REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000525
ASUNTO : PP11-D-2011-000525



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
JOSE GONZALEZ

FISCAL :
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA PRIVADO:
ABG. DIXON PEÑA

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
DECLINATORIA DE COMPETENCIA









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000525
ASUNTO : PP11-D-2011-000525


Revisada como ha sido la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien aparece como imputado en la presente causa, y constatado que de autos se desprende oficio Nº PV11OFO2013005229, de fecha 26-06-2013, emanado del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, mediante el cual informa que al mencionado imputado de igual forma se le sigue causa penal Nº PP11-D- 2012-000384, ante ese tribunal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de PABLO RAFAEL RODRIGUEZ, quedando recluido en la comisaría General José Antonio Páez. Este Tribunal, a los fines de decidir respecto a la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa, observa:

Que en razón a lo antes señalado, este Tribunal considera necesario establecer a que Tribunal le corresponde la competencia para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de garantizar el derecho que le asiste de ser juzgado por su Juez Natural, conforme lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el artículo 73 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

“Delitos conexos. Son delitos conexos:

4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;”.

Que el artículo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe:

“Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena…”

Que en este orden de ideas, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código...”

Las normas antes transcritas, precisan con meridiana claridad a quien le corresponde la competencia para el enjuiciamiento de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, a los cuales se les imputa la comisión de diversos delitos.

Sobre la base de todo lo antes señalado, y constatado como ha sido de autos, a través de la comunicación Nº PV11OFO2013005229, de fecha 26-06-2013, emanada del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, que la causa signada bajo el Número PP11-D- 2012-000384, es seguida al igual que en la presente causa contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se constata que en la causa Nº PP11-D- 2012-000384, la sanción que pudiera imponerse es la privación de libertad establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, a diferencia de la sanción que pudiera imponerse en la presente causa, en la cual no es procedente conforme lo establecido en la mencionada norma la posibilidad de la imposición de la sanción de privación de libertad, en razón de no ser el delito imputado uno de los delitos que taxativamente prevé dicha norma, ya que, por el contrario, a dicho adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la causa PP11-D-2011-000525, le es imputado la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, es por lo que, este Tribunal de Control Nº 2, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda declinar el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, por considerar al mencionado Tribunal competente para conocer de la misma en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 ordinal 4º, 74 ordinal 1º y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser posible que en la causa seguida ante ese tribunal le sea impuesta la sanción mas gravosa que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la sanción de Privación de Libertad. Y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, por considerar al mencionado Tribunal competente para conocer de la misma en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 ordinal 4º, 74 ordinal 1º y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión de toda la causa Nº PP11-D-2011-000525, al mencionado juzgado. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 02 días del mes de julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO



ABG. NELSON BALDALLO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.