de las 16:12 horas de la tarde, se recibió llamada vía telefónica por parte del ciudadano: YSMAEL ANTONIO MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V7.311.763, manifestando que en el balneario el MOT, se encontraban unos sujetos con unos animales con las características de los animales signados con el hierro(Y15 fm) que le habían robado de la finca la arenera, ubicada en la Misión, parroquia Canelones, Barrio Colombia, Jurisdicción del Municipio Turen Estado Portuguesa, una vez en el sitio se avistaron unos sujetos que se encontraban cabalgando unos animales de la especie equino con las mismas características que el ciudadano antes mencionado nos había descrito, uno de los sujetos al avistar la comisión emprendió la huida en uno de los animales, al que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, en vista de la situacion se procedió a la persecución del sujeto que se dio a la carrera en el animal de la especie equino, logrando la captura del mismo a escasos 100 metros, de inmediato le ordene al SMÍ2DA. HERRERA MEDINA ALONSIS, que identificara el hierro del animal con el hierro (Y15 fm) de los animales denunciados, informando el efectivo militar que si respondía al hierro de los animales denunciados por el ciudadano: YSMAEL ANTONIO MELENDEZ, seguidamente se procedió a efectuar un chequeo de persona a quienes se le solicito que si portaban algún objeto de interés criminalístico lo sacaran de sus bolsillos o de donde lo portaban, manifestando los mismos que no portaban ningún objeto de interés criminalístico, basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para posteriormente proceder a la identificación plena de los sujetos basándonos en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, respondiendo al nombre tal y como queda escrito ciudadano: MELENDEZ LOPEZ ARMAQUIS JESUS, titular de la cedula de identidad nro. 21.296.967, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-06- 1991, estado civil soltero, profesión u oficio bachiller, natural de Turen Estado Portuguesa, y residenciado en el barrio palo grande, cerca de la plazoleta, de palo grande, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Esteller Estado Portuguesa, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se procedió a la lectura de los derechos que se le imputan al ciudadano: MELENDEZ LOPEZ ARMAQUIS JESUS, titular de la cedula de identidad nro. 21.296.967, de 22 años de edad, basándonos en el articulo 127 numeral del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y la instructiva de cargo de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. 24.761.510, de 15 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, que textualmente dice: Todo Adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible, por encontrarse, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano y Ley Penal de Protección a la actividad ganadera (ABIGEATO) tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, conforme al artículo 541 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y la señalización del hierro (Y15 fm) de los animales de la especie equino, acto seguido se procedió a la numeración de los animales de la especie equino arrojando la cantidad de seis (06) animales los cuales se especifican a continuación: Dos (02) animales hembras de la especie equino, color pelo castaño, signado con el hierro(Y15 fm), perteneciente al ciudadano: YSMAEL ANTONIO MELENDEZ, CIV: 7.311.763, en calidad de criador, un (01) animal macho (potro) de la especia equino, color de pelo castaño, sin herradura, un (01) animal hembra de la especie equino, color de pelo Rusia blanca, signado con el hierro (Y15 fm), perteneciente al ciudadano: YSMAEL ANTONIO MELENDEZ, CIV: 7.311.763, en calidad de criador, Un (01) animal hembra de la especie equino, color de pelo saína, signado con el hierro (Y15 fm), Un (01) animal hembra (potra) de la especie equino, color de pelo rosada, sin herradura, Propiedad del ciudadano: YSMAEL ANTONIO MELENDEZ, CIV: 7.311.763, en calidad de criador, posteriormente se efectuó el traslado de los sujetos hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Colonia Agrícola de Turen Estado Portuguesa, una vez en el comando se estableció comunicación con la ciudadana: ABG. LID LUCENA, Fiscal Quinta sección adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, y el ciudadano: ABG. APOLONIO CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, quienes giraron instrucciones que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias en torno al caso y que mencionado ciudadano y adolescentes quedaran en calidad de detenidos en las instalaciones de este comando a disposiciones de esas representaciones fiscales, y que los animales de la especie equino signado con el hierro (Y15 fm), se le elaborara Acta de depósito para que permanezca en la finca la arenera, ubicada en la Misión, parroquia Canelones, Barrio Colombia, Jurisdicción del Municipio Turen Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano: YSNAEL ANTONIO MELENDEZ, CIV: 7.311.763, Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y conformes firman”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO


A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la existencia de una cierta contención familiar que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto los adolescentes cuentan con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se les siga a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal de los mismos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautela Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “f” ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar, así como la orientación y supervisión de sus representantes legales, quien están obligados a informar a este Tribunal del comportamiento de su representada cada 60 días por el lapso de 08 meses.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DE ROBO, HURTO Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE LA ACTIVIDAD GANADERA, previsto en el artículo 14 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio YSMAEL ANTONIO MELENDEZ. Cuarto: Se acuerda imponer a la adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “b y f” ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar, así como la orientación y supervisión de sus representantes legales, quien están obligados a informar a este Tribunal del comportamiento de su representada cada 60 días por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, desde esta sala de audiencias en compañía de sus representantes legales. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 16 días de julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



EL SECRETARIO



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.