REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000395
ASUNTO : PP11-D-2013-000395
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA PUBLICA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000395
ASUNTO : PP11-D-2013-000395
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consigno en este acto experticia realizada al vehículo. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. El adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Esta defensa considera que el adolescente puede continuar el proceso en libertad”. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del imputado, quien manifestó: “no tengo nada que decir”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE DENUNCIA:
Con esta misma fecha Miércoles 17-07-2013. Siendo las 07:15 Hrs. De la Noche. Se presentó por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación Policial Nro. II “Páez”. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: Paredes L. Quien con su declaración daba fe de los hechos a narrar. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filia torios e igualmente y cuyo datos solo estarán a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. De igual manera manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el día Martes 09-07-2103. Aproximadamente a eso de las 05:00 de la tarde. Me encontraba en el Sector Centro, frente al Hotel Rio, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde deje estacionado mi vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, De Color: Azul, Placas de Vehículo: MCB 25P. Mientras buscaba a mi hija y a mi esposa que estaban en una tienda cercana al lugar, realizando algunas compras. Luego de pasado como quince minutos regrese y ya mi vehículo no estaba, por lo que de inmediato lo reporte como robado a esta sede policial. Desde allí me espere hasta el Jueves 11-07-2013. Pero en vista de que el vehículo no aparecía decidí realizar su denuncia formal ante el CICPC Acarigua. Posterior a esto recibí una llamada telefónica el día de hoy Miércoles 17-07-201 3. En horas de la noche. En donde me indicaban que mi vehículo había sido recuperado por la policía, que había dos (02) Ciudadanos Detenidos y que debía venir a esta sede policial a rendir declaración, para iniciar las investigaciones correspondientes. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día Martes 09-07-2103. Aproximadamente a eso de las 05:00 de la tarde. Me encontraba en el Sector Centro, frente al Hotel Rio, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Cuanto tiempo dejo solo su vehículo estacionado? CONTESTO: Serian como quince (15) Minutos. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Que hacía en el referido lugar? CONTESTO: Me disponía a buscar a mi hija y a mi esposa que estaban en una tienda cercana al lugar. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Si pudo visualizar a las personas que hurtaron su vehículo? CONTESTO: No, ya que ellos se lo llevaron muy rápido. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Si Puede mencionar las Características físicas del vehículo que le fue hurtado? CONTESTO: Es Un (01) Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, De Color: Azul, Placas de Vehículo: MCB 25P. Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso del Vehículo: Particular, Serial de Carrocería: AE829300755, Serial de Motor: 4A0932632. Valorado en Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (85.000 Bs. F.) Aproximadamente. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Como se logra enterar de la recuperación de su Vehículo? CONTESTO: Si, recibí una llamada telefónica el día de hoy Miércoles 17-07- 2013. En horas de la noche. En donde me indicaban que mi vehículo había sido recuperado por la policía, que había dos (02) Ciudadanos Detenidos y que debía venir a esta sede policial a rendir declaración, para iniciar las investigaciones correspondientes. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Si denuncio el Hurto del mencionado Vehículo ante algún organismo policial? CONTESTO: Si, lo denuncie ante este organismo policial el mismo día que se lo llevaron, desde allí me espere a ver si aparecía hasta el Jueves 11-07-2013. Pero en vista de que el vehículo no aparecía decidí realizar su denuncia formal ante el CICPC Acarigua Según Expediente Nro. K-13- 0058-01454. De Fecha: 11-07-2013. PREGUNTA! ¿Diga Usted. Si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: Si, estoy agradecido con la comisión policial por la recuperación del vehículo. En cuanto a los detenidos no puedo decir sin son ellos quienes se lo hurtaron, es por ello que dejo eso al Ministerio Publico para que lo investigue. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
ACTA POLICIAL
“ACARIGUA, 17 DE JULIO DEL AÑO 2.013
Con esta misma fecha Miércoles 17-07-2013 Siendo las 08 10 Hrs De la noche se presento por ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación Policial Numero ’2’Páez”. Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) DONATO FRANCO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.849.146. Y OFICIAL AGREGADO (CPEP) COLMENAREZ ARGIMIRO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.214.884. Perteneciente a este Cuerpo Policial y Adscritos a la Coordinación De Vigilancia y Patrullaje (Sector Durigua Unidad P-087), dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta fecha Miércoles 17-07-2013. Siendo Aproximadamente las 04:15 Hrs. De la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-087. Cumpliendo funciones en el marco del ‘Plan Patria Segura” y el Dispositivo de Seguridad ‘A Toda Vida Venezuela”. Realizando labores de patrullaje en el Barrio El Chirere, Calle Principal, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Cuando Visualizamos a dos (02) jóvenes, alrededor de Un (01) vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, De Color: Azul, Placas de Vehículo: MCB 25P. Que presentaba señales evidentes de abandono. Los cuales mostraban un lenguaje corporal distinto a lo normal (Signos de Nerviosismo). Es por ello que se le da la voz preventiva de alto previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, indicándoles que se le aplicaría una inspección de personas de Conformidad Con Los Establecido Con El Articulo 191 Y 192 Del Código Orgánico Procesal Penal. La cual fue practicada por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) COLMENAREZ ARGIMIRO. Comisionado para tal fin. Pero previamente se les hizo saber que si tenían en su poder algún tipo de evidencia de interés criminalístico tenía la oportunidad de exhibir y hacerle entrega a la comisión policial de estos. A lo que manifestaban no tener, cuestión que es corroborada en la aplicación de dicha revisión corporal. Acto seguido se le realiza una serie de preguntas relacionadas con la procedencia del vehículo y su estadía en dicho lugar, a lo que no manifestaban respuestas coherentes a la situación planteada. En vista de ello se procede a verificar el estatus de dicho automotor ante nuestra sede policial, informándonos minutos después la centralista de guardia que dicho automotor estaba reportado como robado desde el día Martes 09-07-2103. Fecha en la cual fue hurtado aproximadamente a las 05:00 de la tarde. En el Sector Centro, frente al Hotel Rio, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Conocida esta información procedimos a identificar a estas personas inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA. Este último quien manifestó ser Adolescente. Cosa que fue corroborada con sus datos de identificación personal. Seguidamente se le indica a los dos (02) Ciudadanos que se iba a materializar su aprehensión preventiva el día de hoy Miércoles 17-07-2013. Aproximadamente a las 04:30 Hrs. De la tarde. Por el Delito Cometido: Por Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito (Vehículo Automotor). Para seguidamente imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. E imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño be Adolescente (LOPNA). Amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles posteriormente a los Ciudadanos Aprehendidos que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido serían trasladados conjuntamente con lo recuperado a nuestra sede policial, donde a su ingreso a la respectiva sede quedaron identificados plenamente dichos Ciudadanos Aprehendidos por guardar relación con este hecho y que para fines del proceso legal seguido en su contra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifestó ser hijo de la Ciudadana (Madre): Alba Robertí. Y del Ciudadano (Padre): Apolinar Sánchez. Residenciados ambos Ciudadanos en la misma dirección de su representado. Quien para el momento de su aprehensión preventiva, se encontraba en compañía del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Residenciada la primera de los mencionados en la misma dirección de su representado. Quedando igualmente identificado el vehículo recuperado como: Un (01) Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, De Color: Azul, Placas de Vehículo: MCB 25P. Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso del Vehículo: Particular, Serial de Carrocería: AE829300755. Serial de Motor: 4A0932632. El cual posteriormente según versión del Ciudadano Agraviado identificado como: Paredes L. Quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filia torios e igualmente y cuyo datos solo estarán a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Manifestaba ser el propietario del citado automotor, el cual a su vez se encontraba reportado como robado ante la sede del CICPC Sub/Delegación Acarigua del Estado Portuguesa. Según Expediente Nro. K-13-0058-01454. De Fecha: 11-07-2013. En ese mismo orden de ideas se le dio cumplimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole por vía telefónica a la ciudadana Fiscal Segundo Del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de la Abg. Albizabeth Chacón Dugarte. E igualmente se le informo por vía telefónica a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. A quienes se les informo de los pormenores de lo ocurrido. Del mismo modo se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de las instalaciones de este recinto policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la existencia de una cierta contención familiar que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentarse periódicamente cada treinta (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima y su entorno familiar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentarse periódicamente cada treinta (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima y su entorno familiar. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 19 días de julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.