REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000400
ASUNTO : PP11-D-2013-000400



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ

IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
WUILIAN JOSE LÒPEZ HERRERA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA PUBLICA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000400
ASUNTO : PP11-D-2013-000400


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputada por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, en perjuicio de Wuilian José López Herrera. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendida, precalifica la conducta para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado , previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Wuilian José López Herrera. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, hecha esta imputación solicito que le sea decretada la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem. Igualmente consigno actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de la adolescente imputada María José Martínez; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado , y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Wuilian Jose Lòpez Herrera; rechazo las imputaciones que ha hecho el Ministerio Público contra mi representada, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos imputados. En virtud de que faltan diligencias que realizar por parte del Ministerio Público solicito se continúe por el procedimiento ordinario. No se hace procedente decretar la medida de detención, ya que no se ha demostrado el fumus boris iuris y el periculum in mora para decretar dicha medida, por lo que solicita la imposición de medidas cautelares menos gravosas”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de Robo Agravado , previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputada de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de la noche se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del centro de coordinación Policial N° 03, con sede en la Ciudad de Villa BruzUal Municipio Autónomo TUrén Esteller Y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Una Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: (WIL) para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, Victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación).y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de ayer 19-07-2013 a eso de las 06:30 horas de la tarde yo estaba en mi casa ubicada en la calle 14 entre avenidas 4 y 5 del sector el estadio del Municipio Turen, con mi mama de nombre: PROVINECIA DE LOPEZ de 76 años y mi hermano de nombre: LUIS LOPEZ, cuando de pronto llegan tres sujetos, un hombre y dos mujeres armados y se introducen en mi casa diciendo que esto era un robo y que no pusiéramos resistencia porque si nos mataban, a simple vista se veían que estaban bastante tomados, a uno de los sujetos lo pude identificar plenamente ya que es conocido en uno de los barrios donde frecuento el cual lleva por nombre: ELVIS DANIEL GONZALEZ, las dos mujeres presentaban las siguientes características: Una era jovencita, de piel clara, estatura pequeña, contextura delgada y pelo castaño , vestía un mono de colores y franela blanca, la otra era un peco mas alta, de piel morena pelo alborotado, un poco alta y de contextura robusta, vestía un pantalón azul y una franela de color gris, estos nos amarraron y luego comenzaron a extraer de mi casa, 2 computadoras, 01 licuadora, 2 taladros y una pulidora, impresora, DVD, Corneta, enseres personales y nuestros teléfonos celulares y fijos, ropa, comida en fin cargaron cuanto pudieron, además de las tarjetas de debito y crédito de mi madre, hermano y mías, ellos me pidieron las claves y uno de ellos salió a retirar dinero por los cajero, escuche a uno de ellos que habían sacado como 5000 mil bolívares entre los tres, además de casi 3000 bs en efectivo que tenia en mi casa, todos los enseres y pertenencias que me llevaron lo cargaron en mi vehículo modelo Este en Chevrolet de color Blanco ellos asieron varios viajes, en mi propio carro al cual también se llevaron, luego se marchan de la casa dejándonos amarrados y encerrados, a los pocos momentos que ellos se marchan se va la luz, estuvimos así como hasta las 10:30 de la noche, cuando logramos zafamos y le avisamos a un vecino quien informa mediante llamada telefónica sobre lo ocurrido a la Policía, a eso de las 11:30 de la noche se presenta una comisión policial a mi ? casa en una patrulla y les informo sobre el robo que me habían efectuado y les doy las características dé mi vehículo y de las personas que me robaron y en vista de que no había fluido eléctrico ellos me informan que en lo que llegara la luz me apersonara hasta la sede policial a colocar la denuncia formal, a eso de la 01:50 de la mañana del día de hoy 20/07/13 llega la electricidad y me dirijo al comando, donde se presenta la unidad patrullera, ellos traían mi carro, con gran parte de mis pertenencias y con ellos dos mujeres las cuales pude reconocer ya fueron las mismas que participaron en el robo. Eso es todo.

ACTA POLICIAL
TUREN, VEINTE DE JULIO DEL ANO DOS MIL TRECE
Con esta misma fecha y siendo las 02 15 Horas de la mañana Se presentó por f este despacho del Departamento de Inteligencia de esta sede policial, el OFICIAL AGREGADO (CPEP) CIRILO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.084.642, adscrito al patrullaje vehicular del centro de coordinación policial Nro. 03 de Turen, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en él articulo 113, 116,119 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Con esta misma fecha 19-07-2013 y siendo las 11:20 horas de la noche 1 , me encontraba en el perímetro centro de a ciudad de villa Bruzual turen en la unidad radio patrullaje signada con el numero:441 , en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARVAJAL ALBERT , titular de la cedula de identidad N°. V-18.671.270, cuando recibimos una información de un robo en el sector del estadio de turen, nos apersonamos al lugar nos entrevistamos con un ciudadano de nombre: LOPEZ WILIAN quien nos informa sobre un robo efectuado en su residencia por tres sujetos un hombre y dos mujeres, a la cual identifico al sujeto como ELVIS DANIEL GONZALEZ y las descripciones de las mujeres eran , Una era jovencita, de piel clara, estatura pequeña, contextura delgada y pelo castaño, vestía un mono de colores y franela blanca, la otra era un poco mas alta, de piel morena pelo alborotado, un poco alta y de contextura robusta, vestía un pantalón azul y una franela de color gris, los mismos se habían marchado en un vehículo modelo Esteen Chevrolet de color Blanco, placa: GAW2OF, donde cargaron con gran parte de sus enseres y pertenencias, en vista de que no había fluido eléctrico le informamos que cuando llegara que se apersonara a formalizar la denuncia, seguidamente comenzamos a efectuar un patrullaje en le perímetro de turen, visualizando a la altura del callejón 02 del barrio San Antonio de turen un vehículo con las características indicadas por la victima al acercarnos pudimos observar a un sujeto sale corriendo aprovechando que no había electricidad, mientras que dentro del vehículo estaban dos mujeres y dentro del mismo se encontraba gran parte de electrodomésticos y enseres personales por los que se les pregunto de la procedencia y estas no dieron explicación de la misma, estaban bastantes tomadas, seguidamente se les informo que serian trasladadas al centro de coordinación policial donde al llegar, un funcionaria OFICIAL (CPEP) YOHANA VELASQUEZ les informa que que iban a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, y que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, manifestando una de estas que era adolescente, al aplicarle dicha inspección se a la ciudadana: SOLMAR MARCHAN, e le encontró entre sus ropa interior 1600 bsf en billetes de diferentes denominaciones: TRES (03) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION CIEN BOLÍVARES FUERTES, SERIALES: A88628643, B45744799, D69328718, DIECINUEVE (19) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, SERIALES: E28107773, E29516321, E42035594, F28049170, H66958966, H88651165, H35021178, H17042630, H87604468, J34881 450,J1 6903756,K31 30201 2,K81 247302,K65903505,L18689692,M26304945,M3504 0172,M54784671,M41757391, DOCE (12) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN VEINTE BOLÍVARES FUERTES, SERIALES: A21 720219, 825575997, F4961 9809,H24254734, G004751 88, J23299900, K62969367, R50751 171, S27894072, S10462317, S02942689, T58696925, DIECISEIS (16) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DIEZ BOLÍVARES FUERTES, SERIALES: 063017491, H70046852, H66914669, H60674205, J50715375, R11036915, R15532782, R79449460, R03916355, R04351050, R33431320, M87717087, M42834843, N53544087, L18414002, Q67602270, mientras que el otro ciudadana que lo acompañaba se identifico como adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dichas ciudadanas se trasportaban en un vehículo al cual actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal penal se le realizo una inspección al vehículo presentando las siguientes características: UN (01) VEHICULO MODELO ESTEEN CHEVROLET DE COLOR BLANCO, PLACA: GAW2OF, SERIAL MOTOR: 9XV308760, SERIAL CARROCERIA: 8Z1CR5169XV308760, AÑO 1999, TIPO: SEDAN, y dentro de el se encontraba lo siguiente : DOS (02) CPU, DE COLOR NEGRO, SERIALES, 028080009018 y el otro modelo TD923-2P, SERIAL (21)7208064, UNA (01) CORNETA DE COLOR GRIS SERIAL NRO. RN7BAI5I67R, UN (01) OVO MODELO DAEWOO COLOR GRIS, SERIAL 501AM22263, UN (01) MONITOR MODELO DENOVA DE COLOR NEGRO SERIAL: 7904312001R, UNA (01) IMPRESORA MULTIFUNCIONAL DE COLOR GRIS SERIAL: CN8BH15202, UNA (01) LICUADORA MARCA OSTERIZER DE COLOR PLATEAODO SERIAL NRO. PN110820, UN (01) PLAY STATION 2, MARCA SONY DE COLOR NEGRO, MODELO SCPH-7700 SERIAL NO VISIBLE por lo que se Is informa el motivo por el cual serian detenidas por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) en perjuicio del ciudadano identificado con las letras (W/L) para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación) y a las 02:00 de la mañana, se procede leerle e imponerle de sus Derechos, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna, artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificado como: SOLMAR ALEJANDRA RIVERO MARCHAN venezolana, natural de Turen Edo. Portuguesa, fecha de nacimiento:21/06/92, de 21 años de edad, estado civil: Soltera, ocupación: Estudiante, residenciada en la calle 09 entre Avenidas 1 y 2 del sector centro de turen, del Municipio Turen Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de identidad Nro. y- 20.272.911, para el momento de la aprehensión vestía una camisa de color blanca y blue jeans de color azul, según características fisonómicas: Era de estura de alta, de piel morena pelo alborotado, un poco alta y de contextura robusta y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de la aprehensión vestía un mono de colores y franela blanca, cuyas características fisonómicas son piel clara, estatura pequeña, contextura delgada y pelo castaño, Se le notificó por vía telefónica a la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua quedando a la ordenes de las Fiscalías, respectivamente al igual que las evidencias recolectadas..

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, se observa que el delito imputado hace factible la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto la adolescente cuenta con la condición de primaria, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputada otras causas penales en su contra, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano Wuilian Jose Lòpez Herrera. Cuarto: se acuerda imponer a la adolescente las Medidas Cautelares previstas en el articulo 582 literales “ G y F ” de la ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica e Igualmente la Prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se acuerda el ingreso de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atenciòn Acarigua II (hembras) hasta tanto sea materializada la Fianza. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones correspondientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 21 días de julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA



ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.