REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000397
ASUNTO : PP11-D-2013-000397
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA:
ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ROSA YNES CARVAJAL BARCO
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA PUBLICA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000397
ASUNTO : PP11-D-2013-000397
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de ROSA YNES CARVAJAL BARCO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de ROSA YNES CARVAJAL BARCO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar contenidas en el literal “c y f ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes imputados, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de ROSA YNES CARVAJAL BARCO, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario, en virtud de que se necesitan diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho Así mismo me apongo a las medidas Cautelares”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido a cada uno de ellos, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha Jueves 18-07-2.013. Siendo las 06:20 Hrs. De la Tarde, se presentó por ante La Coordinación De Investigaciones y Procesamiento Policial. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. DEL CENTRO DE COORDINACION Nro II “Paez” Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: CARVAJAL BARCO ROSA YNES. Venezolana, Natural de PIRITU, Nacida en fecha: 15-12-1959, de 53 años de edad, de estado civil: Soltera, De Profesión U Oficio: Esteticista Integral, Residenciada en el Banjo San Vicente Av. 53 casa 16-39 de la ciudad de Acangua. Estado Portuguesa. Titular de fa cedula de Identidad Nro. V- 8.065.885. Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0424-5196651. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua, manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: “Eso fue el dia de hoy jueves 18-07-2013, aproximadamente a las 05:30 de la tarde. Ese momento me encuentro en la tienda el Volcán ubicada en la Av. Libertador en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Mirando haber que encuentro para comprar cuando voy saliendo de la tienda me encuentro un muchacho en toda la puerta de la tienda, de piel blanco de estatura mediana, de contextura, delgada el mismo me dice que él es de seguridad que le habrá la cartera, yo le digo que porque que yo vengo de mi trabajo y no cargo nada, me vuelve a decir en un tono más alterado que le habrá la cartera, yo le abro la cartera y le muestro la cartera, pero él no se conformo y cargaba un tubo que me acorralo con el mismo, no dejándome salir, en vista de que él me trato mal yo le di una cachetada, en lo que le doy la cachetada aprovecho de salir de la tienda, cuando voy entrando a una zapatería que queda al lado de la tienda el Volcán, en toda la puerta de la zapatería siento que me dan un tubaso por la espalda, cuando volteo era el mismo muchacho que trabaja como seguridad en la tienda del Volcán, salgo desespera a buscar un taxi se para un señor y me dice que me calme, en ese momento va pasando una patrulla yo le digo que la llame el señor la llama patrulla y yo le di las características físicas del muchacho que me agredió. el funcionario policial me dice que lo acompañara hasta su sede a formular formalmente la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA:PREGUNTA ¿Diga Ud. Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy jueves .18-07-2013 aproximadamente a las 05:30 de la tarde. Ese mómento me encuentro en la tienda el Volcán ubicada en la Av. Libertador en la ciudad de Acarigua del estado portuguesa .PREGUNTA/ ¿Diga Ud. Que parentesco tiene con el ciudadano Agresor .CONTESTO: Ninguno es la primera vez que lo veo. PREGUNTA/ Diga Ud. Si conoce el motivo por el cual el ciudadano Agresor. La agrede de esa? CONTESTO: el me trato mal y yo le di una cachetada para que respetara PREGUNTA/ ¿Diga Ud. Qué tipo de agresiones le causo el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: Agresiones físicas PREGUNTA/ ¿Diga Ud. Si para el momento de los hechos narrados el ciudadano Agresor. Se encontraba bajos los efectos del Alcohol o de alguna otra sustancias psicotrópicas? CONTESTO: No él estaba trabajando PREGUNTA/ ¿Diga Ud. Si recuerda las características física del ciudadano Agresor? CONTESTO: Si de piel blanco de estatura mediana, de contextura, delgada. PREGUNTA/ ¿Diga Ud. Si tiene algo mas que agregar a la presente declaración/ CONTESTO: No. Es todo. Se termino, se leyó y estando conforme firman.
ACTA POLICIAL
En esta misma fecha Jueves 18.07-2013 Siendo as 06:30 Hrs de la tarde se presento por ante el Area Coordinación de investigación y Procesamiento Policial del centro de Coordinación Policial Nro 02 “Páez” con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) JOSE GUDIÑO. Titular de la cedula de identidad V7.548.715 y SUPERVISOR (CPEP) SANCHEZ IVAN, titular de la cedula de identidad V13.555.206 destacados en la coordinación de vigilancia y patrullaje de este Comando. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 153 del código Orgánico Procesal Penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy jueves 18-07-2013 aproximadamente a la 05:45 Hrs. De la tarde. Me encontraba yo SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) JOSE GUDIÑO. En labores de servicio de patrullaje a bordo de la unidad Radio Patrulla P-701 en compañía del funcionario arriba mencionado, nos encontrábamos en ese momento nos encontrábamos por la Av. Libertador frente a la tienda El Volcan cuando visualizamos a un ciudadano que nos esta haciendo señas nos dirigirnos hasta donde está el ciudadano el cual no se identifico y nos informa que la señora que esta llorando la acaban de agredir un ciudadano, dandole un tubazo por la espalda la ciudadana que esta llorando se identificó como ROSA CARVAJAL y nos dice que un ciudadano la agredió con un tubo donde la golpeo por la espalda, y que el ciudadano trabajaba en la tienda el volcan, dándonos también las características físicas del ciudadano agresor, de piel blanca, estatura mediana, de contextura delgada, procedimos a entrar a la tienda y nos acercamos a un ciudadano con las mismas características que la ciudadana Rasa Carvajal nos habia dado, me entrevisto con el ciudadano y le pregunto su nombre y él me dice que se llama: Peniel Gámez en vista de esto le informo al ciudadano antes mencionado el motivo de nuestra presencia a cual estaba relacionada con una denuncia en su contra por el delito de violencia física en contra la ciudadana: Rosa Carvajal. Por lo cual procedo a preguntarle al mencionado ciudadano que si para ese momento portaba algún tipo de arma u otro objeto de interés criminalistico lo entregara a la comisión policial a lo que este ciudadano manifestó no poseer ningún tipo de arma. De igual forma le indicamos que iba a ser objeto de una inspección corporal, de acuerdo a lo pautado en el articulo 191 192 del COPP, para lo cual fue comisionado el funcionario, SUPERVISOR (CPEP) SANCHEZ IVAN. Que practicara con la precaución del caso la mencionada inspección, la cual finalmente no arroja ningún resultado positivo, en vista de esto procedimos a materializar la aprehensión del ciudadano el día de hoy jueves 18-07-2013. a eso de la s 05.55 de la tarde POR UNO DE LOS DELITOS COMEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE Violencia (VIOLENCIA FISICA). Para seguidamente imponerles de sus derechos al ciudadano adolescente. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley orgánica Para La Protección Del Nulo Y Del Adolescente .(LOPNA). Arpándonos para ello de conformidad con lo establecido en e.l Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Al mismo tiempo se le informa al ciudadano detenido preventivamente que para continuar con el proceso legal llevado en su contra seria trasladado hasta la sede el centro de Coordinación Policial N° Páez donde a su ingreso fue identificado según los consagrado en los artículos 128 y 129 del Código orgánico Procesal penal como: IDENTIDAD OMITIDA. A quien se le impuso de sus derechos. Por Uno De Los Delitos Contemplados En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Ubre De Violencia (VIOLENCIA FISICA)y posteriormente fue identificada la ciudadana Victima romo: CARVAJAL BARCO ROSA YNES. Venezolana. Natural de PIRITU, Nacida en fecha: 15-12-1959. De 53 años de edad de estado civil soltera De Profesión U Oficio Esteticista Integral Residenciada en el Barrio San Vicente Av. 53 casa 16-39 de la ciudad de Acarigua. Estado Portuguesa. Titular de la cedula de Identidad Nro. V8.065.885. Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0424-5196651. De igual forma se- le notificó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico sobre los pormenores del hecho cumpliendo con lo pautado en el articulo 116 del COPP. De igual forma se le notificó al jefe de las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial. Es todo
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la existencia de una cierta contención familiar que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuentan con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otras causas penales en su contra, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes la primera en presentarse ante este Tribunal cada vez que sea requerido, y la segunda en la prohibición de acercarse a la victima.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA YNES CARVAJAL BARCO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en 1.- Presentarse ante este Tribunal cada vez que sea requerido y 2.- La prohibición de acercarse a la victima; Igualmente deberá consignar Constancia de Residencia ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. En consecuencia se acuerda la LIBERTAD del adolescente imputado desde esta misma sala de audiencia en compañía de su representante legal. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 20 días de julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.