REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000315
ASUNTO : PP11-D-2011-000315




JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO

IMPUTADO:

VICTIMAS:
IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA


FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DECISIÓN:
FIJACION DE LAPSO PRUDENCIAL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000315
ASUNTO : PP11-D-2011-000315


Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia oral y privada conforme lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado ante este Tribunal, por la Defensora Pública ABG. PATRICIA FIDHEL, en su carácter de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño OMITIDO POR RAZONES DE LEY.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “Por cuanto desde la fecha indicada hasta la presente, han transcurrido más del tiempo establecido en la ley sin que haya concluido la fase preparatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito fije lapso prudencial de un (01) año al Ministerio Público, para que concluya la investigación y una vez vencido el lapso otorgado presente el respectivo acto conclusivo. Para la fijación del lapso a tenor de la disposición legal invocada, solicitó se tome en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, solicito se escuche al adolescente, sí así la misma deseare hacerlo, y al Ministerio Público. Finalmente solicitó se le expida copia simple del acta de ésta audiencia y la decisión de la misma”.


A continuación se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciertamente ha transcurrido mas del tiempo establecido en la ley y seguidamente explico de manera sucinta en que se trataba el hecho investigado y solicito un tiempo prudencial de dos (02) años, en virtud de requerirse aún resultados de diligencias de investigación ordenadas”.

Acto seguido el ciudadano Juez se dirige al imputado IDENTIDAD OMITIDA, le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen derecho a ser oídas en los actos que realice el Tribunal y le preguntó al imputado si deseaban rendir declaración, a lo cual contestó de una forma clara “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional.

PRIMERO: Que según lo expresado por la defensora publica especializada, en fecha 31-05-2011, el Ministerio Público notificó de la investigación abierta en contra del mencionado imputado, observándose en consecuencia que han transcurrido más de ocho (08) meses, sin que se haya concluido la fase preparatoria, solicitando la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fije un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar.

SEGUNDO: Oídas con han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal al oír y analizar las exposiciones de los presentes considera ajustado a derecho conceder el lapso de dos (02) años, tiempo suficiente para que el Ministerio Público practique las diligencias a que haya lugar y presente de esta manera el respectivo acto conclusivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda concederle al Ministerio Público, un plazo de dos (02) años, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que concluya la presente investigación iniciada en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, y en consecuencia presente el correspondiente acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes presentes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 22 días del mes de julio de 2013.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO



ABG. NELSON BALDALLO





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.