REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000092
ASUNTO : PP11-D-2013-000092
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA:
ABG. DELVIS PIRELA
IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000092
ASUNTO : PP11-D-2013-000092
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 11 de Febrero de 2013 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde los funcionarios Oficiales (PEP) Mireya Villegas y Gil Josse adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, del Municipio Turen, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores patrullaje por el Barrio Las Marías Norte, lugar donde logran visualizan a un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto en compañía de una persona del sexo femenino en manera sospechosa, por lo que le dan la voz de alto y le informan que le harían una revisión de personas, logrando encontrarle a la ciudadana en el bolsillo derecho de su pantalón jeans, un (01) envoltorio de presunta droga, siendo identificada como ANNLEY LOBATON SOLARTE, de 14 años de edad, evidencias queaI ser sometidas a la Expertipia botánica arrojo en la Muestra A: Peso Neto: DOS (02) gramos CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS..., por sus características organolépticas da Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 11-02-2013 suscrita por el Ciudadano JORGE ENRIQUE RAMIREZ LOPEZ, Venezolano, Natural del Municipio turen estado Portuguesa, nacido en fecha 18-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 06 con avenida 07 del Barrio San Antonio de la Misión Parroquia Canelones del Municipio Turen del estado..Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V24.427.120, quien expone lo siguiente: “El c1a de hoy 11-02-2013 a eso de las 06:20 horas de la tarde, me encontraba viendo el desfile de las carrozas en la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen, en compañía de un amigo de nombre EMILIO, cuando una adolescente llega y le dice a el que si la puede llevar a su casa, el le dice que no puede, y mi amigo me dice a i que le hiciera el favor a la chica y la llevara, yo acepte llevarla al barrio las María Sur de esta localidad, y a eso de las 06:30 horade la tarde, cuando íbamos asta altura del Barrio las María Norte de este municipio, una pareja de funcionarios policiales nos para y nos dice que nos iban a realizar una inspección de personas, les dije que por mí no había problemas ya que no portaba ningún tipo de arma, en cuanto a la adolescente que iba conmigo, la funcionario policial al efectuarle la revisión, le encontró un envoltorio de supuesta droga, por lo que nos trasladaron hasta esta sede policial”. Es todo. Cita del acta que riela en la presente causa.
SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 1/02/20i3, suscrita por la funcionario OFICIAL (PEP) MIREYA VILLEGAS adscritos al centro de Coordinación policial N° 03, Turen Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Con esta misma fecha 11-02-2013 y siendo las 06:O horas dé la tarde, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, en compañía del ÓFICIAL (PEP) GIL JOSE, cuando a la altura de la carretera vía a la parroquia Canelones, específicamente a la altura del Barrio las Marías Norte, visualizamos a un ciudadano que venía conduciendo un vehículo moto, tipo paseo, en compañía de una mujer, por lo que les pedimos que se detuvieran para verificar la documentación de dicho vehículo, así mismo le informamos que iban ser.. objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP y le pedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto o alguna sustancia ilícita, que no los mostraran, manifestando de inmediato la dama, ser adolescente y que no portaba ninguna clase de arma, pero me informo que portaba un envoltorio de “marihuana”, le pedí que me la mostrara, pero esta se negó a hacerlo, por lo que procedí a realizarle dicha inspección, encontrándole entre su vestimenta, específicamente en la parte interna de su bolsillo derecho del jeans, un envoltorio de presunta droga, en vista de lo incautado, a eso de las 06:35 horas de este mismo día, se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los artículos 54l y 654 de la LOPNNA, posteriormente procedimos a trasladarlos hasta esta sede policial, donde quedo identificada la adolescente de conformidad con el artículo 128 del COPP, como: IDENTIDAD OMITIDA. Cita del acta que riela en la presente causa.
TERCERO: Con la Prueba de Orientación en fecha 12/02/2013, suscrita por el Experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde . . .con un Peso
Bruto: Dos (02) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos y un Peso Neto: Dos (02) Gramos con Seiscientos (6Q0)... por, sus características organolépticas da positivo la Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico... Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia incautada.
CUARTO: Resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-057-107 de fecha 04/03/2013, suscrita por el Experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “. . .1) Muestra A: Peso Bruto: Dos (02) Gramos con Ochocientos (800) y un Peso Neto: Dos (02) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos..., CONCLUSIÓN: por sus características organolépticas dando positiva la Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendida y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al representante legal de la adolescente imputada, quien manifestó no tener nada que decir.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: TOXICOLOGO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de la 1.- Experticia Botánica Nro. 9700-057-107 de fecha 04/03/2013, realizada a: 1) Muestra A: Peso Bruto: Dos (02) Gramos con Ochocientos (800) y un Peso Neto: Dos (02) Graos con Seiscientos (600) miligramos..., CONCLUSIÓN: por sus características organolépticas dando positiva la Marihuana, la cual actualmente no tiene uso ,terapéutico. CONCLUSIÓN: por sus características organolépticas dando positivo la Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico...”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor cisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a los estudios realizado a la sustancia incautada y necesaria para dejar constancia que se trata de Marihuana.
TESTIGOS:
PRIMERO: OFICIALES (PEP) MIREYA VILLEGÁS Y GIL JOSSE adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, del Municipio Turen, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto Actúa cómo integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y le logran encontrar adherido a su cuerpo la sustancia ilícita.
SEGUNDO: JORGE ENRIQUE RAMIREZ LOPEZ, Venezolano, Natural del Municipio turen estado Portuguesa, nacido en fecha 18-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 06 con avenida 07 del Barrio San Antonio de la Misión Parroquia Canelones del Municipio Turen del estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-24.427.120. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
Admitida la acusación en los términos expresados, se informó e instruyó a la adolescente acusada sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fue admitido por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 26 días de julio de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. DELVIS PIRELA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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