REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000392
ASUNTO : PP11-D-2013-000392
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA PUBLICA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000392
ASUNTO : PP11-D-2013-000392
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano KATIUSKA MAIRELIS OVIEDO RODRIGUEZ. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KATIUSKA MAIRELIS OVIEDO RODRIGUEZ; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito se le imponga a los adolescentes las medidas cautelares contenidas en los literal “b y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la orientación y supervisión de sus representantes legales, así como la prohibición de comunicarse con la victima; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: ““En mi condición de defensora de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KATIUSKA MAIRELIS OVIEDO RODRIGUEZ ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario, en virtud de que se necesitan diligencias de investigación que realizar para el esclarecimiento de los hechos. Los adolescentes no tienen conducta predelictual y si poseen sujeción familiar. Los adolescentes están dispuesto a someterse al proceso, por lo consigno en este acto constancia de residencia y carta de buena conducta del adolescente Edilio Rondon. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “El ha trabajado mucho y nunca me ha dado que hacer hasta horita. El trabaja. Es un muchacho que uno le dice las cosas y el hace caso”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: Mi hermano trabaja en el cerro, trabaja con mi papa de caficultor, desde pequeño ha trabajado con mi papa, limpiando café y sembrando café. Ha trabajado con mi papa y le hace caso. Nunca se había metido en problemas hasta horita. Me sorprendí cunado nos llamaron de la policía. Mi papa no vino porque esta enfermo se calló de una moto y esta incapacitado de una pierna. Ellos son mayores de edad y mi mamá le pego un dolor en la parte abdominal y por eso no se pudo trasladar”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido a cada uno de ellos, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL
En esta misma fecha, siendo las 06:55 horas de a Tarde, compareció
por ante este Despacho el Funcionario: DETECTIVE AGREGADO MAURE) GIL, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación
Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 115 y 285, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-13-0058- 01488, iniciadas por ante este despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Hurto), me traslade en compañía d Os Funcionarios DETECTIVES JEFE MERLYN CANIZALEZ, DANNY SALINA Y DETECTIVES FRAIMER LINARES Y JUAN PEREZ, y de la ciudadana KATIUSCA OVIEDO, identificada en autos anteriores, a bordo de la unidad modelo machito CICPC, hacia LA URBANIZACION NUEVA VENEZUELA, AVENIDA 2, CASA NUMERO 39, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, a fin de realizar las diligencias urgentes y necesarias, así como lograr el total esclarecimiento del hecho, identificación y detención de los participes. Una vez en la referida dirección procedimos a fijar a respectiva Inspección Técnica del lugar de los hechos, siendo fijada a las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, en el mismo orden de ideas luego de identificamos como funcionarios de este prestigioso cuerpo policial sostuvimos entrevista con varios moradores y transeúntes a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia manifestaron que han escuchado rumores en cuanto a o ocurrido aludiendo que los implicados en el citado hecho, es una banda dirigida por un joven mencionado como EL CHINO, integrada por EL CITA y EL CHUI, de igual manera que el joven primeramente mencionado reside en la Urbanización Nueva Venezuela, Manzana A, numero 04, casa color azul, Municipio Páez Estado Portuguesa, EL CECITA en la Urbanización Nueva Venezuela, Manzaná C, casa numero 8fl’Municipio Páez, Estado Portuguesa, y EL CHUI, reside en la Urbanización Nueva Venezuela Manzana C, casa numero 22, color fucsia, Municipio Páez, Estado Portuguesa, así mismo solicitaron fuera respetada su identidad motivado a que estos jóvenes presentan una conducta delictiva ya que se encuentran implicados en delitos de robo y hurtos en vivienda, consumo y venta de drogas, hasta homicidios motivado a que temen por su integridad física y la de sus familiares negándose a identificarse. A tal efecto y sin dilación alguna procedimos a trasladarnos hacia la residencia del joven mencionado como EL CHINO, y encontrándonos en la referida dirección avistamos a jóvenes de contextura delgada, uno de ellos vestía una franela amarilla y pantalones color negros, el segundo vestía una franelilla : roja y bermudas azules, quienes al notar nuestra presencia ingresa de manera inmediata a la referida vivienda por lo que basándonos en artículos 196° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar siendo neutralizados los mismo y amparados en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal penal, quedaron identificados de siguiente manera 01. IDENTIDAD OMITIDA, (vestía una franela color amarilla y pantalones color negros), apodado EL CHINO y O2- IDENTIDAD OMITIDA, (vestía una franelilla color roja y bermudas azules), Y IDENTIDAD OMITIDA, apodado EL CECITA, es de hacer referencia que se realizo la búsqueda de testigos, al igual que llamados a viva voz no recibiendo respuesta de alguna persona que fungiera como testigo, seguidamente el funcionario Detective JUAN PEREZ procedió a registra la referida vivienda logrando la ubicación en el primer cuarto de los siguientes objetos: 01.- Un televisor, Marca SAMSUNG, Modelo CT633BWZX/XAP, Color Negro, de 32 pulgada, Serial 3CCN 200242, 02- Un taladro, Marca BLACK&DECKER, Color Rojo, sin serial aparente y 03- Una bomba de agua, Marca WEQUP, Color azul, de 1/2 “, Modelo QB-60, serial
2012086764X03X60X126, con sus respectivas conexiones, los cuales guardan relación con las actas procesales que nos ocupan, por lo que se les hizo referencia a dichos jóvenes sobre la procedencia de los objetos, aludiendo el primeramente identificado que reside en la misma, -le igual manera que ambos en compañía de amigo conocido como EL HUI los tomaron de una casa que encontraron abierta en la misma Urbanización e imaginaron que estaba abandonada. Por tal motivo considerando que nos encontramos en un delito flagrante, siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, se procedió a practicar la aprehensión de dichos adolescentes, amparados en el articulo 234°, del o. Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 490 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y os artículos 541° y 654° de
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando en el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la residencia del adolescente citado como EL CHUI, al momento que nos encontramos en las adyacencias de la misma avistamos a un joven de contextura delgada cabello largo, vestía franelilla y chores color negros, quien al notar nuestra presencia ingreso inmediatamente a una vivienda olor fucsia, por lo que basándonos en los artículos 196° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar siendo neutralizado en el interior de una habitación dicho joven, amparados en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado de la siguiente manera 03.- IDENTIDAD OMITIDA, APODADO EL CHUI, de tal manera se deja constancia que se realizo la búsqueda de testigos, al igual que llamados a viva voz, no recibiendo respuesta de alguna persona que fungiera como testigo por lo que el funcionario Detective Juan PEREZ procedió a registrar la referida vivienda logrando la ubicación en la habitación donde se encontró dicho adolescente los siguientes objetos: 01,- Un DVD, Marca SHINVCO, Color Negro sin serial aparente, 02.- Un DVD, Marca GIA, Color Gris, serial 0811009632, Un ventilador, Marca DAILY, Color Negro, serial 7453051925274, 04.- Un par de zapatos deportivo (Usado), Marca NIKE, Color Blanco, Negro y Fucsia Numero 36, 05.- Un tensiómetro, color negro, sin marca ni serial aparente, 06v- Un control remoto, color negro,. sin marca ni serial aparente, Q- Un estetoscopio, sin marca y serial aparente, los cuales guardan relación con las actas procesales que se nos ocupan, por lo que se e hizo referencia a dicho joven sobre la procedencia de los objetos, aludiendo que reside en la misma, de igual manera los tomo de una vivienda que encontró abierta en la misma urbanización e imagino que estaba abandonada, ingresando en compañía de los adolescentes antes citados. A tal efecto y considerando que nos encontramos en un delito flagrante, siendo las 06:20 horas de la tarde del día de hoy, se procedió a practicar a aprehensión de dicho adolescente, amparados en el artículo 234°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 541° y 654° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho conjuntamente con los adolescentes infractores y las evidencias incautadas, una vez en nuestra sede procedí a ingresar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos de los aprehendidos con la finalidad de verificar los registros policiales y solicitudes que pudieran presentar, de igual manera el estatus de los objetos recuperados, arrojando como resultado que los adolescentes no presentan registros policiales algunos, en relación a los objetos se encuentran solicitados los siguientes: 01.- Un televisor, Marca SAMSUNG, Modelo CT633BWZX/XAP, Color Negro, de 32 pulgada, Serial 3CCN200242, 02.- Una bomba de agua, Marca WEQUP, Color azul, de 1/2 “, Modelo QB-60, serial 2012086764X03X60X126, 03.- Un DVD, Marca GIA, Color Gris, serial 0811009632, 04.- Un ventilador, Marca DAILY, Color Negro, serial 7453051925274, todos relacionados con la averiguación que nos ocupa K-13-0058-01488. Una vez finalizada dichas labores se le informo a los Jefes naturales de este despacho sobre el procedimiento realizado, se le informo vía telefónica al abogado CARLOS COLINA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de esta circunscripción Judicial, con competencia en materia de Adolescente, dándose por notificado, se deja constancia que se dio inicio de a averiguación K-13-0058-01489, por la comisión de uno de los Delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que los adolescentes quedaran en las instalaciones de esta oficina y as evidencias incautadas quedaran en calidad de depósito en la sala de Resguardo y custodia de evidencias Físicas de este Despacho, a la orden de dicha representación Fiscal, así mismo se consigna denuncia signada con el número K-13-0058-01488 e Inspección Técnica. Es todo en cuanto tengo que informar y de esta manera concluyo. “Termino, Se leyó, Conformes Firman”
ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, se presentó ante este de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse como
queda escrito: Katiuska Mairelis Oviedo Rodríguez, de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 04-05-87, de 26 años de edad, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Nueva Venezuela, Avenida 02, Casa 39, Acarigua, Estado Portuguesa, Cédula de Identidad Nro. V-20.156.781, Teléfono 0416-852-4373. con el fin de formular una denuncia; a tal efecto estando legalmente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y de conformidad con lo estipulado en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expone: “Comparezco por ante esté despacho, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos. luego de irrumpir en el interior de mi residencia violentando la puerta principal, lograron sustraer: TRES (03) TELEVISORES MARCA, SAMSUNG DE 32 PULGADAS, UNO DE ELLOS CON EL NUMERO DE SERIAL 3CCN200242, VALORADOS CADA UNO EN LA CANTIDAD DE 3.000 MIL BOLÍVARES, UN VENTILADOR TIPO VENTARRÓN COLOR NEGRO, MARCA DAILY, SERIAL 7453051925274 VALORADO EN 600 BOLÍVARES, UN DVD MARCA SHINVCO, COLOR NEGRO, VALORADO EN 400 BOLÍVARES, UN DVD MARCA GUlA, COLOR PLATA, SERIAL 0811009632 VALORADO EN 500 BOLÍVARES, UNA BOMBA DE AGUA MARCA WEQUP, COLOR AZUL, MODELO QB-60, SERIAL 2012086764X03X60X126, VALORADA EN 2500 BOLIVARES, UN PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS MARCA NIKE, COLORES BLANCO, NEGRO Y FUCSIA, TALLA 36, VALORADO EN 500 BOLIVARES, UN CONTROL REMOTO COLOR NEGRO, UN TENSIOMETRO COLOR NEGRO Y UN ETETOSCOPIO DE COLOR NEGRO, UN HIDROYECT VALORADO EN 3.500 BOLÍVARES Y UNA MAQUINA DE SOLDAR \\ VALORADA EN 1500 BOLÍVARES, los cuales son de mi propiedad y de mi padre José Euclides Oviedo López. Es todo”. GU[DMENI._. FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DELA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO’. “Eso ocurrió en mi casa ubicada en la Urbanización Nueva Venezuela, Avenida 02, Casa 39, Acarigua, Estado Portuguesa, en horas de la tarde, el día de hoy Lunes 15-07-13” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando se percató del ilícito penal que denuncia? CONTESTO: “El día de hoy aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo estuvo su morada deshabitada, antes de la comisión del delito que expone? CONTESTO: “Aproximadamente 4 horas” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece lo que menciona como hurtado? CONTESTO: “A mi persona” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos sustraídos antes descritos, se encuentran amparados bajo alguna póliza de seguros? CONTESIQ “No” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, bajo qué medidas de seguridad se encontraba el lugar donde se perpetró el hecho denunciado? CONTESTO:
“Todo eso estaba bajo llaves” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vía de acceso a dicha propiedad, fue la utilizada por los presuntos autores del citado hecho para ingresar a la misma? CONTESTO: “Entraron por la puerta principal, porque está violentada” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el hurto que refiere, le fue sustraída alguna línea telefónica? CQNTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en dicha urbanización existe algún tipo de circuito cerrado o vigilancia privada? CONTESTO: “Hay vigilancia privada, pero no se nombres de los vigilantes” DECIMA__PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona pudo haberse percatado de lo ocurrido? CONTESTO: “Bueno a mí me avisó una vecina de nombre: LENIS (NO SE SU APELLIDO), quien me dijo que su mamá VAIA vio cuando unos muchachos apodados “El Chino y El Cesita” iban pasando con los corotos encima” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que comentarios se escucha en relación al presente hecho? CONTESTO: “Solo se comenta que los autores del hecho son de allá de la misma urbanización y coinciden con lo antes mencionados”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar al que narra en dicho lugar? CONTESTO: “Si”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos de propiedad de los objetos que menciona como hurtado? CONTESTO: “No en este momento pero posteriormente los consignaré” DECIMA QUINTA PREGUNTA: , desea agregar algo más a la presente denuncia?
CONTE Terminó, se leyó y estando conformes firman”.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la existencia de una cierta contención familiar que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de los adolescentes puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto los adolescentes cuentan con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legales de los mismos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautela Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la orientación y supervisión de sus representantes legales, quienes deberán informar a este Tribunal cada 60 días por el lapso de 08 meses, así como la prohibición de comunicarse con la victima. Por lo que se ordena la libertad de los adolescentes imputados desde esta misma sala de audiencias en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KATIUSKA MAIRELIS OVIEDO RODRIGUEZ. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes las medidas cautelares contenidas en los literales “b y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la orientación y supervisión de sus representantes legales, quienes deberán informar a este Tribunal cada 60 días por el lapso de 08 meses, así como la prohibición de comunicarse con la victima. Por lo que se ordena la libertad de los adolescentes imputados desde esta misma sala de audiencias en compañía de sus representantes legales. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 17 días de julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.