REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000279
ASUNTO : PP11-D-2013-000279
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMAS:
IDENTIDAD OMITIDA
EL ORDEN PUBLICA
COSA PÙBLICA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. FRANCISCO JULIO OJEDA JIMENEZ,
ABG. JOSE GERMAN ANDUEZA COLMENAREZ ABG. ARNALI JOSE HERNANDEZ CASTAÑEDA
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
CONTRA EL ORDEN PUBLICO
CONTRA LA COSA PÙBLICA
DECISIÓN:
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000279
ASUNTO : PP11-D-2013-000279
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÙBLICA. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son:
“El día 10 de mayo del año 2013, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano víctima, identificado como JIMENEZ, se desplazaba en su vehículo automotor tipo moto, marca Bera Socialista, modelo BR-150, de color rojo, junto a su esposa y al momento de estacionarse en el semáforo que se encuentra ubicado en la avenida circunvalación de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, específicamente entre la empresa Pepsi Cola y el Centro Comercial Llano Mali, cuando son sorprendidos por dos sujetos que portando armas de fuegos los amenazan de muerte y le piden la moto, luego de entregar el vehículo los sujetos se van a bordo del mismo con dirección hacia la urbanización Los Duriguas del Municipio Páez, del estado Portuguesa, instantes después una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación policial Nro. 02, de Páez, que va transitando por el lugar, donde se encontraba la víctima, a quienes le hacen señas y le informan de lo acontecido, abordando la victima una de las unidades policiales y se dirigen en el sentido que tomaron los sujetos autores del hecho, al momento que se desplazaban por la avenida circunvalación sur, a la entrada a la urbanización La Sorguera, la víctima le indica a los funcionarios que los sujetos que iban adelante eran los que le habían despojado de su vehículo, dándoles persecución y la voz de alto, informándoles que se trataba de la policía, a lo que los sujetos hacen caso omiso y uno de ellos saca a relucir un arma de fuego la cual acciona en contra de los funcionarios policiales en repetidas oportunidades, acción ésta que fue repelida por parte de los agentes, logrando hacer perder el equilibrio del conductor del vehículo y cayendo de la unidad moto que fue despojada a la victima, dándole alcance la comisión policial, notando que uno de los sujetos logra levantarse y acciona nuevamente el arma contra los funcionarios no logrando impactarlos y de nuevo repelen la acción logrando neutralizarlo, encontrando a cada uno de los sujetos armas de fuego, éstos sujetos presentaban heridas por armas de fuego por lo que los agentes actuantes licitan la colaboración de una unidad radio patrullera a los fines de que los mismos sean trasladados hasta el primer centro asistencial del Municipio Páez, donde luego de su ingreso el médico de guardia le informa a la comisión policial que uno de los sujetos identificado como JOSE MANUEL ACOSTA ALEJO, de 20 años de edad, había fallecido mientras el otro sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA CAMACARO de 17 años de edad, quedaría bajo observación médica por presentar herida por arma de fuego a la altura de la región toráxico, razón por la cual es detenido por la comisión policial”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punible encuadrándolo en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÙBLICA. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del imputado, solicitó como Sanción Definitiva la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (03) años. Asimismo peticionó se mantenga la privación preventiva de libertad. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.
En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia del ciudadano JIMENEZ, de fecha 10 de mayo de 2013, víctima en la presente causa, quien expuso lo siguiene: “Eso fue el día de hoy 10 de Mayo como a las 10:00 horas de la noche cuando yo venía de la iglesia con mi pareja e íbamos para la casa y cuando íbamos pasando a la altura de la empresa PEPSI, la que está frente del centro Comercial Llano Mali, y estábamos esperando el cambio de la luz del semáforo, se nos aparecen dos tipos y quines bajo amenaza de muerte con armas de fuego me dicen que les de la moto, dirigiéndose por la avenida circunvalación en momento venían dos policías cada uno en una moto entonces yo les dije que me acababan de robar la moto, entonce uno de ellos me dice que me monte con él para que le dijera como era los hombres que me acababan de robar ya cuando íbamos a la altura de la urbanización La Sorguera, vi a los sujetos que me habían robado la moto, comenzaron a dispararle a los policías, entonces los policías también empezaron a dispararles a los sujetos, cayéndose los sujetos, después vi que uno de los sujetos trata de pararse y les vuelve a disparar a los policías y los policías vuelven a dispararles cayendo en el piso herido, después llegó una patrulla yo escuché que los policías decían que los evaran para el hospital que estaban heridos, Ilevándos los éstos después llegó otra patrulla, en que los policías me mandaron para la policía a colocar la denuncia... es todo.” Cita del Acta que riela en la causa.
Con esta Acta de Denuncia, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la víctima y demuestra la participación del adolescente acusado.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de la ciudadana MARGARITA, 10 de mayo de 2013, testigo en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “El día de ayer 10-05-2013, como a eso de las 10:00 de la noche cuando regresábamos mi esposo y yo de la iglesia, en una moto cuando en esquina de la empresa PEPSI COLA, nos sorprenden dos ciudadanos y con arma en mano y nos dicen que le entreguemos la moto en la que nosotros andábamos diciéndonos éstos que no lo miráramos, es en ese momento donde yo me bajo de la moto y me coloco hacia un lado de la avenida posterior a esto también lo hace mi pareja después de esto ellos se montaron en la moto y se van huyendo por la circunvalación con dirección hacia Los Duriguas, poco tiempo después vemos pasar una comisión policial la cual le hicimos señas para que se detuvieran, luego de esto le explicamos que unos sujetos nos acababan de despojar de una moto y que estos habían huido por la circunvalación con sentido hacia Los Duriguas, es en ese momento que mi pareja les dice que él se montaba con ellos para decirles por donde habían emprendido la huida estos sujetos, posterior a esto mi pareja se montó con los funcionarios y salieron detrás de los sujetos, minutos después me fui para mi casa en un taxi, dos horas después d haber llegado a mi casa mi pareja me envió un mensaje donde decía que una comisión de la policía me iba a buscar para rendir ‘declaraciones, minutos después llegó mi pareja a buscarme en una patrulla y nos dirigimos hasta ésta sede policial.., es todo”. Cita del Acta que riela en la causa.
Con esta Acta de Entrevista, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por una de las víctimas y demuestra la participación del adolescente acusado.
TERCERO: Con el Acta Policial, de fecha 11 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) GRATEROL LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-17.048.498 y OFICIAL AGREGADO (CPEP) LINARES JOSE DAVID, titular de la cedula de identidad N° V12.708.343, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de ayer viernes, me encontraba realizando labores de patrullaje ... cuando por las inmediaciones del centro comercial Llano MalI, específicamente a la altura del semáforo que se encuentra en la esquina de la empresa Pepsi Cola, de esta ciudad, cuando observamos a una pareja de ciudadanos que nos hacían señas para que nos paráramos, razón por la cual nos detuvimos y nos informan que dos personas le habían despojado de su moto donde se desplazaban indicándonos uno de los agraviados la dirección que tomaron los ciudadanos por la avenida circunvalación Sur, con sentido hacia la urbanización Los Duriguas, al igual que las características de la moto que les fue robada, de la misma manera uno de los agraviados se ofrece a montarse con nosotros en la unidad moto para ver si le dábamos alcance y lográramos recuperar su moto, logrando observar a la altura de la segunda entrada hacia la zona industrial, le dimos alcance donde el agraviado me dice esa es la moto que me robaron, éstos al notar la presencia policial, escuchamos la detonación de un arma de fuego, al llegar al semáforo le dirnes alcance e indicarle con voz alta que se detuvieran no sin antes identificamos como funcionarios policiales, éstos haciendo caso omiso a nuestro llamado, observando que la persona que iba como copiloto (parrillero) de la moto gira su dorso hacia el lado izquierdo, accionado en repetidas oportunidades un arma de fuego en contra de la comisión policial, en vista de que nuestra vida corría peligro nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar nuestras rmas de reglamento para intentar neutralizar la acción que pretendía cometer ésta persona en contra de nosotros.... Perdiendo estos el control y colisiona contra el hombrillo frente a la entrada de la Urbanización La Sorguera de esta ciudad, donde logramos observar que ambos ciudadanos cayeron de la moto, procediendo nosotros a acercarnos con previas medidas de seguridad del caso, en ese instante observamos la reacción del ciudadano que iba como parrillero tratando de levantarse del suelo con el arma en la mano disparando nuevamente contra la comisión policial, acción que fue repelida logrando ser neutralizado, incautándole el arma de fuego, en vista a que los referidos ciudadanos seguían con signos vitales y se les notaba síntoma de heridas por arma de fuego en varias parte del cuerpo, y que adyacente al otro ciudadano conductor de la moto, se encontraba un arma de fuego tipo pistola, procedimos también a colectarla, en vista a lo acontecido procedimos hacerle llamado a la central de radio, con la finalidad que nos enviara una unidad radio patrullera, para trasladar a los ciudadanos heridas hasta el Hospital JM Casal Ramos, y recibieran asistencia médica, llegando a los pocos minutos los integrantes de la unidad radio patrullera... Quienes se encargaron del traslado de los referidos ciudadanos heridas hasta el hospital José María Casal ramos, donde fueron recibidos por el médico de guardia... con signos vitales, donde minutos más tarde a su ingreso nos informa el doctor de guardia de nombre WILLIAM PEREZ, que uno de los ciudadanos que habían ingresado había fallecido, manifestándonos igualmente que el mismo respondía al nombre de JOSE MANUEL ACOSTA ALEJO... y el otro ciudadano quedaría bajo observación médica y que se trataba de un adolescente y responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, presentó según diagnostico medico herida por arma de fuego a la altura de la región toraxica, donde en virtud a que el referido adolescente quedaría detenido se procedió a imponerle sus derechos... materializando la detención a las 10:40 horas de la noche del día 1O-05-2013...cabe destacar que mientras los integrantes de la unidad radio patrullera 065, realizaban el traslado de los de lçs ciudadanos heridos y colectaban la identidad de ambos ciudadanos. Nosotros nos quedamos en el sitio de suceso para el resguardo de las evidencias físicas, llegando al sitio de lo acontecido minutos más tarde de una Comisión del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Subdelegación Acarigua, conformada por los funcionarios Detectives Agregados PEROZO ARGENIS y DIEGO ROMERO, quienes procedieron a colectar la evidencia criminalísticas encontrada en el sitio de suceso, las cuales se describen de la siguiente maneras un arma tipo pistola marca browing, calibre 9 mm, sin seriales visibles (limados) con un cartucho en la recamara y una concha (Incautada al ciudadano de nombre JOSE MANUEL ACOSTA ALEJO) y así como también el arma de fuego de fabricación industrial, tipo escopeta calibre 44 mm, marca Maiola, color plata sin seriales visibles con un cartucho percutido (Incautada al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA) al igual que una moto propiedad del ciudadano agraviado, la cual se puede describir de la manera siguiente: MARCA BERA, COLOR ROJO, MODELO -150-2, AÑO 2012, PLACAS ABQW19S, SERIAL DE CHASIS 821MBCA8CDQ36574, SERIAL DE MOTOR SK1 62FMJ120041 0455. A quien se le impuso del hecho que se le averigua por uno de los delitos contra la cosa pública (Resistencia a la Autoridad) contra la Propiedad, (Robo) y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Quedando lo incautado a la orden del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la continuidad del caso, cabe destacar que se le informo sobre el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico...
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el que los funcionarios policiales repelen la acción de los autores del hecho y la aprehensión del adolescente.
CUARTO: Con el Acta Policial, de fecha 11 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEP) CUMANA ROSA, titular de la cedula de identidad N° V-21 .525.334 y OFICIAL (CPEP) ALGOMEDA CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V-20.151.054, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de ayer viernes me encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del municipio Páez, encontrándome para ese momento por la avenida circunvalación sur, cuando escuche por radio de la central de Operaciones Policiales nos reportan que una Unidad Radio patrulla se dirigiera para la avenida circunvalación específicamente por la Urbanización la Sorguera, donde presuntamente se estaba suscitando un enfrentamiento con una comisión policial en vista a lo acontecido y que nos encontrábamos por la misma vía, le indicamos a la central que nos dirigíamos hasta el sitio, donde al momento de llegar logramos observar dos funcionarios policiales motorizados y una persona civil y en el suelo estaban dos ciudadano heridos por armas de fuego y al lado derecho se encontraba una moto de color rojo. En ese instante los funcionarios policiales nos informan que los referidos ciudadanos le acababan de robar la moto al ciudadano que allí se encontraban y que en vista que dichos ciudadanos solo estaban heridos le prestamos el apoyo de trasladarlos hasta el hospital José María Casal Ramos, para que les prestaran los primeros auxilios y ya que ellos harían espera a una comisión del CICPC, para hacer entrega de las evidencias incautadas. Acto seguido procedimos a trasladar a los referidos ciudadanos heridos hasta el Hospital María Casal Ramos de la ciudad de Acarigua. Donde fueron recibidos por el médico de guardia Dra. Claudio de Vechis y el Dç. Williams Pérez, con signos vitales donde minutos más tardes a su ingreso nos informa el doctor de guardia de nombre Williarns Pérez, que uno de los ciudadanos que había ingresado había fallecido, manifestándonos igualmente que el mismo respondía al nombre de JOSE MANUEL ACOSTA ALEJO, mayor de edad, no detenido mas datos filiatorios del mismo, quien falleció minutos después de su ingreso y presento según diagnostico médico herida de bala en el tórax, mientras que el otro ciudadano quedaría recluido en la sala de emergencias del referido hospital, por las heridas presentadas. Y que el otro ciudadano quedaría bajo observación médica y que se trataba de un adolescente y responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Acarigua, de 17 años de edad, residenciado en la urbanización el Carmelo, calle principal. Nro. 54 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y dice ser titular de la cédula de identidad CV-25.026.444, presento según diagnostico médico herida por arma de fuego a la altura de la región toxicara. Donde en virtud a que el referido adolescente quedaría detenido se procedió a imponerle de sus derechos... “. Cita del Acta que riela en la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra el auxilio prestado por los funcionarios policiales a los autores del hecho que resultaron heridos en el enfrentamiento con los funcionarios actuantes.
QUINTO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada numero 9700058-566, de fecha 11 de mayo 2013, suscrito por el funcionario INSPECTOR DEIBY MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN (01) VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-150 CC, AÑO 2012, TIPO: PASEO, COLOR ROJO, SIN MATRICULAS, SERIAL DE CARROCERIA 8211 MBCA8CD036574 Y SERIAL MOTOR SK1 6FMJ20041 0455... CONCLUSIÓN: 01.-. LOS SERIALES DE IDENTIFICACION SE ENCIIJENTRAN EN ESTADO ORIGINAL... “. Acta que riela en la causa.
Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del vehículo robado a la víctima y recuperada en poder de los autores del hecho.
SEXTO: Con el acta de Inspección Técnica N° 2073, de fecha 11 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO Y DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Griminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en LA AVENIDA CIRCUNVALACION, ADYACENTE AL SEMAFORO SITUADO EN LA ENTRADA AL BARRIO BOLIVAR, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con los artículos 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal...”El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada... ¿n sentido Este a dos metros diez centímetros se aprecia sobre la terminación de la acera un arma de fuego tipo pistola de aspecto plateado sin marca y sin seriales aparente, adaptada al calibre 9mm, una vez al ser movido de su sitio original y al ser revisada se encuentra desprovista de balas en su cacerina la cual es colectada... con relación a la evidencia antes mencionada en sentido sur a dos metro quince centímetros se aprecia aparcado un vehículo con las siguientes características clase moto, tipo Paseo, marca bera, modelo BR-150, color rojo, placas ABOW19S, serial de carrocería 8211MBCA8CD036574, serial de motor SK1 62FMJ1200410455... “. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar el sitio exacto donde ocurrió la aprehensión del adolescente acusado y la recuperación del vehículo automotor, objeto material del delito.
SEPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058- BIC-758, de fecha 11 de mayo de 2013, suscrito por el Detective RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Cuatro conchas y un proyectil... 01.-Cuatro conchas que en sus estado originales formaban parte de balas que son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros…02.- Las características del proyectil suministrado como incriminado son de aspecto lindado, cilindro ojival, visualizándose de haber sido disparado por un arma de fuego, el mismo posee en su superficie cuatro huellas de campos y cuatro huellas de estrías... CONCLUSIONES: 01.- Las conchas antes descritas en su estado original formaban parte de balas para armas de fuego del tipo pistola calibre 9 milímetros. 02.- el proyectil antes descrito, en su estado original formaba parte de baña para aprovisionar arma de fuego tipo pistola del calibre 9 milímetros . es todo. Acata que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar las características de las conchas y proyectil colectado en el sitio donde ocurrió la aprehensión del adolescente acusado, demostrándose de ésta manera que hubo disparos por armas de fuego.
OCTAVO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y restauración de Caracteres Borrados en metal Nro. 9700-058-BIC-759, de fecha 11 de mayo de 2013, suscrito por el Detective RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Dos (02) armas de fuego y una concha... Exposición: 01,- Las Características de la primera arma de fuego son: TIPO PISTOLA, MAIkCA: BROWNINGS, CALIBRE 9... SERIAL LIMADOS. 02.-Las características de la segunda arma de fuego son: TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 44... SERIAL 1975. 03- Una (01) concha que en su estado original formaban parte de un cartucho calibre 44... CONCLUSIONES: 01.- Con las armas de fuego antes descrita, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- La concha que en su estado original formaba parte de un cartucho calibre 44...”. Acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar las características d las armas de fuego colectadas en el sitio donde ocurrió la aprehensión del adolescente acusado, las cuales portaban los autores del hecho investigado.
NOVENO: Con la comunicación Nro. 18F5-2C-1159-2013, de fecha 17 de Mayo de año 2013, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, a los fines de realizar inspección técnica en la avenida circunvalación sur cruce con avenida Páez, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar el lugar exacto donde el adolescente acusado en compañía del ciudadano adulto, despojan a la víctima del vehículo automotor tipo moto.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su defensor, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, de lo cual se deja constancia.
Acto seguido la Juez le cedió la palabra al defensor privado Abg. Francisco Ojeda, quien señalo sus alegatos de defensa y entre otras cosas señaló lo siguiente: “Solicito no sea admitida la acusación en relación al delito de Resistencia a la Autoridad. Solicito se mantenga la medida cautelar la cual goza el adolescente”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÙBLICA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se niega la solicitud de desestimación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÙBLICA, solicitada por la defensa privada, por cuanto de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal se observa la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del adolescente, lo cual conlleva al nacimiento de la presunción de la comisión del referido delito.
TERCERO: Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: INSPECTOR DEIBY MUJICA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico signada numero 9700058-566, de fecha 11 de mayo 2013. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre el vehículo, clase motocicleta, objeto del robo, es decir el bien jurídico tutelado, el cual fue recuperado y, Prueba necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de las características del vehículo automotor.
De conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la Experticia de Reconocimiento Técnico signada numero 9700-058-566, de fecha 11 de mayo 2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR DEIBY MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN (01) VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-150 CC, AÑO 2012, TIPO: PASEO, COLOR ROJO, SIN MATRICULAS, SERIAL DE CARROCERIA 8211 MBCA8CD036574 Y SERIAL MOTOR SK16FMJ200410455... CONCLUSIÓN: 01.- LOS SERIALES DE IDENTIFICACION SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL, a los fines de que sea exhibida al Experto al momento de su declaración.
SEGUNDO: DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de:
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-758, de fecha 11 de mayo de 2013. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre Cuatro conchas y un proyectil que fueron colectados en el lugar de la recuperación del vehículo y aprehensión del adolescente y, Prueba necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de las características de los mismos.
De conformidad con él artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la Experticia de Reconocimiento Técnico signada numero 9700-058-566, de fecha 11 de mayo 2013, realizada a: “Cuatro conchas y un proyectil... 01.- Cuatro conchas que en sus estado originales formaban parte de balas que son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego tipo Pistola, calibre 9 milímetros... 02.- Las características del proyectil suministrado como incriminado son de aspecto lindado, cilindro ojival, visualizándose de haber sido disparado por un arma de fuego, el mismo posee en su superficie cuatro huellas de campos y cuatro huellas de estrias... CONCLUSIONES: 01 .- Las conchas antes descritas en su estado original formaban parte de balas para armas de fuego del tipo pistola calibre 9 milímetros. 02.- el proyectil antes descrito, en su estado original formaba parte de baña para aprovisionar arma de fuego tipo pistola del calibre 9 milímetros , a los fines de que sea exhibida al Experto al momento de su declaración.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y restauración d Caracteres Borrados en metal Nro. 9700-058-BIC-759, de fecha 11 de mayo de 2013. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre Dos (02) armas de fuego y una concha que fueron colectadas en el lugar de la aprehensión del adolescente y, Prueba necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de las características de los mismos.
De conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpore la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y restauración de Caracteres Borrados en metal Nro. 9700-058-BIC-759, de fecha 11 de mayo de 2013, realizada a: “Dos (02) armas de fuego y una concha... Exposición: 01,- Las Características de la primera arma de fuego son: TIPO PISTOLA, MARCA: BROWNINGS, CALIBRE 9... SERIAL LIMADOS. 02.-Las características de la segunda arma de fuego son: TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 44... SERIAL 1975. 03- Una (01) concha que en su estado original formaban parte de un cartucho calibre 44... ONCLUSIONES: 01 .- Con las armas de fuego antes descrita, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- La concha que en su estado original formaba parte de un cartucho calibre 44 , a los fines de que sea exhibida al Experto al momento de su declaración.
VICTIMA:
PRIMERO: VICTIMA: JIMENEZ, (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PULICO). A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Prueba necesaria, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y así acreditar la responsabilidad penal del adolescer4e acusado.
TESTIGOS:
PRIMERO: TESTIGO: MARGARITA, (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). A los efectos de dar su testimonio como testigo. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial del hecho, y Prueba necesaria, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y así acreditar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: OFICIAL JEFE (OPEP) GRATEROL LUIS, titular de la cedula de identidad N° V17.048.498, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez, estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado y le incautan el arma de fuego y el vehículo moto propiedad de la víctima, y Prueba Necesaria, ya que mediante puede explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado mientras hacia la persecución de los autores del hecho.
TERCERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) LINARES JOSE DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-12.708.343, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez, estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado y le incautan el arma de fuego y el vehículo moto propiedad de la víctima, y Prueba Necesaria, ya que mediante puede explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado mientras hacia la persecución de los autores del hecho.
CUARTO: OFICIAL (CPEP) CUMANA ROSA, titular de la cedula de identidad N° V-21 .525.334 y OFICIAL (CPEP) ALGOMEDA CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V-20.151 .054, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez, estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto son los funcionarios que realizan el traslado del adolescente acusado conjuntamente con el ciudadano adulto hasta el centro asistencial, y Prueba Necesaria, ya que mediante puede explicar al tribunal que los autores del hecho presentaban heridas a consecuencia del intercambio de disparos sostenidos con los funcionarios aprehensores.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 322 Ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció para su incorporación lo siguiente:
1. La incorporación mediante su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 2073, de fecha 11 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO Y DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en LA AVENIDA CIRCUNVALACION, ADYACENTE AL SEMAFORO SITUADO EN LA ENTRADA AL BARRIO BOLIVAR, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA”. prueba pertinente y necesaria, por cuanto se fija la inspección del sitio donde ocurrió la aprehensión del adolescente acusado.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre, voluntaria, lo siguiente: “No Admito los Hechos”.
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÙBLICA.
Se decreta sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación al dictamen de la Prisión preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Especial, por lo que se mantiene la medida cautelar de detención domiciliaria, en razón de no constar de autos que dicha medida se haya incumplido, es decir, además de haberse logrado el fin de la misma, se estima que con la ella el adolescente se sujetará al proceso.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: 1) La admisión total de la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÙBLICA. En consecuencia, se ordena la apertura a juicio oral y privado. 2) Niega la solicitud de desestimación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÙBLICA, solicitada por la defensa privada. 3) Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. 4) Se decreta sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la Prisión preventiva de conformidad con lo previsto con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Especial, por lo que se mantiene la medida cautelar de detención domiciliaria. 5) Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. 6) Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. 7) Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 17 días de julio de 2013.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.