REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000389
ASUNTO : PP11-D-2013-000389
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
JESUS DELGADO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA PUBLICA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000389
ASUNTO : PP11-D-2013-000389
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de JESUS DELGADO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de JESUS DELGADO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente imputado, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar contenida en el literal “b” ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
ACTA POLICIAL
TUREN, 15 DE JULIO DEL 2013
Con esta misma fecha y siendo las 01:20 Horas de la TARDE de hoy LUNES 15/07/2013, compareció ante este despacho, el funcionario: OFICIAL AGREG. (CPEP) VARGAS YAIRIBIS, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 15.867.602, adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje motorizado de la Estación Policial Esteller, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, de conformidad con lo establecido en el Artículo 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: En esta misma fecha, siendo la 10:30 horas de la Mañana me encontraba en la Estación, Policial del Municipio Esteller en compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) ZAVALA CARLOS, Titular de la Cedula de identidad Nro. V 20.272.980 cuando se recibe una telefónica a esta Estación Policial, donde la persona manifiesta que en la esquina de la agencia de moto CALATAYUD, en la avenida Rómulo Gallegos dos hombre se estaban agrediendo físicamente y que había mucha gente alterada en la calle, por lo que inmediatamente fui en la unidad moto TX 942, efectivamente cuando vamos llegando al lugar vimos a un grupo de personas quienes señalaban hacia el sitio y que había una pelea, al llegar sale una ciudadana embarazada identificándose como: ALFREILIS YEPEZ, diciéndonos que miráramos hacia la esquina que un ciudadano que iba con franela blanca en una bicicleta la había golpeado cuando se peleó con su esposo, que no los trajéramos que ella se presentaría a formular la denuncia, por lo que seguimos al ciudadano señalado según la mujer a quien le dimos la voz de alto, para seguidamente proceder a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia Anticipada decreto N° 9.042, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.0789) y le pedimos que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto, que nos lo mostrara, manifestando que no cargaba nada, al revisar entre su vestimenta su versión fue real ya que no portaba ningún objeto de interés criminalística en su poder le hicimos saber que nos acompañara, donde al llegar queda identificado según artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: JESUS ALEJANDRO DELGADO PEREZ. de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1 7.796.410, natural de Acarigua, profesión: albañil y residenciado Barrio Limoncito calle 14, de este Municipio Esteller, fecha de nacimiento 06/07/1986 y nos manifiesta que él desde hacia tiempo tenía problemas con el ciudadano WUILLSANDY porque este y que le había robado una bicicleta, pero que nunca lo quiso denunciar y que por eso fue el problema que hoy tenían, que por fin lo había podido agarrar a golpes y que la señora que lo estaba denunciando a él era la esposa de Wuillsandy que en la pelea ella se había metido, oída esta versión se le informa a la ciudadana denunciante que le dijera a su pareja que se presentara y verificar la situación al poco tiempo llega notándosele una lesión en un dedo de sus manos identificándose también según el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal como: adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y que lógicamente no portaba ningún objeto de interés criminalística porque el vino por su voluntad con su representante legal (Papa) a presentarse e inmediatamente se traslada al centro de Salud Oswaldo Barrios para luego hacerle saber que quedaría, a la orden de la fiscalía Quinta del Ministerio Publico por un delito que se investiga como: agresiones Físicas ( en riña colectiva) ya que el otro ciudadano también se encontraba lesionado. Posteriormente volvimos al lugar de los hechos donde nos entrevistamos con el señor, Silvio Mauricio Sivira Tona, CI: Nj 16.965.530 empleado de la venta de motos CALATAYUD ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de Piritu y residenciado en el Poblado 1 del Municipio Santa Rosalía, el mismo manifestó no querer acompañarnos a ser entrevistado de acuerdo a lo sucedido. Seguidamente se hace se le notificó al jefe de la Estación Policial Esteller, SUPERVISOR (PEP) TSU PACHECHO ORLANDO y luego fueron trasladados al centro de coordinación policial nro. 03 de Turen, a cargo del SUPERVISOR JEFE CPEP FANEITE LUIS notificándole vía telefónica a la Fiscalía Quinta y Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Extensión Acarigua, para las averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo.
ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha, siendo las 11:15 hrs. De la MAÑANA, se presentó por ante el departamento de coordinación de inteligencia y estrategia preventiva de la Estación Policial Piritu, municipio Esteller, Estado Portuguesa, la ciudadana que dijo ser y Llamarse en forma legal ALFREILIS ARANNY YEPEZ TORRES, de 21 años de edad, de estado civil: soltera, de nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 19.903.798, profesión u ocupación: Estudiante. Residenciada: Barrió Limoncito de Piritu, Municipio Esteller Teléfono 04141505546, se le procedió a leer los siguientes: ARTICULOS: ART. 49 ORD. 05, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ART. 224, ORD. 01, Del COPP, ART. 288, ORD, 01, Del COPP. Quien expone la siguiente denuncia en contra de un ciudadano Quien reside en la misma dirección pero no le sé el nombre ni nada. Y en consecuencia expuso: el día de hoy 15/07/2013 en horas de la mañana , voy saliendo de mi casa en compañía de mi esposo Wilsandy Márquez para que mi mama ya que vivo en donde mis suegros, cuando de pronto llega este hombre lanzando piedras a la casa, yo salgo corriendo para esconderme detrás de una pared, porque estoy embarazada, y mi esposo queda tirándose piedras con él , Wilsandy le decía que cuidado conmigo e igual seguía, luego sale y se va porque le dije que lo iba a denunciar me insulta con palabras groseras, diciéndome de todo, al ratico, cuando vimos que se había ido, salimos para la parada a agarrar un taxi porque íbamos para donde mi mama, cuando de repente se nos pega atrás y cuando viene en la bicicleta estés al lanzarse me dio un manotazo por la cara por lo que se agarraron a golpes, el ciudadano y Wilsandy en lo que llega un tío de Wilsandy lo separaron mientras que el ciudadano seguía desafiando a mi esposo frente a la casa para pelear porque se tuvo que meter para evitar. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1-PREGUNTA! ¿Diga Ud. Lugar y fecha de lo que acabas de narrar? CONTESTO: el día de hoy a eso de las 09:30 horas de la mañana cuando iba saliendo de mi casa, en Barrió Limoncito de Piritu. 02. 2-PREGUNTA/ ¿Diga Ud., quien se encontraba en su casa para el momento de los hechos? CONTESTO: la familia de mi esposo. 3- PREGUNTN ¿Diga Ud., si esta es la primera vez que es agredida por este ciudadano a quien le desconoce datos CONTESTO : Si es la primera vez. 4 PREGUNTA/ Diga Ud., si esta persona a la que menciona como su agresor actuó bajo las influencia alcohólicas o alguna otra sustancias nocivas para la salud? CONTESTO: no sé. 5-PREGUNTA! Diga Ud., porque deicidio formular esta denuncia? CONTESTO: Porque me agredió y me insulto. 6-PREGUNTA! ¿Diga Ud., si conoce el motivo por el cual este ciudadano le busca problemas a su pareja? CONTESTO: No, se porque ahora le busca problemas, antes si tenían pero ahora no se .7- PREGUNTA ¿Diga Ud.? Si desea agregarle algo más a esta denuncia CONTESTO. Que no se meta más conmigo ni con mi pareja. Es todo. Se terminó, se leyó estando conforme firman.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de JESUS DELGADO que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. La adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de la adolescente. Solicito en primer orden se desestime la calificación jurídica, por cuanto se evidencia de las actas policiales que no hay tal tumulto y en segundo orden porque al analizar las referidas actas se evidencia de manera clara que mi defendido no obtuvo el dolo de efectuar delito alguno, siendo importante destacar la denuncia que consta en la causa la cual es realizada por la pareja de mi defendido, en donde deja claro que quién provoca la situación que nos ocupa es el ciudadano adulto, que por cierto es la persona que refieren las actas policiales legan lanzando piedras a la vivienda, refiriendo la denunciante que se separa del lugar cuando ella le dice que lo iba a denunciar, pero que al ratico que ella, la denunciante y su pareja iban a tomar un taxi para dirigirse a la casa de su mama nuevamente, la persona considerada victima viene en la bicicleta y al lanzarse le da un manotazo por la cara a ella. De ahí se desprende que mi defendido no es quien provoca la situación sino por el contrario actúa defendiéndose a si mismo y a su pareja. Considero que no hay delito alguno que atribuirle a mi defendido. Por lo que solicito se desestime la calificación jurídica y se le otorgue la libertad plena”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los representantes legales del imputado, quienes manifestaron cada uno por separado: “no tengo nada que decir”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, hecho el cual es precalificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de JESUS DELGADO.
Ahora bien, en razón de ser evidente de que el hecho imputado no se encuadra en el tipo penal de riña previsto en el articulo 425 del Código Penal, por cuanto dicho tipo penal se refiere a la riña tumultuaria, es decir, en la cual intervienen mas de dos personas, lo cual no ocurre en el presente caso, aunado a ello no consta de autos examen médico legal practicado al ciudadano JESUS DELGADO, que acredite que dicho ciudadano sufrió alguna lesión, es por lo que, se desestima la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal.
En consecuencia de lo anterior, se decreta la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acordándose la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en virtud de presumirse la comisión de hechos punibles como lo serían la VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALFREILYS YEPEZ, quien es la concubina del adolescente imputado, y cuyos elementos de convicción que la soportan en nada vinculan al adolescente imputado como autor o partícipe del delito que se presume en contra de la referida ciudadana, asimismo, es de resaltar que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, mas que hacer nacer la presunción de la participación del adolescente imputado en un hecho punible hacen nacer la presunción de su condición de víctima atendiendo a las circunstancias de cómo ocurren los hechos imputados según se describen en la denuncia presentada por la ciudadana ALFREILYS Yépez, de la cual se desprende que es la persona adulta quien inicia una agresión ilegítima al atacar al mencionado adolescente y a la ciudadana ALFREILYS YÉPEZ, al lanzarles piedras a la casa de la cual se encontraban saliendo, razón por la cual se debe atender a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en razón de no constar examen médico legal del mismo, y en lo que respecta a la acción emprendida por el adolescente al momento en que la ciudadana ALFREILYS YÉPEZ, es lesionada por el ciudadano JESUS DELGADO, lo contemplado en el artículo 65 numeral 3 en su literal “d” Ejusdem.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Se desestima la calificación jurídica dada a los hechos, en razón de ser evidente de que los mismos no se encuadran en el tipo penal de riña previsto en el articulo 425 del Código Penal, por cuanto dicho tipo penal se refiere a la riña tumultuaria, es decir en la cual intervienen mas de dos personas. Segundo: en consecuencia de lo anterior se acuerda LA LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Tercero: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en virtud de presumirse la comisión de hechos punibles como lo serían la VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALFREILYS YEPEZ, quien es la concubina del adolescente imputado, y cuyos elementos de convicción que la soportan en nada vinculan al adolescente imputado como autor o partícipe del delito que se presume en contra de la referida ciudadana. Cuarto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 17 días de julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.