REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000399
ASUNTO : PP11-D-2013-000399
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA PUBLICA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000399
ASUNTO : PP11-D-2013-000399
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consigno en este acto experticia realizada al arma de fuego. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación por la presunta comisión de el delito de por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, que ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, que ha hecho el Ministerio Público contra mis representados por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en el hecho imputado, en virtud de que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, y no existen testigos instrumentales que corroboren el dicho de los funcionarios que les de poder coviccional al tribunal sobre la participación del adolescente en el hecho que se les atribuyen. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar me opongo a la misma”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido a cada uno de ellos, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-848-13
“En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche compare despacho el SMI3 GONZALEZ BURGOS HELVIS, adscrito al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana (Puesto Ospino), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y del artículo 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En la fecha de hoy viernes 19 de Julio del presente año, siendo las 7:00 horas de la noche, en momento que me encontraba cumpliendo funciones inherente a los servicio institucionales, efectuando patrullaje de seguridad por toda la jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa en vehículo militar marca Toyota signado ucon las placas GN-1855, específicamente en el barrio conocido como el tejal via la estación del municipio ospino estado portuguesa en compañía del, S/1 SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE, S/1 COLMENAREZ SILVA JOSE Y EL S/1 COLMENAREZMIGUEL JESUS cuando observamos a un grupo de personas que se encontraba en un terreno en el barrio ya ante mencionado el cual al ver la aproximación de la patrulla mostraron una actitud sospechosa fue en donde nos detuvimos para hacerle un chequeo corporal en conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y una revisión minuciosa a los alrededores del lugar encontrando debajo de una tapas de zinc dos (02) armas de fuego de fabricación casera adaptadas a calibre 44 mm con dos cartuchos sin percutir y en el mismo lugar también se encontraba tres vehículos tipo motocicletas con las siguientes características 1) vehiculo tipo moto marca haojin modelo águila-150 placa AE1FO1V color rojo serial del chassis 813SMECA3CV0077529 serial de motor HJ162FMJ 2) vehiculo tipo moto marca topaz modelo AX 100 S/P color negro serial del chasis LX8PAG4A86E002822 serial de motor no legible 3) vehiculo tipo moto marca haojin modelo águila-150 SIP color azul serial del chasis 8135MECA2CV003592 serial de motor HJ162FMJ procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según los artículos 128 y 234 deI código orgánico procesal penal, quien dijeron ser y llamarse: GRIUBERT FERNANDEZ LUCENA JOSE Titular de la Cedula de Identidad Nro. 23.300.116, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/1992, soltero, Natural de Guanare Estado Portuguesa, Profesión u Oficio Carpintero, Residenciado: barrio el tejal calle principal salida a la parroquia la estación casa s/n, del municipio ospino Estado portuguesa, EYBER JOSE MORENO ARANGUREN Titular de la Cedula de Identidad Nro. 23.300.083, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/1993, soltero, Natural del municipio ospino Estado portuguesa, Profesión u Oficio moto taxi, Residenciado: barrio el tejal calle principal salida a la parroquia la estación casa s/n, del municipio ospino Estado portuguesa, JOSE DANIEL HERNÁNDEZ PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.507.828, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/1 995, soltero, Natural del municipio ospino Estado portuguesa, Profesión u Oficio ayudante de albañilería, Residenciado: barrio el bosque calle principal casa Nro. 312 del municipio ospino Estado portuguesa, IDENTIDAD OMITIDA, esto mismo pertenecen a una banda organizada llamada los *VALENCIANO* los cuales se dedican al robo y hurto de motocicleta en dicho municipio de igual manera dichos ciudadanos fueron chequeados por el sistema de verificación e información poliqial-siipol San Carlos donde fui atendido por el oficial jefe MARITZA PEREZ CIV-10.987.768 donde me informo que los numero de cedula suministrado se encuentra sin novedad se procedió a la detención de los ciudadanos y la incautación de la presunta armas de fuego, siendo las 8:00 hora de la noche se le notificó a los ciudadanos del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el artículo 127 deI código orgánico procesal penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano y en la Ley Para el Desarme y Control De Municiones (Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego), siendo trasladado por la dicha comisión a los ciudadano hasta la sede de este puesto comando del cuarto pelotón de la tercera compañía del destacamento NRO. 41 de la guardia nacional bolivariana, ospino estado portuguesa una vez en este puesto comando se procedió a notificarle del procedimiento realizado al ciudadano ABG: ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo circuito del Estado Portuguesa con la finalidad de informarle sobre el procedimiento realizado y la detención de los ciudadanos, y de los tres adolescentes, ordenando referido representante del ministerio público, que e informáramos a la fiscal de menores de la detención de los adolescentes, procediendo de inmediato a comunicarme con la ciudadana ABG: LID DILMARY LUCENA fiscal quinto del Ministerio Público del segundo circuito del Estado Portuguesa a quien se le informo de! procedimiento realizado y la detención de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien ordeno que los referidos ciudadanos quedara detenido este puesto comando de la guardia nacional y que le enviará las actuaciones del procedimiento realizado a su despacho. Es todo”.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la existencia de una cierta contención familiar, ni la sujeción a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como por la presunta comisión de el delito de por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 21 días de julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.