REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000268
ASUNTO : PP11-D-2013-000268



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO).

FISCALES:
ABG. LID LUCENA
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORAS PRIVADAS:


DEFENSORA PUBLICA:
ABG. MILAGROS GALLARDO
ABG. CAROLA CALLEJAS

ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
SENTENCIA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000268
ASUNTO : PP11-D-2013-000268



Los Abogados LID LUCENA y CARLOS COLINA, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, respectivamente, interponen ante este Juzgado acusación en contra de los siguientes adolescentes:


• ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

• ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

• ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

Así mismo, el Ministerio Público en el escrito acusatorio les imputa la comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de la Actividad Ganadera, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera a) nombre de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA.

Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido los adolescentes acusados a la forma alternativa a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, este Juzgado dicta la respectiva decisión, en los siguientes términos:


DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra expuso una relación en idénticas condiciones que consta en los escritos de acusación presentada en contra de cada uno de los adolescentes imputados, es decir, que de acuerdo con su exposición oral ratificó en todas sus partes la acusación expresada en los escritos que presentó conforme a las disposiciones del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando lo siguiente: “El Ministerio Publico ratificó la acusación en contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, narrando los hechos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, así como los delitos penales aplicables, consistente en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de la Actividad Ganadera, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA, así como los medios probatorios ofrecidos, que guardan estrecha relación con los hechos, para los que señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas. Igualmente solicitó la medida cautelar de prisión preventiva, y con todo respeto solicito la apertura a juicio. Es todo”.

Así mismo, se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana OLGA ALARCON DE PEREZ, quien indicó: “Muy a pesar de lo sucedido pido que se haga justicia. Le muestro estas fotos, de este ángel inocente, quien era un ser maravilloso que hizo tanto bien a la sociedad. Por lo que pasó muchos de nuestros sueños como familia fueron destrozados. Ellos podrán ver a sus hijos graduarse de bachiller, pero a mis hijas ya su padre no los podrá ver. Mi hogar quedo resquebrajado destruido después de esta situación. Solo me queda confiar que usted hará justicia”.

Por su parte, los adolescentes imputados, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, una vez impuestos como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma libre, espontánea y por separado cada uno, que NO deseaban declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada ABG. MILAGRO GALLARDO, en su condición de Defensora Privada del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “En mi carácter de defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa en ejercicio de la defensa técnica, actuando en favor de nuestro defendido considera que el escrito acusatorio las conductas atribuidas no se pueden subsumir en la norma. Considera esta defensa que no hay elemento alguno que haga presumir la participación de nuestro defendido en los hechos investigados y atribuidos. Invoco el principio de la comunidad de la prueba a favor de mi defendido, así como el principio constitucional de presunción de inocencia. Para un eventual juicio esta defensa ofrece las testimoniales promovidas en su oportunidad legal en escrito de fecha 19-07-2013, por cuanto son útiles, pertinentes y necesarios. Por último solicito se realice un cambio de calificación a la medida y copia de la presente acta”.

Por su parte, la Abogada PATRICIA FIDHEL, en su carácter de Defensora Pública Especializada de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al cedérsele el derecho de palabra, manifestó: ““En mi carácter de Defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinal 07 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO). Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación y sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor del adolescente imputado, así como el principio de la comunidad de la prueba. Sobre la calificación no esta la circunstancia que permita demostrar la coautoría o autoria y menos se pudo individualizar la participación de mis defendidos. En tal sentido solicito que se admita la calificación del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva. No existen elementos para sostener el delito de robo de ganado. En cuanto a al medida de privación preventiva es innecesaria, ya que los adolescentes tienen domicilio cierto y se encuentran presentes los familiares evidencia la sujeción familiar. La defensa solicita el ofrecimiento de fianza para el cambio de la medida. De admitir la acusación y mis defendidos deseen admitir los hechos solicito se realice la rebaja establecida en los artículo 424 del Código Penal y 583 LOPNNA. En caso de no admitir solicito se aperture el juicio oral y privado y se pronuncie sobre la sustitución de la medida. Por último solicito copia de la presente acta”.


DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 570, regula los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dichas normas, que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basado en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación de los acusados en el mismo, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para la admisibilidad de la presente acusación. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión de los escritos de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación y residencia de los imputados, y de la defensa técnica. Se hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del hecho que se le imputa a los adolescentes identificados como acusados, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios recogidos durante la investigación y los cuales se pretenden incorporar al juicio, indicando la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas.

SEGUNDO: En lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, observa este Tribunal, que la estimación del hecho y participación de los acusados en el mismo, se deduce del contenido de las actuaciones preliminares, consistente en los elementos de convicción, que como fundamento de la acusación, presentó la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en:

- Acta de Investigación Policial, de fecha 05-05-2013, en esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Detective Jefe LUIS VOLCANES, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 266 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales Nº K-13-0254-00962, instruida por ante este Despacho por uno de las Delitos Contras las Personas (Homicidio), se deja constancia que se recibió llamada telefónica de la Oficial (PEP) Yonny Yépez, informando que en una zona boscosa del Sector el Potrero Comunal del Caserío Río Caro, Municipio Ospino estado Portuguesa, se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en estado de putrefacción, por lo que requieren comisión de esta oficina, por tal motivo procedí a trasladarme en la unidad Furgoneta, en compañía de los funcionarios Comisario Ernesto Montiel, Inspector Miguel Pérez y Detective Edixon Garmendia, hacia la troncal cinco, sector las Guafillas, municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver, así como realizar pesquisas preliminares relacionadas con la presente investigación, una vez en la referida dirección, fuimos atendido por el funcionario de la Policía del estado Portuguesa de nombre: José Hernández, quien se encontraba al mando de la comisión que resguardaba el sitio del suceso, no si antes de identificárnosles como funcionarios de este Organismo de Investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, asimismo procedió a indicarnos el lugar donde se encontraba el cadáver, donde una vez allí, se observa entre la maleza el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en posición dorsal, en avanzado estado de descomposición, presentando como vestimenta un pantalón corto tipo bermudas, por lo que procedió el funcionario Detective Edixon Garmendia, a fijar la respectiva inspección técnica, siendo para ese momento las 05:00 horas de la tarde, del día de hoy, donde se reflejan las características fisonómicas del cadáver al igual que las características de las evidencias colectadas y se anexa a la presente acta, del mismo modo nos entrevistamos con un ciudadano de nombre: PERAZA JOSE ADELFIN, venezolano, natural de Ospino estado Portuguesa de 48 años de edad, fecha de nacimiento (26-11-1964), soltero, obrero, residenciado en una casa S/N, ubicada en la calle principal del caserío Ospino estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 10.050.075, quien nos manifestó ser hermano del ciudadano hoy occiso, indicando que el día de hoy lograron encontrar a su hermano luego de haber durado dos días desparecido al momento en que se encontraba en dichos terrenos supervisando sus semovientes, asimismo indico que el día sábado 04-05-13 al momento en que realizaba la búsqueda de su hermano en los alrededores de la Finca el Retoño, caserío Río Caro, municipio Ospino estado Portuguesa, encontró descuartizada unas de las vacas que eran de su hermano hoy occiso, por lo que presume que a su hermano lo hayan matado en el momento que descubrió a varios sujetos robándole su ganado, de igual forma manifestó que un ciudadano de nombre: DIONICIO, quien es el capataz de la Finca el Retoño conocía el lugar exacto donde se encuentran los restos orgánicos de la vaca descuartizada que le pertenecía a su hermano hoy occiso, por tal motivo nos trasladamos hacia la Finca el Retoño, ubicada en el caserío Río caro, municipio Ospino estado Portuguesa, una vez allí, nos entrevistamos con una ciudadana de nombre: ROSELIA ARIAS DE NERI, venezolana, natural de Ospino estado Portuguesa de 50 años de edad, fecha de nacimiento (11-03-63), titular de la cédula de identidad V- 7.597.353, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo e informarles del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la copropietaria de la finca visita, asimismo manifestó que el día de ayer sábado el obrero de nombre: DIONICIO, le manifestó que personas residentes del sector Río Caro fueron hasta su finca con la intención de ubicar a una persona que se encontraba desaparecida, por lo que el opto por buscar en el interior de la misma y al momento en que se encontraba en uno de los linderos observo que había restos de un vacuno y le notifico, y el día de hoy se enteró que la persona que estaba desparecida se encontraba muerta por el sector el Potrero comunal, acto seguido me entreviste con el ciudadano de nombre: DIONICIO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Altagracia pueblo indígena de la etnia Wayuu, de 39 años de edad, fecha de nacimiento (02-02-1974), soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V- 22.030.399, quien nos manifestó que ser obrero en la finca antes mencionada indicando que el día de ayer personas residentes del sector Río Caro fueron hasta la finca donde labora con la intención de ubicar a una persona que se encontraba desaparecida de nombre José, por lo que el opto por buscar en el interior de la misma y al momento en que se encontraba en uno de los linderos con el Potrero comunal, observo los restos una vaca por lo que le notificó a su jefa, pero desconocía más detalles sobre los hechos que se investigan, por tal motivo nos trasladamos hacia la dirección aportada por la persona antes mencionada donde se encontraban los restos orgánicos de una vaca, una vez allí el funcionario técnico procedió a realizar el reconocimiento de cadáver, siendo para ese momento las 06:30, horas de la tarde, la cual se explica por si sola y se anexa la presente acta de investigación penal, en tal sentido nos trasladamos nuevamente hasta la sede de este despacho junto con los testigos antes mencionados, a fin de ser entrevistados, de igual manera se deja constancia que dicho cadáver quedo en calidad de depósito en las instalaciones de las fosas comunes del cementerio municipal, Guanare estado Portuguesa, ya que el mismo se encuentra en estado de descomposición, para que posteriormente se le realice la autopsia de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

- Inspección Técnica N° 952, de fecha 05 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE LUIS VOLCANES y DETECTIVE EDINSON GARMENDIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en: UNA ZONA BOSCOSA UBICADA EN UN TRAMO DE TERRENO PERTENECIENTE AL POTRERO COMUNAL, UBICADO EN EL CASERIO RIO CARO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido y la iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a un finca ubicada en la dirección antes mencionada, trasladándonos hasta una zona donde se observa vegetación de grande y mediana altura, y a una distancia de doscientos metros (200 mts) en sentido NOR-OESTE con respecto a la carretera principal del caserío, e localiza sobre el suelo natural el cadáver de una persona del sexo masculino, en posesión dorsal con la región cefálica orientada en sentido SUR-ESTE, con las extremidades superiores semiflexionadas con su terminación orientada en el mismo sentido, las extremidades inferiores extendidas con su terminación orientada en sentido OESTE, el interfecto presenta como vestimenta un chor color anaranjado claro; el cadáver se encuentra en estado de descomposición, a una distancia de cuarenta (40 mts) en sentido OESTE y en medio de la vegetación se visualizan dos chancletas elaboradas en material sintético de color marrón, las cuales son fijadas fotográficamente, colectadas y rotuladas como “EVIDENCIA 01”, seguidamente nos trasladamos a setenta metros (70 mts) en sentido NORTE, con respecto a la evidencia antes mencionada, donde se localiza un mecate color amarillo el cual luego de ser fijado fotográficamente, se colecta y rotula como “EVIDENCIA 02”, posterior a este y a una distancia de tres metros (03 mts) en sentido NORTE se localiza un cuchillo con cabo de color negro, este luego de ser fijado fotográficamente, es colectado y rotulado como “EVIDENCIA 03”, seguidamente a una distancia de diez metros (10 mts) en sentido ESTE, se visualiza en medio de la vegetación una franela de color rojo, esta se fija fotográficamente, se colecta y rotula como “EVIDENCIA 04”. Seguidamente se procede a realizar una minuciosa búsqueda con la finalidad de obtener otras evidencias de interés criminalistico, logrando observar a una distancia de doce metros (12 mts) en sentido NORTE, sobre la superficie del suelo un charco de sangre de formación por contacto, la cual se colecta y rotula como “EVIDENCIA 05”, prosiguiendo se visualiza una sustancia de color pardo negruzca la cual posee mecanismo de formación por escurrimiento, esta nos conduce a una distancia de ciento cincuenta metro (150 mts) en sentido ESTE, con respecto a la evidencia antes descrita, donde se visualiza un charco de sustancia color pardo negruzca, con mecanismo de formación por escurrimiento y contacto, la cual se fija fotográficamente, colecta y rotula como “EVIDENCIA 06”. Es todo.

- Inspección Técnica N° 956, de fecha 05 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE LUIS VOLCANES y DETECTIVE EDINSON GARMENDIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en: UNA ZONA BOSCOSA UBICADA ENTRE LA FINCA EL RETOÑO Y EL POTRERO COMUNAL, UBICADA EN EL CASERIO RIO CARO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido y la iluminación natural regular intensidad, correspondiente entre la finca El Retoño y Potrero Comunal, conformada en un plano horizontal constituido en su totalidad por una capa de suelo natural (tierra), esta se encuentra circunvalada por una cerca protectora elaborada en cinco hileras de alambre tipo pua y estantillos de madera color marrón, como medio de ingreso a la finca “El Retoño”, presenta un portón elaborado en metal y cubierto con pintura color azul, este al ser abierto permite el ingreso al interior del recinto antes mencionado, observando del lado izquierdo con respecto a la entrada principal una vivienda, elaborada en bloques frisados y pintados de color blanco, seguidamente nos trasladamos aproximadamente a unos ochocientos metros en sentido SUR-OESTE, a una zona dividida entre la finca “El Potrero Comunal” y la finca “El Retoño” luego de cruzar la cerca que divide ambos terrenos, nos encontramos con una área de forma descendente donde se observa vegetación tipo gramínea de mediana altura y arboles de diferentes tamaños, a una distancia de setenta metros se localizan restos de piezas corporales de una res, así como también dos sacos de color blanco, los cuales son colectados, embalados y rotulados como “EVIDENCIA 07”. Posteriormente se procede a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar con el fin de recabar evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma; todo estos para el momento de realizar la presente inspección técnica, es todo.

- Acta de Entrevista de fecha 05 de mayo de 2013, levantada al ciudadano JOSE ADELFIN PERAZA, quien expuso los siguiente: “Resulta ser que el día viernes 03-05-2013, siendo las 02:00 horas de la tarde mi hermano de nombre Lionsio Pérez, sale a buscar una res que se le había perdido, desde ese momento no volvió mas hacia su casa, como a las 10:00 horas de la noche me llama mi cuñada de nombre: Olga Falcon y me dice que Leoncio no volvió mas a la casa, al otro día me fui con otros compañeros a buscarlo por toda la zona y las fincas aledañas y nos dimos con su paradero, mi cuñada se fue hacia el CICPC Guanare, a denunciar la desaparición de mi hermano Lionso y el día de hoy domingo 05-05-2013, nos avisa un conocido de nosotros a quien apodamos Lulu, que habían encontrado una persona muerta por la carretera principal del sector la Manga Ospino estado Portuguesa, cuando fuimos a ver era mi hermano Lionso Pérez que estaba muerto y su cuerpo se encontraba descompuesto, por lo que avisamos a la policía local del hallazgo, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTEROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: ...SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento quien encontró el cuerpo sin vida de su hermano Lionso Perez? CONTESTO: “fue un muchacho al que le decimos Lulu”...SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del hecho antes narrado? CONTESTO: “”No, pero un muchacho de nombre Honorio Yepez, vio que el día viernes 03-05-2013, en horas de la mañana vio cuando subieron unos hombres, para el caserío los mangos y también vio cuando bajaron del caserío en horas de la noche...DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el semoviente que se le perdió a su hermano Lionso Perez, fue encontrado? CONTESTO: “Si, la encontramos muerta en el lindero de la finca el retoño, la cual esta ubicada en la carretera principal, vía el caserío el chiguire, Ospino estado Portuguesa”...DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en donde se encontraba el cadáver de su hermano Lionso Perez, se encontraba alguna otra cosa? CONTESTO: “Si, había sus chancletas, la camisa y un machete”…”. Acta que riela en la causa.

- Acta de Entrevista de fecha 05 de MAYO de 2013, levantada al ciudadano ALARCON DE PEREZ OLGA VIANIT, de nacionalidad venezolana, natural de Jáuregui estado tachira, de 41 años de edad, fecha de nacimiento(08-08-71), estado civil casada, de profesión u oficio licenciada en trabajo social, residenciada en el Caserío Río caro, calle principal, detrás del tanque de agua, Municipio Ospino Estado Portuguesa, teléfono 0426-288.26.21, titular de la cédula de identidad N° V-12.009.146, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-13-0254-00962, que se instruye por ante este despacho, por delitos contra las personas (HOMICIDIO), por lo que se procedió a tomar su versión de los hechos y en consecuencia expuso los siguiente: “resulta que le día de ayer sábado a las 4:00 horas de la tarde, formule una denuncia por este despacho por persona extraviada, por cuanto mi esposo de nombre PEREZ PERAZA JOSE LEONCIO, se encontraba desaparecido, y el día de hoy domingo, como a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, me dijeron que lo habían encontrado muerto en los potrero comunales de Río Caro, entonces en compañía de mis familiares fuimos a ver si era verdad, cuando llegamos al sitio nos percatamos que si era el cuerpo de mi esposo ante mencionado, luego llamamos a las autoridades, después de llego una comisión del C.I.C.P.C, hicieron allí su trabajo, y me vine con ellos para Guanare porque me dijeron que tenia que declarar. Es todo. Seguidamente el entrevistado es interrogado por el funcionario receptor: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: eso fue en los potreros comunales Rio Caro, Municipio Ospino Estado Portuguesa, como a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, del día domingo 05-05-13. OTRA: ¿ diga usted, los datos filiatorios de su cónyuge hoy occiso? CONTESTO: se llamaba: PEREZ PERAZA JOSE LEONCIO, venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-67, residenciado en el caserío Río Caro, calle principal, detrás del tanque de agua Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-. 10.724.103. OTRA: ¿ diga usted, el ciudadano hoy occiso le llego a manifestar haber recibido alguna amenaza de muerte por parte de algún ciudadano? CONTESTO: no, pero si tenia problemas con un funcionario policial de nombre ADELIS COLMENAREZ y el ciudadano DOUGLAS YEPEZ. OTRA: ¿ diga usted, donde puede ser ubicado los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: Adelis Colmenares: Puede ser ubicado en la segunda calle del Caserío Río Caro,y Douglas Yepez: puede se ubicado en el sector la Mesa, al lado de la finca el Retoño , Rio Caro Estado Portuguesa. OTRA: ¿diga usted, donde sera sepultado su concubino hoy occiso? CONTESTO: en el cementerio de Ospino Estado Portuguesa. OTRA: ¿ diga usted, desea agregar algo mas a su declaración? CONTESTO: no, es todo.

- Acta de Entrevista de fecha 05 de Mayo de 2013, del ciudadano DIONICIO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia Pueblo Indigena Wayuu Pushaina, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1974, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad indígena Bartolome de las casas, lugar de trabajo finca el retoño, Caserío Río caro, Municipio Ospino Estado portuguesa, numero telefónico 0426-757.03.76, titular de la cédula de identidad N° V-. 22.230.399, quien figura como testigo en la presente causa, a quien se le impuso del motivo de su presencia, manifestando no tener ningún inconveniente en ser entrevistado y en consecuencia EXPONE: “ resulta ser que le día sábado 04-05-2013, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, llegaron a la finca donde yo trabajo, los familiares del señor jose, quien tiene una finca colinda con la finca donde yo trabajo, preguntándome que si yo había visto al señor jose que estaba perdido desde el viernes 03-05-2013, pero yo les dije que yo no había salido porque había llovido mucho, luego yo andaba caminando por los linderos de la finca y vi dos bolsas con cuatro piernas de una vaca, yo las hale y las metí para la finca donde yo trabajo porque estaba del otro lado, para revisar si era una de las vacas de las que yo cuido, repare que no es de las que cuido y monte una de las bolsas en la cerca del lindero y me fui a hablar con la dueña de la finca donde yo trabajo para decirle lo que había conseguido, y me dijo para que había halado esas bolsas con carne para su propiedad y yo le dije para revisar si era de ella y me dijo que no hiciera eso, después yo me devolví y volví a poner las bolsas de carne para la otra finca donde estaba, luego en la tarde llego otra vez la familia del señor jose con la guardia nacional, preguntándome los guardias que si yo sabia donde estaba el señor jose y les dije que no sabia, el día de hoy en la mañana a las 7:00 horas de la mañana llegaron dos funcionarios de CICPC de Guanare y me entregaron una citación para el día de mañana lunes 06-05-2013, para una entrevista, por ultimo ya en la noche del día de hoy, llego otra comisión del CICPC y me trajeron para la sede de Guanare porque consiguieron al señor jose muerto, pero yo no se nada de eso. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCINARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, tiene conocimiento lugar, hora y fecha donde apareció sin signos vitales el ciudadano que usted menciona como jose? CONTESTO: “ a mi me informaron que a ese señor lo consiguieron en el potrero comunal, caserío río caro, municipio ospino estado portuguesa, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, el dia de hoy domingo 05-05-2013.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que usted menciona como jose? CONTESTO: solo lo conozco como jose. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento o sospecha de alguna persona como autora del presente hecho? CONTESTO: NO. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento desde cuando se encontraba extraviado el ciudadano que usted menciona jose? CONTESTO: según sus familiares dijeron que salio el día viernes 03-05-2013, en horas de la tarde y no lo vieron mas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de trato, vista y comunicación al ciudadano que usted menciona como jose? CONTESTO: solo lo veía porque tenia una finca al lado de la finca en la que yo trabajo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la ultima vez que vio al ciudadano que usted menciona como jose? CONTESTO: la ultima vez que lo vi fue el domingo pasado. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en oportunidades anteriores tuvo algún tipo de problemas o riña con el ciudadano que usted menciona como jose? COONTESTO: nunca. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en la zona frecuentemente existe robo de ganado? CONTESTO: si roban, pero desde que yo vivo y trabajo en esa finca nunca me han robado ganado. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene trabajando en la finca el retoño? CONTESTO: tengo dos años. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual recogió las bolsas con carne de vaca que se encontraban en la finca vecina? CONTESTO: para ver si era de la propiedad de mi patrona. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenecía la vaca que apareció muerta? CONTESTO: según un familiar del señor jose dijo que era de jose. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, ha estado detenido anteriormente por algún organismo policial o militar del estado? CONTESTO: NO. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se entero que el ciudadano que menciona como jose, lo habían encontrado muerto, así mismo indique si tiene conocimiento sobre las causas que originaron su deceso? CONTESTO: la misma gente de ellos, los mismo familiares, y no se de que murió. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano que usted menciona como jose? CONTESTO: el ciudadano cuidaba su ganado y estaba pendiente de su finca. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, consume algún tipo de alcohol u alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: NO. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: no es todo.

- Acta de Entrevista de fecha 06 de Mayo 2013, del ciudadano FERNANDO ALBERTO COLMENAREZ RAMOS, venezolano, natural de esta ciudad, 54 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-59, soltero, obrero, residenciado en el caserío río caro, calle principal casa s/n municipio Guanare estado portuguesa, teléfono no posee, titular de la cédula de identidad V- 9.402.087, y en consecuencia, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-13-0254-00962, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), por lo que se procedió a tomar versión de los hechos y en consecuencia EXPONE: ¿resulta que le día sábado 04-05-2013, salí en compañía de Jose Peraza en horas de la mañana, a fin de buscar al ciudadano Lionzo Peraza, ya que se encontraba desaparecido desde el día viernes 03-05-2013, pero para el momento que estamos buscando en los alrededores de la finca de Lionzo, es cuando observamos unos zamuros en un barranco es cuando encopetáramos unos sacos llenos de carnes y dos piernas de vaca, pero dentro de la finca el retoño, se encontraba una pierna de vaca guindado en un árbol, luego seguimos caminando, y encontramos los huesos de la vaca, en ese momento llegaron dos policías locales con dos obreros de la finca el retoño, después nos percatamos que la vaca picada era propiedad del vecino Lionzo, luego llegaron familiares de Lionzo y cuando nos vamos a regresar miramos que un sujeto con franela color roja había sacado de la finca el retoño, un saco lleno de carne y la había dejado donde encontramos lo primeros sacos llenos de carnes, luego yo me fui y ellos se quedaron ahí, hasta que el día de ayer domingo 05-05-2013, que me entere que encontraron muerto al señor Lionzo Peraza, es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar exacto donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: a lionzo peraza, lo encontraron cerca de la manga de coleo, del caserío río caro, Guanare Estado Portuguesa, el día de ayer domingo 05-05-2013, en horas de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los nombres de las fincas como sus dueños, que se encuentra adyacente a la finca del hoy occiso? CONTESTO: la que esta al lado de la finca del occiso, se encuentra la finca el retoño, el dueño no se como se llama pero el encargado es un señor que le dicen el guajiro, que es la mas cercana que hay. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de que persona se encontraba para el momento que encuentra la carne, pierna y huesos de una vaca el día sábado 04-05-2013? CONTESTO: con el hermano del hoy occiso Jose Peraza. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar donde encontraron la carne, piernas y huesos de una vaca? CONTESTO: los sacos con la carne la encontramos en un potrero del consejo comunal del caserío, las piernas de la vaca guindando en un árbol la encontramos dentro de la finca el retoño, los huesos de la vaca los encontramos a orillas del caño que esta cerca del potrero comunal. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que encuentra las partes de la vaca, se encontraba alguna otra persona en el lugar? CONTESTO: si dos policías local, con el encargado de la finca del retoño, que le dicen el guajiro y un obrero de esa finca. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se encontraba la policía local con el encargado de la finca el retoño en el lugar donde estaban las partes de una vaca? CONTESTO: no, se decirle. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenecía la vaca descuartizada y encontrada por su persona? CONTESTO: era de Lionzo Peraza. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, la distancia exacta de donde se encontraba los sacos con la carne al lugar donde se encontraba la pierna de la vaca guindando en un árbol, dentro de la finca el retoño y de donde se encontraba los huesos de la vaca? CONTESTO: de donde encontramos los sacos con la carne a donde estaba guindando las piernas de la vaca, como unos cincuenta (50) metros de distancia, de ahí al caño donde estaban los huesos de la vaca unos trecientos (300) metros de distancia. NOVENA PREGUNTA:¿ Diga usted, para el momento de su persona se encontraba en el lugar donde observaron los sacos con la carne llego a suceder algo en particular? CONTESTO: si que el obrero que andaba con el guajiro agarro la pierna de la vaca estaba guindando en el árbol que esta dentro de la finca el retoño y la saco de la finca para tirarla en la cerca. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de alguna persona que se dedican a descuartizar reses que no sean de su propiedad? CONTESTO: NO. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano apodado el guajiro como el obrero de la finca el retoño? CONTESTO: ellos están en la finca el retoño. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, por cual medio tuvo usted conocimiento de que el ciudadano Leonzo Peraza, había fallecido? CONTESTO: porque unos vecinos comentaron que lo habían encontrado muerto. DECIMA TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento como murió el ciudadano Leonzo Peraza? CONTESTO: no, se. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica su persona? CONTESTO: obrero en una empresa de nombre smurfik, cartón de Venezuela, ubicado en los garzones del estado portuguesa. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos hijos tiene su persona y a que se dedican? CONTESTO: siete hijos, unos son obreros y otros estudian. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: no es todo.

- Acta de Investigación Policial, de fecha 05 de Mayo de 2013, en esta fecha, siendo las 8:40 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario detective JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito a la brigada de investigaciones de esta sub delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con los artículos 113, 114,115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas y el Servicio Nacional de Medicina y ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero k-13-0254-00962, que se instruye ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios detective agregado Carlos Gonzalez, en vehículo particular, hasta el caserío Río Caro, Municipio Ospino Estado Portuguesa, a fin de realizar diligencias e investigaciones inherentes al caso, donde luego de realizar un recorrido e indagar con moradores y vecinos del lugar, logre entrevistarme con los ciudadanos RAUL HONORIO ALVARADO YEPEZ, venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1970, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío río caro, calle el estadio, frente al campo deportivo municipio Ospino, Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V-. 9.409.991, teléfono 0426-7539515, y NORKIZ MARBELLA INFANTE SILVA, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1977, soltera, profesión y oficio del hogar, residenciada en el caserío río caro, calle el estadio frente al campo deportivo Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.731.689, teléfono 0256-395.5551, quienes me manifestaron que el día viernes 03-05-13 en horas de la mañana observaron a cuatros vecinos del sector, los cuales subieron al potrero socialista, finca la cual se encuentra hacia el cerro, de igual manera nos indicaron que estos vecinos regresaron de ese potrero en horas de la noche, ya cuando estaba muy oscuro, motivo por lo cual les pareció sospechoso; una vez escuchado esto procedí a librar boleta de citación a los referidos ciudadanos, con la finalidad de que sean entrevistados de manera formal ante este despacho, por lo que aceptaron sin ningún inconveniente, anexo talón superior de la boleta de citación imitada en hora y fecha fijada. Retirándonos del lugar y trasladarnos hasta la sede, de donde se le informo a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

- Acta de Entrevista de fecha 06 de Mayo 2013, del ciudadano identificado como testigo 01, la identificación queda a reserva del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 23 ordinal 1, 2 de la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, a fin de rendir declaración quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto con los artículos 114, 115, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, en relación a la causa K-13-0254-00962, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), por lo que se procedió a tomar su versión de los hechos y en consecuencia expone: “Yo soy amigo del ciudadano JOSE PEREZ hoy occiso, tuve conocimiento que él salió el día viernes 03-05-13, a las 02:00 horas de la tarde hacia el potrero donde tenía pastoreando su ganado y llevaba una escopeta, en horas de la noche visto a que no regresaba siendo las 09:00 horas de la noche la esposa de José salió a notificarnos ya que somos sus vecinos, pero visto a que esta estaba oscuro salimos a buscarlo a las 06:00 horas de la mañana del día 04-05-13, y en uno de los linderos del potrero comunal y la Finca El Retoño, se encontró un animal de ganado bovino muerto y en cuatro pedazos dos de los cuales estaban dentro de un saco blanco, se verifico el animal y nos percatamos que era propiedad de José Pérez, visto a todo lo ocurrido se comenzó a indagar por la zona y mi esposa de nombre NORQUIS MARBELLA INFANTE, me comento que el día viernes en horas de la mañana salió un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA apodado EL AMARILLO, en su caballo hacia los potreros, en el trascurso de 02 horas regresa y se reúne con IDENTIDAD OMITIDA apodado PITURO, IDENTIDAD OMITIDA Apodado El OREJA y IDENTIDAD OMITIDA Apodado EL TONI, en la casa de los hermanos colmenares la cual esta a lado donde resido, horas más tarde los 04 sujetos antes descritos salen a pie en dirección a los potreros, y al llegar a la vivienda de la señora Gabriela Torres quitan un machete prestado y siguen el camino, estos sujetos siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente regresan a su residencia sin trae nada en sus manos; de igual tuvimos conocimiento que el día Viernes en horas de la tarde un sujeto a bordo de una Moto llego al caserío preguntando por EL PITURRO, visto a que no lo encontró los vecinos le preguntaron al sujeto que para que lo buscaba y hizo el comentario de que tenía un negocio con el pero al parecer le iba a quedar mal con un encargo para una fiesta que tenia; el día de ayer 05-05-13, luego de una exhaustiva búsqueda logramos encontrar a José dentro del potrero comunal sin vida, como a 250 metros de la manga y a unos 150 metros de la vivienda de la señora María Flor. Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde fue hallado el cuerpo sin vida del ciudadano José Pérez? CONTESTO: “Eso fue en el Caserío Rio Caro, sector la Mango de Coleo, siendo las 04:00 horas de la tarde del día 05-05-13”. OTRA: ¿Diga usted, que tipo de herida presentaba el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “heridas cortantes en el cuello”. OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano hoy occiso tenia algún tipo de enemigo? CONTESTO: “Que yo sepa no ya que era muy colaborador con la comunidad, lo que si tenía y decía que tenía el presentimiento que le iban a robar un ganado” OTRA: ¿Diga usted, el hoy occiso llego a comentarle al en relación a algún inconveniente o amenaza que haya tenido en su contra? CONTESTO: “No lo que él decía que si encontraba a alguien comiéndose sus vacas las iba a defender”. OTRA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista trato y comunicación a los 04 sujetos arriba mencionados? CONTESTO: Si de vista trato y comunicación de hace años ya que residen a lado de mi casa. OTRA: Diga usted, que tipo de conducta presentan estos sujetos ante la comunidad” CONTESTO: No ejercen ninguna profesión ni oficio, se escucha que están relacionados con robo de motos, asimismo se la pasan roban y matando ganado OTRA: ¿Diga usted, su persona a observado a estos sujetos manipulado carne de ganado? CONTESTO Si, varias veces y el día 30-04-13 siendo las 11:00 horas de la noche EL PITURRO, llego con dos tobos de carne y se puso a lavarla y mi esposa lo estaba observando OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que fue el sujeto apodado el amarillo en caballo a los potreros comunales el día Viernes 03-05-13? CONTESTO: Ya uno le sabe sus movimiento, el fue a dar una vuelta y vistear que animal podían robar y matar y luego llega a buscar a los demás. OTRA: ¿Diga usted, sospecha de alguien en particular como autor de los hechos en la muerte del ciudadano José Pérez? CONTESTO: De los cuatro sujetos que mencione ya que José estaba para los potreros cuando los 04 sujetos subieron y se presume que ellos se encontraban matando la RES propiedad del occiso cuando fueron descubiertos y para no ser delatado ni denunciados estos arremetieron contra su vida, ya que de la forma como yo hallado muerto tiene que haber involucra más de una persona. OTRA: Diga usted, por la forma como fue hallado el cadáver se puede determinar que fue traslado de un lugar a otro? CONTESTO: si lo arrastraron como unos 45 metros y sus miembros superiores e inferiores quedaron extendidos como si cada persona lo fuese tomado por cada miembro es decir dos personas por levantaron por las manos y dos por los pies. OTRA: Diga usted, que actitud le logro ver a los cuatro sujetos en el transcurso de la búsqueda de la víctima? CONTESTO: Ellos estaban nerviosos, se fueron acercando solo 02 a la búsqueda pero ya el sábado en la tarde y el domingo. OTRA: Diga usted, donde residen los cuatro sujetos antes descritos? CONTESTO: En el Caserío Rió caro Calle el estadio a lado de mi casa residen los hermanos colmenares y Tono vive en la calle Colombia. OTRA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista. CONTESTO: No. Es todo.

- Acta de Entrevista de fecha 06 de Mayo 2013, del ciudadano identificado como testigo 02, la identificación queda a reserva del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 23 ordinal 1, 2 de la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, a fin de rendir declaración quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto con los artículos 114, 115, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, en relación a la causa K-13-0254-00962, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), por lo que se procedió a tomar su versión de los hechos y en consecuencia expone: “Yo soy amiga del ciudadano JOSE PEREZ hoy occiso, tuve conocimiento que él salió el día viernes 03-05-13, a las 02:00 horas de la tarde hacia el potrero donde tenía pastoreando su ganado y llevaba una escopeta, en horas de la noche visto a que no regresaba siendo las 09:00 horas de la noche la esposa de José salió a notificarnos ya que somos sus vecinos, en vista de que esta estaba oscuro salimos a buscarlo a las 05:00 horas de la mañana del día 04-05-13, y en uno de los linderos del potrero comunal y la Finca El Retoño, se encontró un animal de ganado bovino muerto y en cuatro pedazos dos de los cuales estaban dentro de un saco blanco, se verifico el animal y nos percatamos que era propiedad de José Pérez, asimismo quier manifestar que el día viernes en horas de la mañana salio un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA apodado EL AMARILLO, en su caballo hacia los potreros, en el trascurso de 02 horas regresa y se reúne con IDENTIDAD OMITIDA apodado PITURO, IDENTIDAD OMITIDA Apodado El OREJA y IDENTIDAD OMITIDA Apodado EL TONI, en la casa de los hermanos colmenares la cual esta a lado donde resido, horas más tarde los 04 sujetos antes descritos salen a pie en dirección a los potreros, y al llegar a la vivienda de la señora Gabriela Torres quitan un machete prestado y siguen el camino, estos sujetos siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente regresan a su residencia sin trae nada en sus manos; de igual tuvimos conocimiento que el día Viernes en horas de la tarde un sujeto a bordo de una Moto llego al caserío preguntando por EL PITURRO, visto a que no lo encontró los vecinos le preguntaron al sujeto que para que lo buscaba y hizo el comentario de que tenía un negocio con el pero al parecer le iba a quedar mal con un encargo para una fiesta que tenia, para el día 05-05-13, luego de una exhaustiva búsqueda logramos encontrar a José dentro del potrero comunal sin vida, como a 250 metros de la manga y a unos 150 metros de la vivienda de la señora María Flor. Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde fue hallado el cuerpo sin vida del ciudadano José Pérez? CONTESTO: “Eso fue en el Caserío Rio Caro, sector la Mango de Coleo, siendo las 04:00 horas de la tarde del día 05-05-13”. OTRA: ¿Diga usted, que tipo de herida presentaba el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “No se”. OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano hoy occiso tenia algún tipo de enemigo? CONTESTO: “Que yo sepa no, lo que si decía que tenia el presentimiento que le iban a robar un ganado” OTRA: ¿Diga usted, el hoy occiso llego a comentarle al en relación a algún inconveniente o amenaza que haya tenido en su contra? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista trato y comunicación a los 04 sujetos arriba mencionados? CONTESTO: Si de vista trato y comunicación de hace años ya que residen a lado de mi casa. OTRA: Diga usted, que tipo de conducta presentan estos sujetos ante la comunidad” CONTESTO: No ejercen ninguna profesión ni oficio, se escucha que están relacionados con robo de motos, asimismo se la pasan roban y matando ganado OTRA: ¿Diga usted, su persona a observado a estos sujetos manipulado carne de ganado? CONTESTO Si, varias veces y el día 30-04-13 siendo las 11:00 horas de la noche EL PITURRO, llego con dos tobos de carne y la estaba lavando”. OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a iba hacer el apodado el amarillo en caballo a los potreros comunales el día Viernes 03-05-13? CONTESTO: “En la mañana yo lo vi solo y en la tarde si lo vi subir con todos los muchachos que nombre anteriormente y luego los vi otra vez cuando llegaron como a las 08:00 horas de la noche”. OTRA: ¿Diga usted, sospecha de alguien en particular como autor de los hechos en la muerte del ciudadano José Pérez? CONTESTO: De los cuatro sujetos que mencione ya que José estaba para los potreros cuando los 04 sujetos subieron y se presume que ellos se encontraban matando la RES propiedad del occiso cuando fueron descubiertos y para no ser delatado ni denunciados estos arremetieron contra su vida, ya que de la forma como yo hallado muerto tiene que haber involucra más de una persona. OTRA: Diga usted, por la forma como fue hallado el cadáver se puede determinar que fue traslado de un lugar a otro? CONTESTO: me imagino. OTRA: Diga usted, que actitud le logro ver a los cuatro sujetos en el transcurso de la búsqueda de la víctima? CONTESTO: Ellos estaban nerviosos, se fueron acercando solo 02 a la búsqueda. OTRA: Diga usted, donde residen los cuatro sujetos antes descritos? CONTESTO: En el Caserío Río caro Calle el estadio a lado de mi casa residen los hermanos colmenares y Tono vive en la calle Colombia. OTRA: Diga usted, podría informar las características de la vestimenta que portaban los sujetos antes mencionados. CONTESTO: “todos cargaban blue jeans y nos le recuerdo las franelas, pero ANTONY si cargaba una franela blanca con rayas azules y un short blanco con rayas verticales negras. OTRA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista. CONTESTO: No. Es todo.

- Acta de Entrevista de fecha 07 de Mayo 2013, de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN TORRES, quien manifestó lo siguiente: “Bueno quiero informar que el día de hoy varios funcionarios del CICPC llegaron a mi residencia solicitando una información acerca de unos muchachos que el día viernes 03 de mayo de este año llegaron a mi casa como a la 07:00 horas de la noche con la finalidad de llevar un arma blanca tipo machete que mi hermano se los había prestado ese mismo día en horas de la tarde, además quiero indicar que los muchachos se llaman de la siguiente manera: ANDRI apodado el Amarillo, IDENTIDAD OMITIDA, apodado el Oreja y el otro sujeto que fue el muchacho de nombre: ANDRI apodado el Amarillo y hasta me llego a decir que amolara ese machete que no servía para nada”. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SEGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha, en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “”Eso fue el día viernes 03-05-13 a las 07:00 horas de la noche en mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría aportar los nombres de los sujetos antes mencionados y su ubicación exacta? CONTESTO: “Ellos se llaman ANDRI apodado el AMARILLO, IDENTIDAD OMITIDA apodado el OREJA, y otro que le dice el MAJUNZO y los mismos pueden ser ubicados cerca del estadio de fútbol del caserío Río Caro, Municipio Ospino, Estado Portuguesa” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano hoy occiso que guarda relación con la presenta causa? CONTESTO: “Si, ya que era muy amigo de mi esposo y vecino de mi lugar de residencia” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma blanca tipo machete que el día 03-05-13, a las 07:00 horas de la noche recibió de manos de un ciudadano de nombre ANDRI apodado el Amarillo en su residencia? CONTESTO: “Un Arma Blanca tipo machete con cacha de goma de color negro”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos mencionados no le llegaron a informar en que lugar se encontraban el día 03-05-13, mientras utilizaban el arma blanca que le fue prestaba por su hermano antes mencionado?. CONTESTO: “Bueno yo no escuche nada solo que cuando me entregaron el machete ellos andaban mojados y el machete también estaba lleno de agua” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría aportar las características de la vestimenta que portaban los ciudadanos antes mencionados el día en que le entregaron el arma blanca antes descrita? CONTESTO: “No recuerdo ya que estaba oscuro” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermano quien funge como dueño del arma blanca antes mencionada? CONTESTO: “JOSE DANIEL DUN TORRES, Venezolano de 25 de edad y el mismo se encuentra declarando en esta oficina” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedican los sujetos mencionados?. CONTESTO: “Pues yo no se” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, quiere agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “NO”. Es todo.

- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-05-2013, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO CARLOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa: deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa K-13-0254-00962, instruida por ante este despacho, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento o visita domiciliaria solicitada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico del segundo circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, vía excepcional de conformidad con el Articulo 196, 197, 198, del Código Orgánico Procesal Penal; me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Cesar Montilla, Detective Agregado Carlos Gonzalez, Detective Manuel Linares, Jean Marquez, Ricardo Linares, hacia el caserío Río Caro, específicamente hacia la calle el estadio frente al campo deportivo Municipio Ospino, Estado Portuguesa, donde residen los hermanos colmenares, una ves en dicha dirección procedimos a ubicar dos testigos a fin de darle cumplimiento a la respectiva orden quedando estos identificados como COLMENARES VICENTE ARGENIS, titular de la cédula de identidad V-8.056.356, NELSON ENRIQUE LINARES CAMACHO, titular de la cédula de identidad V-16.646.030, seguidamente nos trasladamos ala residencia donde procedimos en tocar las puertas del referido inmueble siendo estas abiertas por una ciudadana la cual quedo identificada de la siguiente manera: ESCOBAR RODRIGUEZ NEIRA DEL CARMEN, VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 48 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 26-05—62, SOLTERA, DEL HOGAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9-252-677, a quien nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y le explicamos el motivo de nuestra presencia manifestando dicha ciudadana ser la progenitora de los ciudadanos requeridos por la comisión, de igual forma nos manifestó que dentro de su residencia se encontraban sus hijos procediendo a llamarlos los cuales quedaron identificados como: 1. IDENTIDAD OMITIDA. 2. IDENTIDAD OMITIDA. 3. IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera se encontraban presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A quienes nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicamos el motivo de nuestra presencia, acto seguido procedimos a realizar una minuciosa revisión del inmueble, en compañía de la ciudadana dueña del mismo y los ciudadanos mencionados como testigos; una vez dentro del inmueble los funcionarios detectives MANUEL LINARES Y JEAN MARQUEZ, localizaron en la segunda habitación en una cesta las siguientes prendas de vestir la cual portaban los ciudadanos al momento en que ocurrió: 01. Un jean color azul, talla 30, sin marca aparente, 02. un jean de color azul, talla 30, sin marca aparente, 03. un jean de color azul, talla 28, marca ranger. 04. Un jean de color azul, talla 16, maraca proline, 05. una chemi de raya color amarilla con marrón, 6.- na cheimi color salmón con cuadros color gris, marca versachi, talla S, 07. Una Franela color marrón, sin marca aparente... se deja constancia que fueron verificados ante nuestro sistema Integral de Información Policial y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, presenta un registro según causa 182C-DDC-F03-554-12, de fecha 03-06-12, por el delito de porte ilicito de arma de fuego, por la sub-delegacion Acarigua, Acto seguido se procede a la detención preventiva de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA...

- Acta de Investigación Penal de fecha 07-05-2013, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ROBER JAVIER DURAN DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa: deja constancia de la siguiente diligencia policial: Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal Nº K-13-0254-00962, instruida por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), , dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria Solicitada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa y al Juzgado de Control Nº 4to de Control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, vía excepción de conformidad con los Artículos 196, 197 y 198 en su aparte que establece la solicitud por cualquier Medio, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo las 06:00 horas de la MAÑANA, de hoy, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios: Inspector Jefe Porfilio MORENO, Inspector Jeans MAHOMET, Detective Jefe Luis VOLCANES, Detective Juan GUEDEZ, en la unidad Chinita, hacia una vivienda sin número, ubicada en la calle Principal, del Barrio Colombia, Caserío Río Caro, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde reside un Ciudadano de nombre: “IDENTIDAD OMITIDA”, quien figura como investigado en la presente Investigación, donde una vez presentes y haciéndonos acompañar de los Ciudadanos: LINARES CAMACHO Carlos Eduardo, de nacionalidad Venezolana, natural de Ospino, Municipio Ospino Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento (03-08-1.981), estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: frente a la casa que será objeto de allanamiento, teléfono: 0426-155.00.61, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.864.501 y LINARES Carlos Enrique, de nacionalidad Venezolana, natural de Ospino, Municipio Ospino Estado Portuguesa, de 55 años de edad, fecha de nacimiento (18-02-1.95881), estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en: frente a la casa que será objeto de allanamiento, teléfono: 0256-395.00.27, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.054.039, quien fungirán como testigos del Acto, procedimos a tocar a la puerta de la vivienda en mención, siendo atendidos allí, por una ciudadana, a quien identificarnos como funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal e impuesto del motivo de nuestra presencia, procedimos a requerirle sus datos filiatorios a través de los cuales quedó identificada de la manera siguiente: CAMACARO GONZÁLEZ Irma María, Venezolana, natural de los Garzones, Municipio Ospino estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento (25-09-1976), soltera, Profesión un Oficio Enfermera, reside en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.332.186, quien manifestó encontrarse allí en condición de propietaria, por lo que luego de hacerle del conocimiento del motivo de nuestra visita, opto por permitirnos el ingreso a la misma, procediéndose por parte de los funcionarios Detective Jefe Luis VOLCANES y Detective Juan GUEDEZ, en compañía del testigo en mención a realizar una revisión de la totalidad del inmueble, no encontrando objetos o cosa alguna que despierte interés Criminalístico o que guarde relación con la presente investigación, de igual forma y por encontrarse presente en la referida vivienda nos entrevistamos con un adolescente, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, asimismo nos manifestó ser la persona requerida por nuestra comisión, por lo que practicamos la aprehensión del mismo, por encontrarse responsable del Ilícito Penal, donde se produjo el deceso del Ciudadano: PÉREZ PERAZA José Leoncio, quien figura como víctima en la presente Causa, el cual se reza en el Articulo 652 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de igual manera se le impuso en el acto del hecho Investigado así como de sus Derechos y Garantías constitucionales, previstos en los Artículos 541 y 654 de la referida Ley, posteriormente trasladamos al mencionado Adolescente hasta la Sede de esta Oficina, donde se le impuso formalmente de sus Derechos y Garantías Constitucionales, siendo para ese momento las 12:00 horas del MEDIODÍA, de hoy, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal. Finalmente se le hizo del conocimiento vía telefónica a la fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Abg: Lid LUCENA, de la actuación Policial. Acto seguido procedí a verificar por ante el Sistema de Información Policial SIIPOL, de esta Oficina, si los datos aportados por el Adolescente le corresponden, arrojando que ciertamente le corresponden los mismos, de la misma manera me traslade hasta la Sala de Substanciación de esta Oficina, a los fines de verificar si por ante los libros de causas iniciadas, el mismo se encuentra como Investigado, donde una vez allí, me entreviste con la funcionaria Detective Agregado Hanny GÁMEZ, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, indicándome ésta que el mismo no se encuentra registrado en dichos libros. Dejándose constancia que el Acta Domiciliaria levantada en el sitio, se anexa a la presente Acta Policial. Es todo

- Inspección Nro. 963, de fecha 07-05-2013, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR JEFE PORFILIO MORENO, INSPECTORES CESAR MONTILLA Y OTTO CHACON, DETECTIVE RICARDO LINARES, Y LEONARDO VELIZ, adscritos a esta Sub-Delegacion, en: CASERIO RIO CARO, MUCIPIO OSPINO, ESPECIFICAMENTE EN EL POTRERO COMUNAL, ADYACENTE A LOS LINDEROS DE LA FINCA MORADOR, DEL SEÑOR PEDRO COLMENARES, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se va a practicar inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal... a tal efecto se procede dejando constancia de los siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto ubicado en la dirección arriba referida, donde se percibe temperatura ambiental fresca e iluminación natural, clara de buena intensidad, encontrándose una estructura de listones de madera con cercado de alambre de púas; cuya inmediación se encuentra cubierta de abundante vegetación, avistándose árboles de diferentes especies y tamaños, presenta como medio de acceso un camino de suelo natural, en sentido sur, se observa las inmediaciones de la finca, a un aproximado de novecientos 900 metros de la entrada principal de la finca se localiza en una pozo una escopeta marca PARDNER, modelo SBI, calibre 16, serial Nro. 3986848, se procedió a realizar fijación fotográfica la evidencia queda colectada embalada y rotulada con la letra “A”.... Cita que riela en la causa.

- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº. 9700-254-069, de fecha 09 de MAYO de 2013, suscrita por el INSPERTOR, VELERA D. HORYSMAR, T.S.U EN CRIMINALISTICA, experto designado para realizar análisis. MOTIVO: realizar experticia hematológica, física y química (activación especial de rostros). EXPOSICION: el material suministrado consiste en: 1.- un par de chancletas, elaboradas en material sintético de color marrón, tamaño grande, con inscripción identificativa donde se lee: “BAHIA”, sus suelas elaboradas en material sonetico con diseño anti resbalante. Las piezas se hallan en regular estado de conservación y exhiben e su superficie suciedad, adheridas de lo que normalmente esta constituido el suelo natural(tierra) y costras de una sustancia de color pardo rojizo, colectadas en una zona boscosa ubicada en un tramo de terreno perteneciente al potrero comunal, ubicado en el caserío río caro, municipio Ospino Estado Portuguesa, rotulada con el numero “01” (S.I.M).- 2.- un cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte aspecto plateado, de 34,5 centilitros de longitud, y 4,2 centímetros de ancho en sus partes prominentes, extremidad distal terminada en punta semi aguda, borde inferior amolado en doble bisel, sin inscripción identificada, su mango se encuentra elaborado por dos tapas de material sintético color negro y unidad a la prolongación de la hoja de corte mediante tres remaches, las cuales presentan fracturas y perdida del material que la constituye así como también del ultimo remache. La pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en su superficie suciedad, signos físicos de oxido y tenues costras de una sustancia de color pardusca. Colectado en el sitio de suceso antes mencionado y rotulado con el numero “03” (S.I.M).- 3.- una chemisse, talla “XL”, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color rojo y ribetes de color blanco, sin etiquetas identificativa y mecanismo de cierre constituido por dos botones de los cuales se hallan desprovistas de uno de ellos, LOS COMPETENTES, OSPINO EDO PORTUGUESA, la pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo, colectada en el sitio de suceso antes mencionado, rotulada con el numero “04” (S.I.M).- 4.- muestra de material heterogéneo (suelo natural) con adherencias de costras de color pardo negruzcas, colectada a 12 metros en sentido norte, con respecto al cadáver, rotulado con el numero “05” (S.I.M).- 5.- muestra de una material heterogéneo (suelo natural) con adherencias de costras de color pardo negruzcos, colectadas a 150 metros en sentido este, con respecto a la evidencia antes descrita, rotulado con el numero “06” (S.I.M). PERITACION: el material suministrado fue sometido al siguiente análisis: ANALISIS FISICO : OBSERVACION ESTEREOSCOPICA: las muestras de material heterogéneo fueron sometidas a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópicas, visualizándose lo siguiente: MUESTRA: colectada en sentido norte con respecto al cadáver, rotulada con el N° “05”, ASPECTO: heterogéneo-terroso, COLOR: marrón, MINERALES DE COLOR: marrón, negro y gris, ADHERENCIAS: fibras vegetales deshidratadas y costras de una sustancia de color pardo negruzcas, MUESTRA: colectada a150 metros en sentido este, con respecto a la evidencia antes descrita, rotulada con el N° “06”, ASPECTO: heterogéneo-terroso, COLOR: marrón, MINERALES DE COLOR: marrón, negro y gris, ADHERENCIAS: fibras vegetales deshidratadas y costras de una sustancia de color pardo negruzcas. Seguidamente se procedió a separar las costras de color pardo rojizo presentas en el material heterogéneo (tierra), las cuales fueron rotuladas con la letra “A” y “B” respectivamente y fueron sometidas a los siguientes análisis: ANALISIS BIOLOGICOS: REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrógeno, ácido acético glacial, ortotolidina, bromuro de potasio, yoduro de potasio,cloruro de potasio, ácido sulfúrico y defenilamina, obti test, suero anti A y B, sangre humana ARH y BRH, muestras en soportes conocidos de sangre A y B. METODO DE ORIENTACION Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE ANTURALEZA HEMATICA: REACCION DE ORTOTOLIDINA: chancletas-negativo, cuchillo-positivo, chemisse-negativo, costras “A”-positivo, costras “B”-positivo. INVESTIGACION DE HEMOGLOBINA: METODO DE TEICHMANN: chemisse-negativo. METODO DE TAKAYAMA: chancletas-negativo, costras “A”-positivo, costras “B”-positivo. DETERMINACION DE ESPECIE: obti test-positivo humano. DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO: INVESTIGACION DE AGLUTINOGENOS: aglutinogenos “A”-positivo. ANALISIS QUIMICO: REACTIVOS EMPLEADOS: ester de cianoacrilato y polvos adherentes. ACTIVACION DE HUELLAS DACTILARES: la superficie de la pieza signada con el numero “02” (cuchillo) fue sometida a los vapores de ester de cianoacrilato y posteriormente a polvos adherentes indicados los resultados en las conclusiones. CONCLUSIONES: con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo a mi actuación pericial, puedo determinar: 1.-que las manchas y costras de color pardos rojizos estudiadas, presentes en la superficie de la pieza signada con le numero 1 y 3 (chancletas-chemisse), no son de naturaleza hematica. 2.-que las costras de color pardo negruzcos, colectadas en el material heterogéneo (tierra), rotuladas con la letras A y B son de naturaleza hematica, de la especie humana y corresponde a los grupos sanguíneos “A”. 3.- que las tenues costras de color parduzcas presentes en la pieza signada con el numero 2 (cuchillo), son de naturaleza hematica, no determinándose especie ni grupo por lo exiguo de las muestras. 4.- que el material heterogéneo descrito en el numero 4 y 5, consisten en tierra del que normalmente esta conformado el suelo natural, con las siguientes características: *MUESTRA N° 05: aspecto heterogéneo-terroso, color marrón, con minerales de color marrón, negro y gris y adherencias de fibras vegetales deshidratadas. MUESTRA N° 06: aspecto heterogéneo-terroso, color marrón, con minerales de color marrón, negro y gris, y adherencias de fibras vegetales deshidratadas. 5.- que en la activación especial realizada a la pieza descrita en el numeral 2 (cuchillo) no se colectaron rastros dactilares. Es todo. Consigno el original del presente informe pericial constante de cuatro (04) folios útiles. Las muestras de naturaleza hematica colectadas y rotuladas con la letra “A” y “B” se consumieron en su totalidad en los análisis respectivos, las muestras de material heterogéneo quedan depositadas en este laboratorio para futuras comparaciones y las piezas signadas con los números 1,2 y 3 (chancletas-cuchillo-chemisse), fueron enviadas a la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas de esta sub delegacion, según planilla de registro N° 12.920.

- Formulario de Registro de Muerte Nro. AF-140-2013, de fecha 06 de mayo del 2013, suscrita por el Dr. RAFAEL DURAN, realizada al cadáver de quien en vida respondiese al nombre de PEREZ PERAZA JOSE LEONCIO, titular de la cedula de identidad N° V-10.724.103, la cual deja constancia de lo siguiente: “...TIPO DE HERIDA: CORTANTE, N° DE HERIDAS (01) UNA, LOCALIZACION ANATOMICA: CUELLO...EXAMEN EXTERNO: SE TRATA DE CADAVER MASCULINO, DE 45 AÑOS DE EDAD, CON HERIDA CORTANTE EN REGION ANTERIOR DE CUELLO DE 10X6, LESION DE TRAQUEA Y GLOTIS, YUGULARES Y CAROTIDAS, MULTIPLES ESCORIACIONES EN TORAX Y ABDOMEN, ESCORIACIONES DE MIEMBROS INFERIORES, ESTADO DE PUTREFACCION AVANZADO (4 DIAS APROXIMADAMENTE)...EXAMENE INTERNO: PERDIDA DE PELO DE CUERO CABELLUDO, GLOBOS OCULARES, CUELLO: HERIDA CORTANTE PROFUNDA DE REGION ANTERIOR DE CUELLO DE 10X6, LESION DE TRAQUEA, GLOTIS, YUGULARES Y CAROTIDAS (DOGOLLADO), TORAX: PULMONES COLPASADOS Y CORAZON DILATADO POR SIGNOS DE AUTOLISIS, TIENE ESCORIACIONES AMPLIAS EN TODO EL TORAX, FRACTURA DE ARCOS COSTALES DERECHOS SUPERIORES, ABDOMEN: ESTOMAGO SIGNOS AUTOLITICOS, HIGADO, BAZO Y RIÑONES CONGESTIVOS, ESCORIACIONES MULTIPLES, PELVIS: SIN LESIONES, EXTREMIDADES: ESCORICAIONES DE MIENBROS INFERIORES. CONCLUSIÓN: “SE TRATA DE CCADAVER MASCULINO DE 45 AÑOS DE EDAD CON HERIDA CORTANTE DE REGION ANTERIOR DE CUELLO, LESION VASCULAR Y VIAS RESPIRATORIAS ALTAS (DEGOLLADO)... CAUSA DE LA MUERTE: “PARO RESPIRATORIO POR LESION CORTANTE DE REGION ANTERIOR DEL CUELLO (DEGOLLADO)”.

- EXPERTICIA HERMATOLOGICA, BARRIDO Y FISICA N° 9700-057-LBFQB-212, de fecha 10-05-2013, suscrita por LUIS JOSE CARRILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, realizada a: 01.- Un pantalón rotulado con la letra “A”; elaborado en fibras naturales, de color azul, talla mediana, con etiqueta identificativa donde se lee “CHEOS”...02.- Un pantalón rotulado con la letra “B”; elaborado en fibras naturales, de color azul, talla mediana...03.- Un pantalón rotulado con la letra “C”; elaborado en fibras naturales, de color azul, talla mediana, con etiqueta identificativa donde se lee “RANGER JEANS”...04.- Un pantalón rotulado con la letra “D”; elaborado en fibras naturales, de color azul, talla mediana, con etiqueta identificativa donde se lee “PROLINE JEANS”...05.- Una chemise rotulado con la letra “E”, elaborada en fibras naturales, a rayas de color marrón y amarillo, con etiqueta identificativa donde se lee “HOLLISTER”...06.- Una chemise rotulado con la letra “D”, elaborada en fibras naturales, talla mediana, con etiqueta identificativa donde se lee “VERSANI”... 07.- Una franela, elaborada en fibras naturales, de color marrón, talla mediana, con etiqueta identificativa donde se lee “HOLLISTER”. METODO DE ORIENTACION Y CERTEZA PARA LA DETERMINACION DE NATURALEZA HEMATICA: REACCION DE ORTOTOLIDINA: PANTALON “A” POSITIVO, PANTALON “B” POSITIVO, PANTALON “C” POSITIVO, PANTALON “D” POSITIVO, CHEMISE “E” POSITIVO, CHEMISE “D” POSITIVO, FRANELA NEGATIVO. INVESTIGACION DE HEMOGLOBINA: PANTALON “A” POSITIVO, PANTALON “B” POSITIVO, PANTALON “C” POSITIVO, PANTALON “D” POSITIVO, CHEMISE “E” POSITIVO, CHEMISE “D” POSITIVO, FRANELA NEGATIVO. DETERMINACION DE ESPECIE: POSITIVO. CONCLUSIONES: 1.- Que las manchas de color parduscas presentes en las piezas descritas en los numerales 1, 2, 3, y 4, se determino que son de naturaleza hematica, pertenecientes a la especie humana, no determinándose grupo sanguíneo debido a los exiguos y diluido del material, así mismo se determino sustancia de naturaleza hematica perteneciente a la especie animal. 2.- Que las manchas de color parduscas, presentes en las superficies de las piezas señaladas en los numerales 5 y 6, son de naturaleza hematica, no determinándose la especie por lo exiguo del material. 3.- Se colecto muestras de material heterogéneo en la pieza señalada en el numeral 3, (pantalón); conformado por muestras de suelo natural (tierra), el cual quedara depositado en este laboratorio. 4.- En la pieza mencionada en el numeral 7 (franela), no se localizo sustancia de naturaleza hematica, es todo.

- ACTA DE DEFUNCION N° 47, de fecha 06-05-2013, suscrita por ABOGADO HENRY SOCORRO MOSQUERA GALLARDO, de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 10.724.103, quien certfica que la muerte fue a causa de: “LESION DE GLOTIS Y TRAQUEA COMPLETA, SECCION DE YUGULARES Y CAROTIDAS, HERIDA CORTANTE DE REGION ATERIAL DE CUELLO”, es todo.

- Acta de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-254-234, de fecha 05-05-2013, suscrita por el DETECTIVE EDISON J. GARMENDIA C. funcionario designado para realizar experticia a lo solicitado, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, realizado a: EXPOSICION: 1. Dos (02) sacos elaborados en materia sintético color blanco, con inscripciones ilegibles sobre su superficie, el mismo presenta las siguientes dimensiones, cuarenta centímetros (40 cm), de ancho, por una longitud de setenta centímetros (70 cm), los cuales presentan un olor putrefacto. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicas al materia suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01. Las piezas antes mencionadas consisten en sacos, los cuales son utilizados para empacar, guardar y depositar cualquier objeto siempre y cuando este acorde a su tamaño u capacidad que este pueda soportar. ”.

- Experticia Hematológica y Química Nro. 9700-057-LBFQB-216, de fecha 08-05-2013, suscrita por LUIS JOSE CARRILLO Experto designado para realizar experticia a lo solicitado, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, realizado a: EXPOSICION: El material suministrado consiste en: Evidencias físicas relacionas con las actas procesales K13-0254-00962 que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), colectadas por el detective Leonardo Veliz, según inspección numero 963 de fecha 07-05-2013 (S.I.M); discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera: 1. Un arma de fuego con las siguientes características: TIPO: ESCOPETA, CALIBRE 16 MM, MARCA PARDNER. MODELO SBL. LONGITUD DEL CAÑON 66 CM. DIAMETRO DEL CAÑON 16MM. SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN APICE DEMETAL UBICADO EN LA PARTE LATERAL DERECHA DEL CAJON DE LOS MECANISMOS, QUE AL SER PRESIONADO LIBERA EL AVISAGRADO DEL CAÑON, PARA SU POSTERIOR CARCA Y DESCARGA. PARTES CAÑON DE ANIMA LISA, CASA DE LOS MECANISMOS, CULATA Y GUARDAMANO ELABORADA EN MADERA DE COLOR NEGRO. SISTEMA DE PERCUSION MARTILLO, AGUJA PERCULTA Y DISPARADOR.

- Acta de Entrevista, de fecha 14-05-2013, de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN TORRES, identificada en actas anteriores, a quien impuesta del motivo de la citación manifestó lo siguiente:”El día viernes 03 de mayor de este año, estábamos afuera en mi casa en el porche, como a las 07:00 de la noche, y venían bajando los muchachos ANDRi que fue quien me entrego el machete, ADRIAN, TONY, y uno que le dicen MUJUNCE, ANDRI, me dijo “el machete no sirve, tienes amolarlo”, el machete cuando me lo entregaron estaba mojados y veo que la ropa que cargaban también estaba mojada, de ahí ellos bajaron, es todo”. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE POR ESTA REPRESENTACION FISCAL. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, día, hora y lugar de los hechos que termina de narrar? Contesto: “Día viernes, 03 de mayo de este año, como a las 07:00 de la noche, en mi casa”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si puede describir las características del arma blanca que menciona en su declaración como machete? Contesto: “mide como 60 centímetros, tiene cacha de goma negro, es como negro, esta viejito”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si puede describir las características físicas de cada uno de los muchachos que menciona en su declaración que llegaron a su casa ese día viernes 03 de mayo del presente año? Contesto: “ANDRI, es blanco, un poco bajo y flaco, tiene el cabello castaño oscuro, corto, liso, es de cara redonda, de mediana estatura, el es mayor de edad; ADRIAN, es blanco, flaco, de mediana estatura, el cabello es negro, encrespado, de cara perfilada, el es menor de edad; TONY, es alto, moreno, encuerpado, cabello color negro, lo usa corto, es de cara perfilada, también es menor de edad; el que le dicen MUJUNCE, es alto, es flaco, tiene la cara como larga, sino estoy equivocada tiene un lunar negro y redondo en la cara, en la parte del cachete, el cabello lo usa corto, de color negro, también es menor de edad”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, de volver a verlos los reconocería? Contesto: “Si”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, recuerda las características de la vestimenta que cargaban estos ciudadanos el día que llegan a su casa en horas de la noche? Contesto: “vi que todos andaban en blue jeans, las camisas si no las recuerdo”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si se encontraban presentes otras personas en su casa al momento en que llegan estos ciudadanos a devolver el machete? Contesto: “Si, conmigo estaban un primo de nombre José Miguel Juarez, y Carlos Palacios”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, donde pueden ser ubicadas estas personas que menciono anteriormente? Contesto: “Ahí mismo en Río Caro, o través de mi persona”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? Contesto: “No”, es todo.

- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, de fecha 27-05-2013, realizado ante el Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, donde la reconocedora ciudadana MARITZA DEL CARMEN TORRES, reconoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los que llega el día 03-05-2013, en horas de la noche a su casa, junto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a entregar el machete que su hermano le había prestado en horas de la mañana.

TERCERO: Por otra parte, al analizar los fundamentos de la acusación fiscal, verifica este Tribunal en forma racional y lógica, que en el Capítulo II referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, el Ministerio Público estableció los siguientes hechos:

“…El día viernes 03 de mayo del 2013, siendo aproximadamente las 02:00 pm, el ciudadano JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA, sale de su casa hacia los linderos de su finca a buscar una res que se la había extraviado, ese día no regresa a su casa, por lo que su esposa ciudadana OLGA ALARCON, siendo las aproximadamente las 09:00 pm, le avisa al ciudadano JOSE PERAZA (quien es hermano de la víctima), este sale el día sábado en horas de la mañana a buscar a su hermano en compañía del ciudadano FERNANDO COLMENAREZ por las zonas y fincas aledañas, no pudiendo este día dar con su paradero, mas si encontraron en una zona boscosa, ubicada entre la finca “El Retoño” y “El Potrero Comunal” unos sacos llenos de carne y dos piernas de vacas, quienes se percatan que esa era la res que se le había extraviado a la víctima, por lo que el día domingo 05 de mayo del 2013, en horas de la tarde encuentran el cuerpo sin vida del ciudadano JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA, en una zona boscosa, en un tramo de terreno perteneciente al Potrero Comunal del Caserío Río Caro, Municipio Ospino estado Portuguesa, donde del protocolo de autopsia realizado se evidencia al examen físico-externo lo siguiente: “HERIDA CORTANTE EN REGION ANTERIOR DE CUELLO DE 10X6, LESION DE TRAQUEA Y GLOTIS, YUGULARES Y CAROTIDAS, MULTIPLES ESCORIACIONES EN TORAX Y ABDOMEN, ESCORIACIONES DE MIEMBROS INFERIORES, ESTADO DE PUTREFACCION AVANZADO (4 DIAS APROXIMADAMENTE)”, donde igualmente se deja constancia de la causa de la muerte fue a consecuencia de: “PARO RESPIRATORIO POR LESION CORTANTE DE REGION ANTERIOR DEL CUELLO (DEGOLLADO)”. Dos vecinos de la víctima dan fe de haberlo visto salir de su casa hacia el potrero donde tenia unas reces, igualmente la ciudadana NORQUIS MARBELLA INFANTE, vio en horas de la mañana al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que salio en su caballo hacia”Los Potreros”, en el transcurso de dos horas aproximadamente regresa y se en la casa de los hermanos Colmenarez donde se encontraban IDENTIDAD OMITIDA. Luego a primeras horas de la tarde, suben los cuatros ciudadanos nombrados anteriormente hacia “El Potrero” y llegan a eso de las ocho de la noche, igualmente señala las características de la ropa que cargaban cada uno de ellos, señalando que todos cargaban blue jeans. IDENTIDAD OMITIDA el día 03 de mayor de este año, le pide prestado al ciudadano José Daniel Dum Torres un “machete” de metal con cacha de goma de color negro, y se lo devolvió a la ciudadana Maritza Torres (hermana de José Dum) como a los siete de la noche, cuando se lo entregan ella se percata de que ellos andaban mojados. El día 07 de mayo de este año, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Guanare, realizan visita domiciliaria, la cual fue debidamente autorizada por el tribunal de control N° 4, Extensión Acarigua estado Portuguesa, en la casa de color rojo y azul, en la calle frente al campo deportivo de fútbol, Caserío Río Caro estado Portuguesa, donde residen los hermano Colmenarez, lugar donde se encontraban los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, alli logran ubicar en la segunda habitación de la vivienda las siguientes prendas de vestir: un jean de color azul, talla 30, sin marca aparente, un jean de color azul, talla 30, sin marca aparente, un jean de color azul, talla 28, marca ranger, un jean de color azul, talla 16, marca proline, un suéter de rayas de colores amarillo con marrón, marca hollites, talla S, un suéter color salmon con rayas de cuadros de color gris, marca versani, talla S, una franela de color marrón, sin marca, ni talla aparente, donde una vez que las mismas son sometidas a experticias de reconocimiento técnico y hematológica, se detecto manchas de color pardo rojiza de naturaleza hematica de la especie humana y de la especie animal; razón por la cual los funcionarios realizan la aprehensión de los adolescentes presentes en sala, por estar vinculados en estos hechos, igualmente detienen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su lugar de residencia. Posteriormente en fecha 27-05-2013, se realiza Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuo, donde la testigo reconoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los que llega a su casa en compañía de IDENTIDAD OMITIDA al momento de regresar el machete.”


Ahora bien, con base en los hechos atribuido por el Ministerio Público, este Tribunal conforme a las facultades que le son conferidas en los artículos 578 literal “a” y 579 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda modificar la calificación jurídica del hecho punible señalado en la acusación, referido al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de la Actividad Ganadera, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO) y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinal 07 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO).

Lo anterior, tomando en cuenta el resultado de la Autopsia Nro. AF-140-2013, de fecha 06-05-2013, realizada al cadáver de quien en vida respondiese al nombre de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA, practicado por el Dr. RAFAEL BRUZUAL, Experto Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Portuguesa, donde del protocolo de autopsia realizado se evidencia al examen físico-externo, lo siguiente:

(…) HERIDA CORTANTE EN REGION ANTERIOR DE CUELLO DE 10X6, LESION DE TRAQUEA Y GLOTIS, YUGULARES Y CAROTIDAS, MULTIPLES ESCORIACIONES EN TORAX Y ABDOMEN, ESCORIACIONES DE MIEMBROS INFERIORES, ESTADO DE PUTREFACCION AVANZADO (4 DIAS APROXIMADAMENTE)”, y donde igualmente se deja constancia que la causa de la muerte fue a consecuencia de: “PARO RESPIRATORIO POR LESION CORTANTE DE REGION ANTERIOR DEL CUELLO (DEGOLLADO)”.


Así pues, observa este Tribunal, que del resultado de la referida Autopsia Nro. AF-140-2013, de fecha 06-05-2013, realizada al cadáver de quien en vida respondiese al nombre de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA, se desprende con claridad, que la referida víctima solo presentó, como resultado de la causa de muerte, una (01) HERIDA CORTANTE EN REGION ANTERIOR DE CUELLO DE 10X6, ello en razón de quedar establecido en la referida autopsia que la causa de muerte, del ciudadano quien en vida respondiese al nombre de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA, fue a consecuencia de: “PARO RESPIRATORIO POR LESION CORTANTE DE REGION ANTERIOR DEL CUELLO (DEGOLLADO)”. Circunstancia esta que conlleva a descartar que todos los Acusados hayan podido ejecutar el hecho típico y consumativo de manera conjunta, es decir, que todos los acusados hayan degollado al occiso, ya que, la existencia de una sola herida conduce a inferir que la acción que produce la mencionada herida es ejecutada por una sola persona.

Con base en lo anterior, resulta oportuno referir, que el autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano (2001), refiriéndose a la Coautoría, expresa lo siguiente:

“El coautor, pues, es un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con otro u otros autores. No se trata de un partícipe…”.

Planteadas así las cosas, observamos que calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en sus escritos acusatorios, en lo que respecta al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, no es procedente al no poderse subsumir el hecho imputado en el grado de coautoría, puesto que lo factible es encuadrarlo en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, al no ser suficientes los elementos de convicción para acreditar hasta ahora cual de los acusados es quien ejecuta la acción consistente en la realización de la HERIDA CORTANTE EN REGION ANTERIOR DE CUELLO DE 10X6, la cual a su vez conlleva a que se establezca que la causa de la muerte fue a consecuencia de: “PARO RESPIRATORIO POR LESION CORTANTE DE REGION ANTERIOR DEL CUELLO (DEGOLLADO)”.

Asimismo, es menester señalar, si bien es cierto la causa de muerte se presume ejecutada por una sola persona, la existencia de múltiples fracturas y excoriaciones que presenta el cadáver, así como la evidente movilización del occiso respecto el lugar de ejecución al lugar de liberación, conducen a la determinación de la participación de todos los acusados en el hecho, máxime al resultar las prendas de vestir incautadas en el procedimiento de allanamiento en una de la casas de los acusados positivo al resultado de presencia de sustancia hemática de la especie tanto humano como animal, tal como se desprende de EXPERTICIA HERMATOLOGICA, BARRIDO Y FISICA N° 9700-057-LBFQB-212, de fecha 10-05-2013, suscrita por el experto LUIS JOSE CARRILLO, aunado a declaraciones de testigos que refieren ver a los acusados de autos acudir hacia el sector de ubicación del lugar donde encuentran el cuerpo de la víctima como los restos de la res propiedad del occiso, así como el hecho de regresar los acusados del referido sector, en horas de la noche mojados, esto último en ocasión de hacer entrega de un machete, el cual le había sido prestado por el ciudadano José Daniel Dum Torres, al ciudadano adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien resultó de igual forma imputado en la jurisdicción ordinaria.

De acuerdo con lo indicado, es preciso señalar que el artículo 424 del Código Penal, estable:

“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”

En este mismo orden, se precisa que el motivo Fútil en el presente caso, se infiere de la desproporción evidente entre el móvil y el homicidio que nos ocupa, puesto que dicho motivo, según se desprende de los elementos de convicción, viene a constituir la circunstancia de haber sido los acusados sorprendidos por el hoy occiso de manera flagrante en la comisión del delito de Hurto de ganado, es decir, a pocos momentos del hurto y en la ejecución del descuartizamiento de la res propiedad de la víctima, delito este en el cual se presume, a su vez, la intervención de los acusados de autos, en razón de la suficiencia y seriedad de los elementos de convicción supra reseñados.

En lo que respecta al motivo innoble, ello se deduce en la perversidad con la cual actúa el Autor del delito de homicidio, en razón de la violencia que tuvo que haber empleado para la producción de la herida causante de la muerte, dada la característica de la misma, puesto que conllevó a la lesión de traquea y glotis, yugulares y carótidas, aunado a las múltiples fracturas que presentó el cadáver, cuya determinación respecto a su origen pre o post Morten, dependerá de la deposición del experto que practicó la autopsia en un posible juicio oral y privado. Asimismo, al apreciarse, de dichos elementos de convicción, que entre la víctima y los acusados existía relación de vecindad, en razón de los domicilios de la victima y acusados, así como de lo manifestado por la cónyuge del occiso en la audiencia de presentación de detenidos en cuanto a que dos de los acusados son compañeros de estudios de sus hijas, hace colegir que los acusados crecieron conociendo y compartiendo con la víctima, y éste a su vez los vio crecer, todo lo cual conlleva al mayor desprecio por el resultado de la muerte del ciudadano JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA.

En este mismo orden, en lo que respecta a la calificación Fiscal por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, al considerarse que no se encuentran llenos los extremos legales para que se encuadre la presunta conducta de los acusados en dicho tipo penal, quien decide se aparta de dicha calificación, en virtud de no sustentar la representación fiscal que dichos acusados se hayan asociado de un modo más o menos permanente, con la finalidad de cometer actos delictivos. Y así se decide.

En ocasión a lo anterior, se hace necesario referir lo que la doctrina ha expresado respecto el agavillamiento, y es así como observamos que el autor Soler, citado por Andrés Grisanti Franceschi, en su obra Manual de Derecho Penal (1999), explana: “para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia” .

En razón de lo anterior, verificada la vinculación o participación de los adolescentes identificados como acusados, lo cual deviene del análisis de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, observa este Tribunal, que existen elementos suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran comprometidos con la comisión u ocurrencia del ilícito penal descrito por este Tribunal; en virtud de lo cual, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, modificándose la calificación jurídica del hecho punible atribuido, ajustándola a los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO) y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinal 07 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO). Así se decide.-

En razón de lo anterior, se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la no procedibilidad de la calificación jurídica, y sin lugar en cuanto a la insuficiencia de elementos. Así se decide.





DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

Se admite los medios de pruebas, que a continuación se enuncian, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: DR. RAFAEL BRUZUAL, Experto Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Autopsia Nro. AF-140-2013, de fecha 06-05-2013, realizada al cadáver de quien en vida respondiese al nombre de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 337 y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, por cuanto es el experto que realiza la Necropsia de Ley al hoy occiso, y Prueba necesaria, a los fines de establecer el motivo de la muerte de la víctima.

SEGUNDO: LUIS CARRILLO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de:

• Experticia Hematológica, Barrido y Física Nº 9700-057-LBFQB-212, de fecha 10-05-2013, realizada a 01.- Un pantalón rotulado con la letra “A”; elaborado en fibras naturales, de color azul, talla mediana, con etiqueta identificativa donde se lee “CHEOS”...02.- Un pantalón rotulado con la letra “B”; elaborado en fibras naturales, de color azul, talla mediana...03.- Un pantalón rotulado con la letra “C”; elaborado en fibras naturales, de color azul, talla mediana, con etiqueta identificativa donde se lee “RANGER JEANS”...04.- Un pantalón rotulado con la letra “D”; elaborado en fibras naturales, de color azul, talla mediana, con etiqueta identificativa donde se lee “PROLINE JEANS”...05.- Una chemise rotulado con la letra “E”, elaborada en fibras naturales, a rayas de color marrón y amarillo, con etiqueta identificativa donde se lee “HOLLISTER”...06.- Una chemise rotulado con la letra “D”, elaborada en fibras naturales, talla mediana, con etiqueta identificativa donde se lee “VERSANI”... 07.- Una franela, elaborada en fibras naturales, de color marrón, talla mediana, con etiqueta identificativa donde se lee “HOLLISTER”. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 337 y 228 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, por cuanto se realiza sobre las piezas colectadas en el domicilio de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, y Necesaria, para demostrar que en las mismas se videncia la presencia de sustancia de naturaleza hemática de la especie humana y especie animal.

• Experticia Hematológica y Química, signada Nº 9700-058-LBFGB-216, de fecha 08-052013, únicamente en lo que respecta a la experticia practicada a: “….1.- Un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm, marca pardner. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 337 y 228 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, por cuanto se realiza sobre el arma de fuego y el cuchillo colectados; y Necesaria, por cuanto se trata de los objetos que se les encontró sustancia de naturaleza hemática de la especie humana.

TERCERO: EDINSON GARMENDIA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-234, de fecha 05-05-2013, realizada a “Dos (02) sacos elaborados en material sintético, color blanco… ”. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 337 y 228 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, por cuanto se realiza sobre los restos de la res que le fue hurtada a la víctima, y Necesaria, para demostrar que la existencia física del mismo.

CUARTO: VALERA HORYSMAR, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de Experticia Hematológica, Física y Química Nº 9700-057-219, de fecha 15-05-2013, realizada sobre: “01.- Un par de chancletas, de material sintético, color marrón…02.- Un cuchillo, constituido por una hoja metálica plateada, de 34,5 de longitud y 4.2 centímetros de ancho en sus partes prominentes…03.- Una chemise, talla “XL”, de fibras naturales y sintéticas, de color rojo…04.- Muestras de Suelo natural…05.- Muestras de Suelo natural…”. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 337 y 228 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, ya que realiza sobre los objetos y el suelo natural donde se colectan los mismos, y Necesaria, por cuanto mediante su testimonio se va a establecer las características de los mismos, la determinación de sustancia de naturaleza hemática.

VICTIMA-TESTIGO:

PRIMERO: VICTIMA JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO). Representada por la ciudadana OLGA VIANIT ALARCON DE PEREZ, venezolana, natural de Jáuregui estado tachira, de 41 años de edad, fecha de nacimiento (08-08-71), estado civil casada, de profesión u oficio licenciada en trabajo social, residenciada en el Caserío Río caro, calle principal, detrás del tanque de agua, Municipio Ospino Estado Portuguesa, teléfono 0426-288.26.21, titular de la cédula de identidad N° V-12.009.146. A fin de garantizar sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 661 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y conforme al artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración como representante de la víctima, prueba pertinente, por cuanto es el representante de la victima fallecida, y, Prueba Necesaria, a los fines de que informe al Tribunal acerca de cómo tuvo conocimiento del hecho en que su hermana fue encontrado con la herida que le ocasiona la muerte.

TESTIGOS:

PRIMERO: JOSE ADELFIN PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.050.075, residenciado en el Caserío Rio Caro, calle principal, casa S/N, Municipio Ospino estado Portuguesa. Su testimonio se promueve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es testigo referencial de los hechos, y Necesaria, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados en el hecho investigado.

SEGUNDO: DIONICIO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia Pueblo Indigena Wayuu Pushaina, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1974, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad indígena Bartolome de las casas, lugar de trabajo finca el retoño, Caserío Río caro, Municipio Ospino Estado portuguesa, número telefónico 0426-757.03.76, titular de la cédula de identidad N° V-. 22.230.399. Su testimonio se promueve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es testigo referencial de los hechos, y Necesaria, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados en el hecho investigado.

TERCERO: FERNANDO ALBERTO COLMENAREZ RAMOS, venezolano, natural de esta ciudad, 54 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-59, soltero, obrero, residenciado en el caserío río caro, calle principal casa s/n municipio Ospino estado portuguesa, teléfono no posee, titular de la cédula de identidad V- 9.402.087. Su testimonio se promueve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es testigo referencial de los hechos, y Necesaria, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados en el hecho investigado.

CUARTO: TESTIGO 01 (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Su testimonio se promueve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es testigo referencial de los hechos, por cuanto vio cuando los adolescentes imputados llegaron a su casa del portrero comunal, y Necesaria, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados en el hecho investigado.

QUINTO: TESTIGO 02 (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Su testimonio se promueve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es testigo referencial de los hechos, por cuanto vio cuando los adolescentes imputados llegaron a su casa del portrero comunal, y Necesaria, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados en el hecho investigado.

SEXTO: JOSE DANIEL DUN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.318.837, residenciado en el Caserío Rio Caro, calle stadiun, casa Nº 532, Municipio Ospino estado Portuguesa. Su testimonio se promueve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es testigo referencial de los hechos, le presta un machete al imputado Andri Colmenarez, y Necesaria, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados en el hecho investigado.

SEPTIMO: MARITZA DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.337.089, residenciada en el Caserío Rio Caro, calle stadiun, casa Nº 532, Municipio Ospino estado Portuguesa. Su testimonio se promueve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es testigo referencial de los hechos, le presta un machete al imputado Andri Colmenarez, y Necesaria, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados en el hecho investigado.

OCTAVO: LUIS VOLCANES, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa. Su testimonio se promueve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es integrante de la comisión que realiza las primeras diligencias de investigación en la presente causa, y Necesaria, para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados imputados.

NOVENO: ERNESTO MONTIEL, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa. Su testimonio se promueve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es integrante de la comisión que realiza las primeras diligencias de investigación en la presente causa, y Necesaria, para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados imputados.

DECIMO: MIGUEL PEREZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa. Su testimonio se promueve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es integrante de la comisión que realiza las primeras diligencias de investigación en la presente causa, y Necesaria, para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados imputados.

DECIMO PRIMERO: EDIXON GRAMENDIA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa. Su testimonio se promueve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es integrante de la comisión que realiza las primeras diligencias de investigación en la presente causa, y Necesaria, para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados imputados.

DECIMO SEGUNDO: CESAR MONTILLA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa. Su testimonio se promueve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es integrante de la comisión que realiza la visita domiciliaria en la casa de los Hermanos Colmenarez, colectan evidencias y detiene a los adolescentes imputados, y Necesaria, para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados imputados.

DECIMO TERCERO: CARLOS GONZALEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa. Su testimonio se promueve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es integrante de la comisión que realiza la visita domiciliaria en la casa de los Hermanos Colmenarez, colectan evidencias y detiene a los adolescentes imputados, y Necesaria, para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados imputados.

DECIMO CUARTO: MANUEL LINAREZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa. Su testimonio se promueve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es integrante de la comisión que realiza la visita domiciliaria en la casa de los Hermanos Colmenarez, colectan evidencias y detiene a los adolescentes imputados, y Necesaria, para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados imputados.

DECIMO QUINTO: RICARDO LINAREZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa. Su testimonio se promueve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es integrante de la comisión que realiza la visita domiciliaria en la casa de los Hermanos Colmenarez, colectan evidencias y detiene a los adolescentes imputados, y Necesaria, para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados imputados.

DECIMO SEXTO: JEAN MARQUEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa. Su testimonio se promueve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es integrante de la comisión que realiza la visita domiciliaria en la casa de los Hermanos Colmenarez, colectan evidencias y detiene a los adolescentes imputados, y Necesaria, para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados imputados.

DECIMO SEPTIMO: ROBERT DURAN, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa. Su testimonio se promueve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es integrante de la comisión que realiza la visita domiciliaria en la casa de Antony Ramos, colectan evidencias y detiene al adolescente imputado, y Necesaria, para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados imputados.

DECIMO OCTAVO: PORFIRIO MORENO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa. Su testimonio se promueve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es integrante de la comisión que realiza la visita domiciliaria en la casa de Antony Ramos, colectan evidencias y detiene al adolescente imputado, y Necesaria, para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados imputados.

DECIMO NOVENO: JEAN MOHOMET, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa. Su testimonio se promueve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es integrante de la comisión que realiza la visita domiciliaria en la casa de Antony Ramos, colectan evidencias y detiene al adolescente imputado, y Necesaria, para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados imputados.

VIGESIMO: JUAN GUEDEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa. Su testimonio se promueve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es integrante de la comisión que realiza la visita domiciliaria en la casa de Antony Ramos, colectan evidencias y detiene al adolescente imputado, y Necesaria, para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados imputados.

VIGESIMO PRIMERO: OTTO CHACON, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa. Su testimonio se promueve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto tiene conocimiento a través de la declaración de los imputados sobre el lugar donde se encontraban el arma de fuego y el cuchillo con el que dan muerte a la victima, y Necesaria, para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados imputados.

VIGESIMO SEGUNDO: LEONARDO VELIZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa. Su testimonio se promueve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto tiene conocimiento a través de la declaración de los imputados sobre el lugar donde se encontraban el arma de fuego y el cuchillo con el que dan muerte a la victima, y Necesaria, para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados imputados.


OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofreció:

1. La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica N° 952, de fecha 05 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE LUIS VOLCANES y DETECTIVE EDINSON GARMENDIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en: UNA ZONA BOSCOSA UBICADA EN UN TRAMO DE TERRENO PERTENECIENTE AL POTRERO COMUNAL, UBICADO EN EL CASERIO RIO CARO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto fija el sitio del suceso y se colectan evidencias de interés criminalistico y se realiza el levantamiento del cadáver.

2. La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica N° 956, de fecha 05 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE LUIS VOLCANES y DETECTIVE EDINSON GARMENDIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en: UNA ZONA BOSCOSA UBICADA ENTRE LA FINCA EL RETOÑO Y EL POTRERO COMUNAL, UBICADA EN EL CASERIO RIO CARO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto fija el sitio del suceso y se colectan evidencias de interés criminalístico y los restos de la res propiedad de la víctima.

3. La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica N° 963, de fecha 07 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE PORFIRIO MORENO, INSPECTORES CESAR MONTILLA Y OTTO CHACON, DETECTIVES RICARDO LINARES Y LEONARDO VELIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en: CASERIO RIO CARO, MUNICIPIO OSPINO, ESPECIFICAMENTE EN EL PROTERO COMUNAL, ADYACENTE A LOS LINDEROS DE LA FINCA MORADOR, DEL SEÑOR PEDRO COLMENAREZ, ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto fija el sitio donde se colectan evidencias de interés criminalistico, como el arma de fuego que cargaba la víctima.

4.- La incorporación para su lectura del ACTA DE DEFUNCION N° 47, de fecha 06-05-2013, suscrita por ABOGADO HENRY SOCORRO MOSQUERA GALLARDO, de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 10.724.103, quien certifica que la muerte fue a causa de: “LESION DE GLOTIS Y TRAQUEA COMPLETA, SECCION DE YUGULARES Y CAROTIDAS, HERIDA CORTANTE DE REGION ATERIAL DE CUELLO”, es todo. Prueba pertinente y necesaria, para acreditar la muerte civil de la víctima ciudadano José Leoncio Pérez Peraza.

5.- La incorporación para su lectura del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, de fecha 27-05-2013, realizado ante el Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, donde la reconocedora ciudadana MARITZA DEL CARMEN TORRES, reconoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los que llega el día 03-05-2013, en horas de la noche a su casa, junto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a entregar el machete que su hermano le había prestado en horas de la mañana.


INADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

Los medios de pruebas que a continuación se enuncian se declaran inadmisible, ello en razón de recaer sobre los mismos declaratoria de nulidad absoluta de fecha 13-05-2013, dictada por este tribunal, decisión la cual se ratifica en todas y cada una de sus partes, y sobre la cual no se ejerció medio de impugnación alguno.

- Experticia Hematológica y Química, signada Nº 9700-058-LBFGB-216, de fecha 08-05-2013, en lo que respecta al instrumento cortante de tipo cuchillo, elaborado en metal, descrita en el numeral Nº 2 de dicha experticia.

Inspección Técnica N° 964, de fecha 07 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE PORFIRIO MORENO, INSPECTORES CESAR MONTILLA Y OTTO CHACON, DETECTIVES RICARDO LINARES Y LEONARDO VELIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en: CASERIO RIO CARO, MUNICIPIO OSPINO, ESPECIFICAMENTE EN EL PROTERO COMUNAL, ADYACENTE A LOS LINDEROS DE LA FINCA MORADOR, DEL SEÑOR PEDRO COLMENAREZ, ESTADO PORTUGUESA.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:

Se admite los medios de pruebas, que a continuación se enuncian, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

Testimoniales: La defensa ofreció para ser incorporada de conformidad con el Articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Declaración del Ciudadano: Yecsy Oscar Estacio Camacho, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 22.094.668, residenciado en Río Caro Calle Colombia Casa N° 55 de Ospino Estado Portuguesa.

2.- Declaración del Ciudadano: Abilio Segundo Ramos Ladino, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 14.697.663, residenciado en Río Caro Calle Colombia Casa N° 55 de Ospino Estado Portuguesa.

3.- Declaración del Ciudadano: Gaudys Alcides Gutiérrez Delgado, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 10.843.807, residenciado en Río Caro Calle Colombia Casa N° 55 de Ospino Estado Portuguesa.

4.- Declaración de la Ciudadana: Ligia del Carmen Ramos Colmenarez, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 12.432.893, residenciado en Río Caro Calle Colombia Casa N° 55 de Ospino Estado Portuguesa.

5.- Declaración del Ciudadano: Albeiro Meyer, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 25.581.175, residenciado en esquina de piedras a palmita Casa N° 98 de la Concordia Caracas.

Documentales: La defensa ofreció para ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 341 del código Orgánico Procesal Penal.

- Constancia de Estudio, emanada de la Licda: Digna Colmenares.
- Constancia de Conducta, emanada de la Licda: Digna Colmenares
- Constancia de residencia emanada de la ciudadana Carmen Alicia Ibrian, miembro del consejo comunal de Rio Caro.


FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:

Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como con los requisitos materiales o de fondo, al encontrarse acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, que existe fundada convicción acerca de la participación de los adolescentes imputados en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO) y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinal 07 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO), lo cual se desprende de las actuaciones indicadas por la representación Fiscal para fundamentar la acusación, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de pruebas admitidos, señalando su necesidad y pertinencia, aunado a las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, con base en ello determina este Tribunal, que existen las bases suficientes para enjuiciar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y en función de ello, se procede a imponer a los adolescentes acusados del significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle detalladamente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándoles que de acceder a acogerse a esta fórmula anticipada, este Tribunal procedía conforme al Principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 622 eiusdem, a imponerle la Sanción Definitiva correspondiente, ello dado al cambio en la calificación jurídica del escrito acusatorio. Una vez explicado lo conducente, se les preguntó a cada uno de los adolescentes imputados, quienes manifestaron comprender su significado y de forma separada, cada uno manifestó “SI ADMITO LOS HECHOS” y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”. En tal virtud, se procede a efectuar la determinación de la sanción, a efectos de dictar la sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos.


DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE


- La sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) años y CUATRO (04) meses. A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta, las siguientes pautas:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. La comprobación del acto delictivo, se observa al quedar acreditado bajo el sustento de los suficientes elementos de convicción, tanto la muerte violenta del ciudadano quien en vida respondiera al nombre JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA, cuya causa de muerte, según la autopsia practicada fue “PARO RESPIRATORIO POR LESION CORTANTE DE REGION ANTERIOR DEL CUELLO (DEGOLLADO), así como la circunstancia de que el referido occiso previo a su deceso sale en búsqueda de una res de su propiedad, la cual aparece muerta y descuartizada, quedando así mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO) y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinal 07 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO). Y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto uno de los bienes jurídicos lesionados en el presente caso ha sido la destrucción de una vida humana, el cual, sin lugar a dudas, ni a discusión alguna, es el derecho natural por excelencia de todo ser humano, aunado a la evidente lesión previa que sufrió dicha víctima, en su propiedad, en virtud del hurto de una de sus reses, la cual a su vez fue encontrada muerta.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. Lo cual resulta de igual forma plenamente demostrado en razón de la admisión de los hechos efectuada por el adolescente acusado respecto su participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO) y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinal 07 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO), una vez impuesto como fue del dictamen en relación a la suficiencia y seriedad de los elementos de convicción en su contra, lo cual conllevó a la admisión parcial de la acusación presentada, sustentándose así la alta probabilidad de una sentencia condenatoria en el posible juicio oral y privado.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos. En el presente caso, al quedar uno de los delitos que nos ocupa, configurado como constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO), se consideran de naturaleza esencialmente ofensiva de la paz pública, por cuanto la afectan de manera directa, en virtud de que el derecho a la vida es reconocido en nuestro País, como un derecho inviolable, y por tanto nadie puede disponer arbitrariamente de la vida de otra persona. Y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, en este mismo orden de ideas, ello es evidente, al observar que Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 628 prescribe el delito de homicidio dentro del catálogo de delitos considerados por el legislador como los de mayor gravedad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente. En el presente caso, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO), no podemos hablar de autoría ni de participación accesoria, por cuanto, la herida que le produjo la muerte a la víctima, no es posible conforme los elementos de convicción que sustentan la acusación, determinar quien la causó, en razón del número de personas que participaron en los hechos, en los cuales no se individualiza el actuar de cada uno de los acusados, motivo por el cual se hace procedente, conforme lo establecido en el mencionado artículo 424 del Código Penal, el castigar a todos los adolescentes que tomaron parte en la perpetración del referido delito con la sanción que le hubiere correspondido al autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como lo sería en el presente caso atendiendo a las pautas que nos ocupa, el lapso de cinco (05) años disminuido en una tercera parte, arrojando como resultado el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. Es decir, se procede a la aplicación, en su totalidad, de la mencionada norma incluyendo la disminución de la sanción a cumplir, en atención a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) La proporcionalidad e idoneidad de las medidas. En cuanto a la proporcionalidad de las medidas impuestas, se observa la gravedad del delito, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, aunado a que en la comunidad donde se suscitaron los hechos, tanto la víctima como los acusados son oriundos de la misma, por lo que existía relación de vecindad y solidaridad entre los mismos, observándose la ruptura de las relaciones entre los familiares de ambas partes, relaciones que en una época, según lo percibido durante la audiencia preliminar a través de lo expuesto por la cónyuge del occiso, fue de solidaridad y amistad, pasando hacer de hostilidad y enemistad en el presente. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, en razón a la necesidad de unión que requiere la comunidad donde se suscitaron los hechos para que renazca la solidaridad entre los habitantes de esa comunidad y el adolescente y su familia, puesto que el adolescente a través de las mismas puede lograr la reconciliación con todas estas personas, así como la concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida. El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con diez y siete (17) años de edad, por lo que, atendiendo el principio de progresividad, se observa que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta son óptimas y acordes para su debido cumplimiento, aunado a su condición de estudiante, conllevando ello a reflejar un estado de madurez y desarrollo intelectual de acuerdo a su edad, lo cual hace que las medida impuesta esté acorde y sea de posible cumplimiento para el adolescente.
g) Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. Salvo la admisión de los hechos, no se observó ningún esfuerzo para reparar el daño causado.
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social. No se apreciaron por no constar en la causa.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) años y CUATRO (04) meses, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la rebaja del tiempo mínimo, es decir, el tercio, resultando como tiempo definitivo a cumplir de la sanción de Privación de Libertad, el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Y así se decide.


- La sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) años y CUATRO (04) meses. A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta, las siguientes pautas:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. La comprobación del acto delictivo, se observa al quedar acreditado bajo el sustento de los suficientes elementos de convicción, tanto la muerte violenta del ciudadano quien en vida respondiera al nombre JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA, cuya causa de muerte, según la autopsia practicada fue “PARO RESPIRATORIO POR LESION CORTANTE DE REGION ANTERIOR DEL CUELLO (DEGOLLADO), así como la circunstancia de que el referido occiso previo a su deceso sale en búsqueda de una res de su propiedad, la cual aparece muerta y descuartizada, quedando así mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO) y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinal 07 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO). Y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto uno de los bienes jurídicos lesionados en el presente caso ha sido la destrucción de una vida humana, el cual, sin lugar a dudas, ni a discusión alguna, es el derecho natural por excelencia de todo ser humano, aunado a la evidente lesión previa que sufrió dicha víctima, en su propiedad, en virtud del hurto de una de sus reses, la cual a su vez fue encontrada muerta.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. Lo cual resulta de igual forma plenamente demostrado en razón de la admisión de los hechos efectuada por el adolescente acusado respecto su participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO) y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinal 07 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO), una vez impuesto como fue del dictamen en relación a la suficiencia y seriedad de los elementos de convicción en su contra, lo cual conllevó a la admisión parcial de la acusación presentada, sustentándose así la alta probabilidad de una sentencia condenatoria en el posible juicio oral y privado.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos. En el presente caso, al quedar uno de los delitos que nos ocupa, configurado como constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO), se consideran de naturaleza esencialmente ofensiva de la paz pública, por cuanto la afectan de manera directa, en virtud de que el derecho a la vida es reconocido en nuestro País, como un derecho inviolable, y por tanto nadie puede disponer arbitrariamente de la vida de otra persona. Y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, en este mismo orden de ideas, ello es evidente, al observar que Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 628 prescribe el delito de homicidio dentro del catálogo de delitos considerados por el legislador como los de mayor gravedad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente. En el presente caso, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO), no podemos hablar de autoría ni de participación accesoria, por cuanto, la herida que le produjo la muerte a la víctima, no es posible conforme los elementos de convicción que sustentan la acusación, determinar quien la causó, en razón del número de personas que participaron en los hechos, en los cuales no se individualiza el actuar de cada uno de los acusados, motivo por el cual se hace procedente, conforme lo establecido en el mencionado artículo 424 del Código Penal, el castigar a todos los adolescentes que tomaron parte en la perpetración del referido delito con la sanción que le hubiere correspondido al autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como lo sería en el presente caso atendiendo a las pautas que nos ocupa, el lapso de cinco (05) años disminuido en una tercera parte, arrojando como resultado el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. Es decir, se procede a la aplicación, en su totalidad, de la mencionada norma incluyendo la disminución de la sanción a cumplir, en atención a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) La proporcionalidad e idoneidad de las medidas. En cuanto a la proporcionalidad de las medidas impuestas, se observa la gravedad del delito, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, aunado a que en la comunidad donde se suscitaron los hechos, tanto la víctima como los acusados son oriundos de la misma, por lo que existía relación de vecindad y solidaridad entre los mismos, observándose la ruptura de las relaciones entre los familiares de ambas partes, relaciones que en una época, según lo percibido durante la audiencia preliminar a través de lo expuesto por la cónyuge del occiso, fue de solidaridad y amistad, pasando hacer de hostilidad y enemistad en el presente. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, en razón a la necesidad de unión que requiere la comunidad donde se suscitaron los hechos para que renazca la solidaridad entre los habitantes de esa comunidad y el adolescente y su familia, puesto que el adolescente a través de las mismas puede lograr la reconciliación con todas estas personas, así como la concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida. El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con diez y siete (17) años de edad, por lo que, atendiendo el principio de progresividad, se observa que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta son óptimas y acordes para su debido cumplimiento, aunado a su condición de estudiante, conllevando ello a reflejar un estado de madurez y desarrollo intelectual de acuerdo a su edad, lo cual hace que las medida impuesta esté acorde y sea de posible cumplimiento para el adolescente.
g) Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. Salvo la admisión de los hechos, no se observó ningún esfuerzo para reparar el daño causado.
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social. No se apreciaron por no constar en la causa.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada de conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) años y CUATRO (04) meses, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la rebaja del tiempo mínimo, es decir, el tercio, resultando como tiempo definitivo a cumplir de la sanción de Privación de Libertad, el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Y así se decide.


- La sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) años y CUATRO (04) meses. A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta, las siguientes pautas:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. La comprobación del acto delictivo, se observa al quedar acreditado bajo el sustento de los suficientes elementos de convicción, tanto la muerte violenta del ciudadano quien en vida respondiera al nombre JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA, cuya causa de muerte, según la autopsia practicada fue “PARO RESPIRATORIO POR LESION CORTANTE DE REGION ANTERIOR DEL CUELLO (DEGOLLADO), así como la circunstancia de que el referido occiso previo a su deceso sale en búsqueda de una res de su propiedad, la cual aparece muerta y descuartizada, quedando así mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO) y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinal 07 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO). Y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto uno de los bienes jurídicos lesionados en el presente caso ha sido la destrucción de una vida humana, el cual, sin lugar a dudas, ni a discusión alguna, es el derecho natural por excelencia de todo ser humano, aunado a la evidente lesión previa que sufrió dicha víctima, en su propiedad, en virtud del hurto de una de sus reses, la cual a su vez fue encontrada muerta.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. Lo cual resulta de igual forma plenamente demostrado en razón de la admisión de los hechos efectuada por el adolescente acusado respecto su participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO) y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinal 07 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO), una vez impuesto como fue del dictamen en relación a la suficiencia y seriedad de los elementos de convicción en su contra, lo cual conllevó a la admisión parcial de la acusación presentada, sustentándose así la alta probabilidad de una sentencia condenatoria en el posible juicio oral y privado.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos. En el presente caso, al quedar uno de los delitos que nos ocupa, configurado como constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO), se consideran de naturaleza esencialmente ofensiva de la paz pública, por cuanto la afectan de manera directa, en virtud de que el derecho a la vida es reconocido en nuestro País, como un derecho inviolable, y por tanto nadie puede disponer arbitrariamente de la vida de otra persona. Y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, en este mismo orden de ideas, ello es evidente, al observar que Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 628 prescribe el delito de homicidio dentro del catálogo de delitos considerados por el legislador como los de mayor gravedad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente. En el presente caso, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO), no podemos hablar de autoría ni de participación accesoria, por cuanto, la herida que le produjo la muerte a la víctima, no es posible conforme los elementos de convicción que sustentan la acusación, determinar quien la causó, en razón del número de personas que participaron en los hechos, en los cuales no se individualiza el actuar de cada uno de los acusados, motivo por el cual se hace procedente, conforme lo establecido en el mencionado artículo 424 del Código Penal, el castigar a todos los adolescentes que tomaron parte en la perpetración del referido delito con la sanción que le hubiere correspondido al autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como lo sería en el presente caso atendiendo a las pautas que nos ocupa, el lapso de cinco (05) años disminuido en una tercera parte, arrojando como resultado el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. Es decir, se procede a la aplicación, en su totalidad, de la mencionada norma incluyendo la disminución de la sanción a cumplir, en atención a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) La proporcionalidad e idoneidad de las medidas. En cuanto a la proporcionalidad de las medidas impuestas, se observa la gravedad del delito, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, aunado a que en la comunidad donde se suscitaron los hechos, tanto la víctima como los acusados son oriundos de la misma, por lo que existía relación de vecindad y solidaridad entre los mismos, observándose la ruptura de las relaciones entre los familiares de ambas partes, relaciones que en una época, según lo percibido durante la audiencia preliminar a través de lo expuesto por la cónyuge del occiso, fue de solidaridad y amistad, pasando hacer de hostilidad y enemistad en el presente. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, en razón a la necesidad de unión que requiere la comunidad donde se suscitaron los hechos para que renazca la solidaridad entre los habitantes de esa comunidad y el adolescente y su familia, puesto que el adolescente a través de las mismas puede lograr la reconciliación con todas estas personas, así como la concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida. El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con diez y siete (17) años de edad, por lo que, atendiendo el principio de progresividad, se observa que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta son óptimas y acordes para su debido cumplimiento, lo cual hace que las medida impuesta esté acorde y sea de posible cumplimiento para el adolescente.
g) Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. Salvo la admisión de los hechos, no se observó ningún esfuerzo para reparar el daño causado.
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social. No se apreciaron por no constar en la causa.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada de conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) años y CUATRO (04) meses, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la rebaja del tiempo mínimo, es decir, el tercio, resultando como tiempo definitivo a cumplir de la sanción de Privación de Libertad, el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Y así se decide.


Asimismo, se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria a los acusados, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida de privación de libertad, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción de los mencionados ciudadanos respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, en virtud de que han sido condenados por la comisión de uno de los delitos más graves conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al cumplimiento de la medida más grave según lo establecido en la mencionada Ley, lo cual hace presumir la evasión de los adolescentes frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone a los referidos adolescentes la medida cautelar de prisión preventiva, cuyo centro de reclusión será Entidad de Atención Acarigua I (varones), ubicada en Acarigua Estado Portuguesa.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO) y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinal 07 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSE LEONCIO PEREZ PERAZA (OCCISO), a cumplir la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de aplicársele la rebaja de ley. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se impone a los mencionados adolescentes la medida cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el reingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I (varones). TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución.

Regístrese y déjese copia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa penal al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente. Quedaron las partes notificadas en sala de lo aquí decidido.

Dada, dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audieencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los VEINTITRES (23) DÍAS DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013).
JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.