REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000414
ASUNTO : PP11-D-2013-000414




JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. YULIMAR TORREZ

IMPUTADO:
SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMAS:
JOEL ANTONIO SOTO MENA
NEPTALI COROMOTO PALMA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORES PRIVADOS:
Abg. GARCIA DORANTE JOEL DARIO
Abg. MORILLO C. MIGUEL ARCANGUEL

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
DETENCIÓN PREVENTIVA













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000414
ASUNTO : PP11-D-2013-000414


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de los ciudadanos JOEL ANTONIO SOTO MENA, titular de la cedula de identidad N° 14.887.831, y NEPTALI COROMOTO PALMA, titular de la cedula de identidad N° 7.543.708. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOEL ANTONIO DOTO MENA y NEPTALI COROMOTO PALMA, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, asimismo Consigno actuaciones. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Acto seguido, se le cede la palabra a las víctimas a los fines de expongan lo que a bien tengan que expresar. En tal virtud, el ciudadano NEPTALI COROMOTO PALMA, expuso: “vine a vuelvo a repartir que en 3 oportunidades me ha robado varia veces y casi me mata, y yo trabajo en una pollera en horas de la noche y este señor me dijo que si lo denunciaba me iba amatar y yo trabajo de hasta las 5 de la tarde a las 12 de la noche en la pollera en brasas NEPTALI y solicito una protección para mi y no puedo permitir que me siga robando”. En este mismo orden el ciudadano JOEL ANTONIO DOTO MENA, expuso: “yo vengo del trabajo a la casa mía y ahí me metí y el ellos le quitaron la moto estaba la esposa mía”.


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “SI QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta. Dejándose a su vez constancia que el acto de declaración inicia siendo las 01:00 PM, e identificándose el imputado de autos con los datos por el aportado de la siguiente manera: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, expuso: “yo vengo por aquí por la vía de la estación yo iba a comprar una broma y venían dos policías en una moto de civil y me enseñan la pistola y me pegan y me tapan la cara con un pasa montañas y allí me llevan para la comandancia, y si quiere le muestro los morados, se deja constancia que el adolescente se levanto la franela observándose moretones en su cuerpo. En todo el tipo que me ven me tienen pisado y me quieren estar agarrando también igualmente la guardia. Es todo. Seguidamente se cede la palabra al ministerio público quien pregunta de la siguiente manera; ¿a que hora ibas a comprar la broma? Respondió: yo vengo de allá y vengo en una moto taxi y no lo conseguí y ahí vienen los policías me pegan me esposan y me llevan pa la comandancia y me entran a cañazos y cañazos. No más preguntas, en este estado se cede la palabra a defensa quien interroga de la siguiente manera: ¿a que hora te aprenden los policías? Respondió: me agarraron como a las 4 de la mañana de esa hora hasta las 4 llevando palo. Otra. ¿Con quien se encontraba usted al a hora de su detención? respondió: en un moto taxi. No más preguntas.


Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa privada, quien expuso: allí hay varias cosas que le preocupa a este defensa al momento en que es detenido mi defendido anal llevarlo al sitio de detención, la gravedad del asunto que fue golpeado, en el marco de la constitucionalidad del 37 en cuanto a la aplicación la misma constitución macro en referencia de la norma especial y debe de observarse de respeto a la norma el sagrado derecho ver al dignidad solicita nulidades con carácter en su jurisdicción constitucional el derecho que tiene este adolescente al la integridad física y respeto, la duda razonable y q que se revisado todas las actuaciones en el hecho, cuando conforme al 175 de la norma adjetiva del 537 de la norma especial por cuanto hay violación que implica inobservancia y de derechos fundamentales previstos en la adjetiva norma y en las leyes y esta lleva a colicuo una novísima norma la ley especial para prevenir la tortura y otros tratos crueles y degradantes de fecha 22 de julio del 2013 según gaceta oficial 40000212, en lo que tiene que ver con artículos 17 ,18,19 y 21 y el 22 en cuanto al maltrato físico referencia que hace esta defensa en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma especialísima, por lo que ciudadana juez y esta defensa solicitamos que se investigue a fondo el procedimiento efectuado y que do demostrado de esta sala de los labios de este niño adolescente y que estado esta en deuda de que dejan de estudiar para trabajar y los policías lo tienen estematizado en cada vez que lo ven y el alias que le dicen el perro cada vez que lo ven eso es violación irrespeto a la dignidad humana. En este acto y grado de investigación con los argumento que el ministerio publico trae y someterlos a un proceso de privativa en los términos que el ministerio publico solicita y que están dentro de lo q la norma señala cuales los delitos que se están imputando y al considerar una privativa de esos términos estaría violentando la presunción de la inocencia y estaría estematizandole es por lo que esta defensa y en razone que los asiste vamos a solicitar la nulidad pero también están comenzando todo este proceso que pues al considerar con lo que señala la norma de 582 de la LOPNA una medida menos gravosa mientras que por su puesto el ministerio publico seguirá la investigación y nosotros demostraremos la inocencia de nuestro defendido por lo que no nos queda mas sino pues esperar con mucho respeto la decisión que tome esta mañana y mas peticionado en esta defensa las razones de las nulidades y por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que los hechos imputados en primer lugar son verosímiles, es decir, es factible la ocurrencia de los mismos, los cuales aparecen acreditados en autos como constitutivo de hechos punibles, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOEL ANTONIO DOTO MENA y NEPTALI COROMOTO PALMA, en concurso real de delitos, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia de los hechos imputados, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión de los hechos atribuidos, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, presunción esta que nace al analizar la circunstancia consistente en el reconocimiento directo que realizan los ciudadanos víctimas respecto a que el adolescente de autos es la persona que los despoja de sus respectivas motos, así como las circunstancias que se desprenden de los elementos de convicción que se presentan, los cuales a saber son:


ACTA DE DENUNCIA.
OSPINO, 28 DE JULIO DEL DOS MIL TRECE.-
“En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana se presentó ante este Despacho el ciudadano: PARA EFECTO DE ESTE CASO EL DENUNCIANTE SERA IDENTIFICADO SOLO POR SU NOMBRE: JOEL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA Y DEMÁS PERSONALIDADES; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, quien expuso lo siguiente: “Es el Caso que el día hoy 28/07/2013, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, iba en mi moto modelo Bera socialista, color rojo, por la dirección, paca sanare del mismo municipio Ospino, cuando para ese mismo momento visualizo dos sujetos a bordo de una moto azul, el parrillero vestía suéter, de colores, blanco, con azul, bermuda negra, el otro suéter negro, los mismo en una actitud muy sospechosa, yo trato de correr en la moto para ver si los esquivaba, me escude entre los carros que pasaban por el lugar, hasta no verlos mas, en eso me dirijo hasta la casa donde vivo, Barrio libertador, cuando para el momento que voy entrando al salar da la casa, donde allí estaba un cuñado mío, de repente llegan dos sujetos en una moto, los mismo sujetos que me llevaban seguido, me apuntan con una escopeta recortada, y me dice que no le de la cara, al instante logre conocer a uno, que fue el que me apunto, me tira al suelo y me quita las llaves de mi moto, y me dice que si lo denuncio me iba a matar, los mismo emprenden la huida, yo asustado por lo sucedido, conversando con mi cuñado, el me dice que no importaba que lo conociera, que la idea era denunciarlos, para ver si se recuperaba la moto, yo decido ir hasta el puesto policial para formular la denuncia de lo sucedido Es todo”. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Es el Caso que el día hoy 28/07/2013, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, Barrio libertador, cuando para el momento que voy entrando al salar da la casa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a los ciudadanos que le robaron su moto, CONTESTO: solo conozco uno que fue el que me apunto, con el arma y me amenazo, porque el mismo sabia que lo había reconocido. Y su nombre, es FRANKLIN RIVAS apodado el perro TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos andaban para el momento del robo? CONTESTO: Das en un vehículo moto de color azul, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si lo agredieron al momento del robo, CONTESTO: No, solo me amenazo con el arma de fuego. y que si lo denunciaba el me quitaba la vida, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien más se encontraba con su persona cuando ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: para ese momento me encontraba con el cuñado que pudo ver todo, y que también conoció al que me pego, SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted las características de su moto que fue robada CONTESTO: Moto marca BERA, color ROJO Modelo socialista 150, Serial De Chasis 8211MBCA5CD026195. Serial de motor, SK162FMJ1200379776 SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe las características fisonómicas de los ciudadanos que le robaron el vehículo Moto?
CONTESTO: Si, el que me apunto con el arma de fuego es de piel oscura, estatura pequeña, contextura un poco gordo, y para ese momento vestía suéter, de colores, blanco, con azul, bermuda negra, y el chofer de la moto es de contextura delgada, estatura pequeña, vestíal suéter negro, es todo lo que vi del otro, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desear agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No es todo, se terminó, se leyó y conforme firma”.


ACTA DE DEN UNCIA.
OSPINO, 28 DE JULIO DEL DOS MIL TRECE.-
“En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la Mañana se presentó ante este Despacho el ciudadano: PARA EFECTO DE ESTE CASO EL DENUNCIANTE SERÁ IDENTIFICADO SOLO POR SU NOMBRE: COROMOTO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA Y DEMÁS PERSONALIDADES; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, quien expuso lo siguiente: “Es el Caso que el día hoy 28/07/2013, aproximadamente a las 08:20 horas de la Mañana, me trasladaba en mi vehículo moto marca Bera color Roja, Modelo Socialista 150, por la Av. Daniel Camejo Acosta del Municipio Ospino, cuando me interceptan dos ciudadanos los mismo se trasladaban en un vehículo moto, lo que logre visualizar que es de Marca Bera modelo Socialista de color Azul, el cual el parrillero me apunta con un arma de fuego tipo escopeta, y me dice que le de mi moto, donde logre conocerlo de vista el cual se llama Franklin Rivas apodado el “PERRO”, porque ya me a robado moto en 03 oportunidades, el cual para ese momento vestía una bermudas de color negro y suéter de color Blanco con azul y una gorra de color Gris con Verde; yo inmediatamente en vista de esta situación y como estaba asustado por miedo de que me dieran un tiro con el arma me bajo de mi moto y se la entrego, seguidamente se monta en mi Moto y emprende la huida, después que ellos salen yo me voy rápidamente a la policía a denunciar, una vez en la estación policial fui atendido por los funcionarios de guardia a los cuales le relate lo ocurrido donde les presente copia fotostáticas de la factura de compra y venta del vehículo Moto que me fue Robada, donde estos me informaron que iban a proceder a realizar un recorrido. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: eso fue el día hoy 28/07/2013, aproximadamente a las 08:20 horas de la Mañana, me encontraba circulando por Av. Daniel Camejo Acosta del Municipio Ospino cuando fui interceptado por 02 ciudadanos el cual el parrillero se encontraba armado y me robaron mi moto, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a los ciudadanos que le robaron su moto, CONTESTO: Si, conozco al parrillero quien fue que me apunto con el arma de fuego se llama Franklin Rivas apodado el PERRO. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos andaban para el momento del robo? CONTESTO: dos sujetos a bordo de un vehículo moto CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si o agredieron al momento del robo, CONTESTO: No, solo me amenazaron con el arma de fuego. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien más se encontraba con su persona cuando ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Me Encontraba Solo SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted las características de su moto que fue robada CONTESTO: Moto marca Bera color Roja, Modelo Socialista 150, Serial De Chasis 8211MBCA5DD016994 SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe las características fisonómicas y las de los vehículo moto de los ciudadanos que le robaron el vehículo Moto ? CONTESTO: Si, pude visualizar al parrillero quien vestía para ese momento una bermudas de color negro y suéter de color Blanco con azul y una gorra de color Gris con Verde y sus características fisonómica es de piel morena y estatura baja y se trasladaban en un vehículo moto Marca Bera modelo Socialista de color Azul OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No es todo, se terminó, se leyó y conforme firma.-

ACTA POLICIAL
OSPINO, VEINTIOCHO DE JULIO DEL DOS MIL TRECE.-
“En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario SUPERVISOR (C.P.E.P) BERRIOS PACHECO, adscrito a la estación policial Ospino y destacado en el servicio de patrullaje, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículos 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo las 10:45 horas de la Mañana de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones en la Unidad Radio Patrullera signada con el N° 095 en compañía de los Funcionarios OFICIAL (C.PE.P) NADAL JOSE y OFICIAL AGRE (C.P.E.P) GONZALES CARLOS, para en ese momento nos encontrábamos en un recorrido por la calle Principal del barrio Libertador del Municipio Ospino, cuando visualizamos a un ciudadano que se trasladaban en un vehículo moto de color Rojo, el mismo al ver la presencia de la Comisión Policial tomo una actitud de nerviosismo tratando de evadirnos, y pudimos notar que la moto en la que se trasladaba coincidían con las características de un vehículo moto que habían robado en horas tempranas de la mañana y con las características fisonómica de un ciudadano las cuales había cometido un robo de un vehículo moto de igual manera en horas de tempranas; según la información aportada de la denuncia que expuso la victima, en vista de la situación procedimos avistarlo donde le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde el mismo hizo caso omiso al llamado y emprendió una veloz huida, motivado a la situación iniciamos la persecución donde se le logro dar captura aproximadamente a 200 metros, acto seguido le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, motivado a esto procedimos a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, donde no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, debido esta situación que el mismo coinciden con las características aportada por la victima como fue autor del delito, procedimos a trasladar a al ciudadano conjuntamente con el vehículo moto en la que se trasladaba hasta la sede de la Estación Policial de Ospino, una vez en la sede de la Estación Policial del Municipio Ospino, procedimos a identificar al ciudadano aprehendido según lo dispuesto en el articulo 128 deI Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA, y a identificar el vehículo moto en la que se trasladaban: Marca Bera, color Rojo, Modelo Socialista 150, SERIAL DE CHASIS 8211MBCA5DD016994, SERIAL DE MOTOR: L162FMJJC605832, acto seguido se presento en esta sede policial el ciudadano Denunciante PARA EFECTO DE ESTE CASO EL DENUNCIANTE SERÁ IDENTIFICADO COMO COROMOTO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA Y DEMÁS PERSONALIDADES, el cual el mismo nos informo que el vehículo moto que trajimos retenida es la que la habían robado y el ciudadano estaba detenido era Franklin Rivas alias el Perro que era el que le robó la moto en horas tempranas de la mañana; posteriormente de igual manera se presento otra victima PARA EFECTO DE ESTE CASO EL DENUNCIANTE SERÁ IDENTIFICADO SOLO POR SU NOMBRE JOEL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA DEMÁS PERSONALIDADES, donde nos comunica que el ciudadano que tenemos detenido es Franklin Rivas apodado el Perro quien fue que le robo la moto en horas tempranas de la mañana, y que había colocado la denuncia, en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de FLAGRANCIA contemplado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la detención siendo aproximadamente las 10:55 horas de la Mañana a la imposición de sus derechos de acuerdo los artículos, 127 deI Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los establecidos en el Art. 654 de la LOPNA seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del Código Orgánico Procesa Penal, a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo Abg. Carlos Colina, quien se le comunico del caso, a su vez el mismo giro instrucciones que se le remitiera las actuaciones su despacho y al C.l.C.P.C, a fin de continuar con el proceso legal, Posteriormente fue trasladado el ciudadano detenido al Hospital de este Municipio, donde fue valorado por el medico de guardia. Es todo terminó, se leyó conformen firman.-


Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano NEPTALI COROMOTO PALMA, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, específicamente cuando la norma señala: “ …en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.”, esto en razón de constatarse que el adolescente imputado, según se desprende del acta policial es aprehendido en fecha 28-07-2013, en posesión de un vehículo tipo moto, el cual a su vez resultó ser el vehículo denunciado por la víctima NEPTALI COROMOTO PALMA, como la moto de la cual fue despojado por el adolescente imputado el mismo día de su aprehensión, es decir, se presume que su aprehensión ocurre dos (02) horas y veinticinco minutos (25) antes del inicio del procedimiento policial, en razón de desprenderse de la referida acta que la actuación policial inicia a las 10:45 de la mañana y el acta que contiene la actuación policial es levantada a las 11 :20 de la mañana, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante en el referido delito, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.


En consecuencia de todo lo antes expresado, este Tribunal, en lo que concierne a la petición de nulidad absoluta efectuada por la defensa privada, respecto a todas las actuaciones, declara sin lugar dicha petición de nulidad absoluta, en razón de no señalar la defensa privada con claridad y precisión, es decir, no especifica el acto u actos que considera viciados de nulidad absoluta, así como cuales son los derechos o garantías fundamentales que afecta y como los afecta, observándose por el contrario una petición de nulidad absoluta de manera genérica respecto todas las actuaciones y la simple enunciación como fundamento de su petición de nulidad de varios artículos contemplados en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles y Degradantes.

En este mismo orden, se precisa que la declaración rendida por el imputado de autos, en criterio de quien decide no es suficiente para desvirtuar la presunción de la ocurrencia del hecho, así como la vinculación del adolescente imputado con el mismo.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión de los hechos imputados su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de que el delito imputado para ambos hechos merece como sanción la posibilidad de la aplicación de la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de mismo para con este proceso, en razón de no constar que el adolescente imputado estudie o tabaje, ni que tenga una debida contención familiar, aunado a la no precisión de la dirección de residencia del adolescente imputado, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del imputado de autos y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la imputación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano NEPTALÍ COROMOTO PALMA. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOEL ANTONIO DOTO MENA, y NEPTALI COROMOTO PALMA, en concurso real de delitos. Cuarto: se declara sin lugar la petición de la defensa respecto a la nulidad absoluta de todas las actuaciones, en razón de no haberse especificado el acto u actos viciados, así como cuales son los derechos que afecta y como los afecta. Quinto: Se acuerda imponer al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem. En consecuencia se acuerda su ingreso del adolescente imputado a la entidad de atención número 1 de Acarigua. Sexto: Dada la observación hecha por esta juzgadora de presentar el adolescente morados en su piel se ordena su evaluación a través de la medicatura forense previo a su ingreso a la entidad de detención y en caso de no ser posible el día de hoy deberá ser trasladado el día de mañana a dicha medicatura forense, a tales efectos. Así mismo. Acuerda remitir copia certificada de la presenta acta a la fiscalía superior para que esta remita a la fiscalía correspondiente, a los efectos de que se aperture la investigación que haya lugar en virtud de los alegatos efectuados por la defensa privada. Séptimo: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Octavo: Por cuanto la defensa en este acto expresamente expone al peticionar la palabra: “cuando señala la norma, el articulo 22 de la novísima ley antes referida, el contenido expresa que será nula el procedimiento que se haga sobre este parámetro al momento de la presunta flagrancia 24, 48 horas después que solicito el hecho esta defensa que debe ser considerando porque esto es una violación constitucional en la declaratoria de la flagrancia”. En este acto esta juzgadora, visto que se ejerció el recurso revocación efectuado por la defensa, este tribunal declara sin lugar el mismo partiendo de que la petición de la defensa al atacar la declaratoria flagrante de la detención, precisa esta juzgadora que dicha declaración flagrante se efectúa en sustento de lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal cuando expresamente señala: ” …o en el que se le sorprenda a pocos metro de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar de haberse cometido el hecho con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora”, observándose en tal virtud, que en el caso que nos ocupa, el adolescente de autos presuntamente fue aprehendido con un vehiculo tipo moto la cual a su vez es identificada como unos de los vehículos denunciado como robado, aunado a que la hora de la actuación policial según el acta policial se inicia a las 10: 45 horas de la mañana levantándose dicha acta a las 11: 20 y la denuncia suscrita por el ciudadano Neptalí Coromoto palma, refleja que los hechos presuntamente ocurren el mismo día de la aprehensión a las 8: 20 de la mañana es decir a escasas dos (2)horas y veinticinco (25) minutos ocurre la aprehensión del adolescente imputado en el mismo municipio, razón por la cual se ratifica la aprehensión flagrante del adolescente imputado. Y así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 30 días de julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. YULIMAR TORREZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.