REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000685
ASUNTO : PP11-D-2010-000685



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
NEIVIS ALEXANDRA RIVERO PALENCIA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000685
ASUNTO : PP11-D-2010-000685


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de NEIVIS ALEXANDRA RIVERO PALENCIA. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “En fecha en fecha 17 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, la ciudadana NEIVIS RIVERO caminaba hacia su residencia por la Avenida Páez, específicamente frente a la Bodega “Los Cocos”, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cuando es sorprendida por dos ciudadanos, uniformados como estudiantes de bachillerato, quienes portando un arma de fuego tipo chopo y bajo amenaza de muerte le exigen que les entregue su cartera y su teléfono celular, la victima al verse en tal situación no accede y comienza a forcejear con los ciudadanos y uno de ellos intenta golpearla con sus manos pero no lo logran, es entonces cuando la despojan de su cartera y telefoto celular y salen huyendo del lugar, la victima decide perseguirlos y al ver su cercanía dejan la cartera tirándola al suelo y siguen en persecución logrando la victima darle alcance a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le encuentra su teléfono en el bolsillo del pantalón, y este se traslada junto con el adolescente y un ciudadano a quien le pide la colaboración hasta la Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, donde la víctima hace entrega del adolescente a los funcionarios e informa que la otra persona logra huir de manera efectiva, quedando identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de NEIVIS ALEXANDRA RIVERO PALENCIA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el acta policial de fecha 17-11-2010, en donde se deja constancia del procedimiento policial la señalar: “... siendo específicamente las 03:50 horas de la tarde del día de hoy 17=11-2010, me encontraba en ejercicio de mis funciones en el mencionado departamento cuando se presento una ciudadana de nombre RIVERO PALENCIA NEIVIOS ALEXANDRA, acompañada de un adolescente al cual dicha ciudadana trajo en calidad de detenido ya que dicho adolescente conjuntamente con otro la había intentado robar pero esta no lo permitió... una vez en la comisaría procedí a tomar la denuncia ... quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA,...”. Acta que riela en la causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento deL hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación del vehiculo robado.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia levantada a la ciudadana PALENCIA NEIVIS ALEXANDRA, quien expuso: “Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde del día de hoy 17-11-201 0, me dirigía hacia mi casa por ¡a Avenida Páez, exactamente por el frente de la Bodega Los Cocos, cuando en ese momento venían dos estudiantes y uno de ellos saca un chopo y me apunta el otro me dice que le diera la cartera y el teléfono yo le dije que no le iba a dar nada y comenzamos a forcejear luego uno de ellos me lanza un golpe pero no me pego y me quita la cartera y el otro me quita el teléfono después de eso ellos salen corriendo y yo los perseguí como vieron que yo iba detrás lanzaron la cartera al suelo y siguieron corriendo yo como pude recogí mi cartera y seguí detrás de ellos dándoles alcance a uno quien había sido el que me había quitado el teléfono encontrándoselo en el bolsillo derecho del pantalón, en eso venia pasando un señor y le pedí que me hiciera el favor de llevarme para el comando con el muchacho que yo había agarrado y el señor me llevo . Cita del acta que riela en la causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la victima quien individualiza la participación del adolescente acusado.

TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tiene el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 17-11-2010, relacionada con la recolección de la evidencia por parte de funcionarios, adscrito a la Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar, Ospino, Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada zona, correspondientes a: 1 .-“Un (01) teléfono marca PANTECH, COLOR ANARANJADO, MOVILNET, SERIAL FCCIDPP4PIVOT”. Acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presenta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, de la Abg. PATRICIA FIDHEL, según solicitud signada PP1 1-D- 2010-000683. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2010, por ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, donde se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en los literales “E y G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según solicitud signada PP11-2010-000683. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el funcionario AGENTE VARELIS CONDE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: .-“Un (01) teléfono marca PANTECH, COLOR ANARANJADO, MOVILNET, SERIAL FCCIDPP4PIVOT... CONCLUSION: ... tiene su función especifica...“. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza de los objetos recuperados en poder del adolescente acusado.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de NEIVIS ALEXANDRA RIVERO PALENCIA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Por ultimo solicito se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.


TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de NEIVIS ALEXANDRA RIVERO PALENCIA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:



EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE VARELIS CONDE, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el funcionario AGENTE VARELIS CONDE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a..-” Un (01) teléfono marca PANTECH, COLOR ANARANJADO, MOVILNET, SERIAL FCCIDPP4PIVOT... CONCLUSION: ... tiene su función específica. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre los objetos robados a la victima y recuperado en poder del adolescente acusado, siendo prueba lícita y pertinente al ser demostrativa del delito acusado y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA NEIVIS ALEXANDRA RIVERO PALENCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-16.414.240, residenciado en la Avenida Libertador, Sector Caja de Agua, Casa SIN, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: DTGDO (PEP) ALEJOS ANTONIO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V17.362.866. Funcionario policial adscrito a la Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención del adolescente autor del hecho acusado y la recuperación de los objetos (teléfono) robado a la victima.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, tal como lo solicitó la representación fiscal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de NEIVIS ALEXANDRA RIVERO PALENCIA, antes identificada, a cumplir la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. En consecuencia se ordena oficiar al departamento de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 17 de julio de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA