REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000007
ASUNTO : PP11-D-2013-000007
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ORDEN PÚBLICO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000007
ASUNTO : PP11-D-2013-000007
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 04 de Enero de 2013 siendo aproximadamente 12:30 horas de la tarde los funcionarios TTE. Oballos Márquez Rubén, SM/3 Ortiz Colmenarez, SM/2 Caruci Pérez, SIl Patacón Brachq, y Vásquez Torrealba y 5/2 González Palmar adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N 04,1Destacamento Comando Rurales N° 49 de la Primera Compañía Curpa, Municipio Páez, Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje de seguridad Ciudadana en los alrededores del sector 15 de Marzo del Municipio Páez Estado Portuguesa, momentos cuando específicamente se encontraban en la carretera nacional vía mijaguito, lugar donde logran avistar a un adolescente que vestía para el momento con suéter manga larga color negro, una bermuda de blue jean y chancletas de color gris, donde la comisión procede a realizarle el llamado de voz de alto, procediendo la comisión policial a realizarle la Inspección Corporal amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le logra incautar a la altura de la cintura Un (01) Arma de Fuego de fabricación casera adaptada a calibre 44MM, con un (01) cartucho del mismo calibre en el interior del arma, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de l6 años de edad”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del
adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO; previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Policial N° 001-2013 de fecha 04/01/201 3, suscrita por el TTE. OBALLOS MARQUEZ RUBEN adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regiónal N° o4, Destacamento Comando Rurales N° 49 de la Primera Compañía Curpa, Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 117, 127, 205 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley de los Órganos de Policía de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “El día viernes 04 enero del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, alí de comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en las inmediaciones del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos: SMI2 CARUCI PEREZ, SMI3 ORTIZ COLMENAREZ, S/l PATACON BRACHO, VÁSQUEZ TORREALBA Y S12 GONZALEZ PALMAR, plazas de esta unidad, en vehículo militar o Toyota, Land Cruiser chasis largo placa GN-2776, cuando aproximadamente a las 12: 0 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana en los alrededores del sector 15 de marzo del Municipio Páez Del Estado Portuguesa, específicamente en la carretera nacional vía Mijaguito, donde se logro visualizar un (01) adolescente que vestía una suéter (01) manga larga color negro, un (01) bermuda de blue jean, y cholas de color gris, seguidamente la comisión procedió a darle la voz de alto, se le solicito a la persona que exhibiera si portaba algún tipo de arma o droga, el mismo manifestó que no; de igual manera se le indico que iba a ser objeto de un chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente una vez realizado el chequeo corporal al ciudadano se detecto a la altura de la cintura un 01 arma rutinaria de fabricación casera se procedió a verificar el arma fuego siendo esta UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA ADAPTADA A CALIBRE 44MM, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE EN EL INTERIOR DEL ARMA DE PERCUTADO, luego se procedió a solicitarle la cedula de identidad al adolescente quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual se procedió a trasladar al adolescente hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, ubicado en el Parque Curpa carretera Nacional vía Payara, seguidamente se procedió a realizar llamada vía telefónica al 0414-5606488 perteneciente a la Abg. LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua...”.Cita del acta que riela en la presente causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección de persona donde se logra incautar el arma de fuego, así como la identificación del adolescente.
SEGUNDO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-BIC-010 de fecha 05-01-2013, suscrito por el funcionario AGENTE RANGEL AUDRIANNY, Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Las características del arma de fuego son: Portátil, corta por su manipulación, según su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44...02.- Una (01) concha que en su estado original formaban parte de un cartucho calibre 44, para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta. CONCLUSIONES: 01.- Un artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. .02.- la concha que en su estado original formaban parte de un cartucho calibre 44... 03.- se utilizan un (01) cartucho para realizar disparo de prueba.. .04.- la concha antes descrita queda en las cajas del área de balista identificativa y comparativa, con el numero de resguardo N° 002 de fecha 05-01-2013.. .05- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario (GNB) González Palmar Jonny Alejandro Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo participación en el hecho.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación contra adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE RANGEL AUDRIANNY, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y MECÁNICO, signada N° 9700-058-BIC-010 de fecha 05/01/2013, realizada a:
01.- Las características deI arma de fuego son: Portátil, corta por su manipulación, según su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricacr6n rudimentaria, adaptada a calibre 44.. .02.- Una (01) concha que en su estado original formaban parte de un cartucho calibre 44, para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta. CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- la concha que en su estado original formaban parte de un cartucho calibre 44... 03.- se utilizan un (01) cartucho pra realizar disparo de prueba .04.- la concha antes descrita queda en las cajas del área de balista identificativa y comparativa, con el numero de resguardo N° 002 de fecha 05-01- 2013. .05- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario (GNB) González Palmar Jonny Alejandro”. Esta Incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el cartucho que guarda relación con el Adolescente Acusado y necesaria para dejar constancia de la existencia real de la misma.
TESTIGOS:
PRIMERO: TTE. OBALLOS MÁRQUEZ RUBÉN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 04, Destacamento Comando Rurales N° 49 de la Primera Compañía Curpa, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y encuentran en el inmueble el Arma de Fuego y la sustancia ilícita.
SEGUNDO: SMI3 ORTIZ COLMENAREZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 04, Destacamento Comando Rurales N° 49 de la Primera Compañía Curpa, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y encuentran en el inmueble el Arma de Fuego y la sustancia ilícita.
TERCERO: SMI2 CARUCI PÉREZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° o4, Destacamento Comando Rurales N° 49 de la Primera Compañía Curpa, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y encuentran en el inmueble el Arma de Fuego y la sustancia ilícita.
CUARTO: S/l PATACÓN BRACHO Y VÁSQUEZ TORREALBA adscritos a la Gurdia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 04, Destacamento Comando Rurales N° 49 de la Primera Compañía Curpa, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y encuentran en el inmueble el Arma de Fuego y la sustancia ilícita.
QUINTO: S12 GONZÁLEZ PALMAR adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 04, Destacamento Copiando Rurales N° 49 de la Primera Compañía Curpa, Municipio Páez’ Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y encuentran en el inmueble el Arma de Fuego y la sustancia ilícita.
Admitida la acusación en los términos expresados, se informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestaron cada uno por separado en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fue admitido por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos(vigente para la época de los hechos), en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 18 de julio de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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