ASUNTO : PP11-D-2013-000415
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA:
ABG. YULIMAR TORREZ
IMPUTADO:
SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMA:
MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ
ORDEN PUBLICO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA PUBLICA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
DETENCION PREVENTIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000415
ASUNTO : PP11-D-2013-000415
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE IÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículo112 con el articulo 5 numeral 5 de la Ley de Desarme, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. En este acto ciudadana juez consigno actuaciones complementarias del vehiculo moto y la experticia y reconocimiento técnico, estás constan de 17 folios útiles Solicitando se declare LA FLAGRANCIA de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo las imputaciones que por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. en atención al medida de detención solicitada por el Ministerio Publico la defensa señala que no es procedente la imposición de dicha medida en virtud de no estar llenos los extremos legales que autorizan la misma es decir lo que se conoce como el fomus boni iuris in periculum y mora, cabe la pena destacar que el adolescente tiene contención familiar que no ha estado sometido a otra persecución penal, que tiene domicilio cierto, y que la privación de la libertad es de carácter excepcional en el sistema acusatorio. En virtud d de ello solicito la medida cautelar menos gravosa como las prevista en loa literales g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la cual se garantizaría la comparecencia a la audiencia preliminar”. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó: “Yo le que yo quiero es que se me le de una segunda oportunidad de que el esta trabajando con el consejo comunal”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para El Control De Armas, Municiones Y Desarmes, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, amerita la privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido como autor del mismo, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA POLICIAL
TUREN, 29 DE JULIO DEL AÑO 2.013
Con esta misma fecha y siendo las 12:45 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este despacho, el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPEP) DOUGLAS CORDERO, titular de la cedula de identidad V- 14.347.430, adscrito a este Centro de Coordinación Policial nro. 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha 29-07-2013 y siendo las 12:15 horas de la tarde me encontraba en labores de patrullaje Motorizado por el barrio el bolsillo del Municipio Turen, en compañía del funcionario: OFICIAL (CPEP) GERDEZ JONATHAN, titular de la cedula de identidad N°. V19.172.981, cuando avistamos cerca del Liceo Ciclo Básico a un sujeto el mismo nos hacia señas, nos acercamos y pudimos constatar de que se trataba de un compañero policial que se encuentra actualmente de reposo, el mismo nos indica que hacían pocos minutos lo habían robado dos sujetos que andaban en una bicicleta ring 20 de color verde y que lo habían despojado de una moto BERA SOCIALISTA DE COLOR NEGRO PLACA NRO: A16R82A, además de su cartera con los documentos personales y celular y según la descripción de la victima Eran dos sujetos uno de piel blanca y de contextura delgada, vestía un pantalón de color azul y camisa de color negro y cargaba un arma de fuego y el otro era de estatura mediana, contextura delgada, vestía una franela de color verde y pantalón azul, se trasladaban en una moto con las descripciones antes indicadas y en sujeto que iba de parrillero llevaba la bicicleta ring 20 de color verde en la espalda y se habían marchado con dirección al barrio la Coromoto, seguidamente salimos en persecución y al entrar al barrio antes mencionado específicamente el la calle 03, logramos avistar a dos sujetos que se desplazaban en una moto con las descripción antes indicada y cargaban consigo una bicicleta, quienes al notar la presencia policial intentan darse a la fuga por lo que le dimos la voz de alto, en ese momento el sujeto que iba de parrillero lanza la bicicleta contra nosotros y emprende veloz huida, por lo que non abalanzamos en contra del sujeto que se encontraba conduciendo la moto por lo que le informamos que iba a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal y le pedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto, que nos lo mostraran, manifestando este que eran adolescentes y que no portaba ninguna clase de arma, luego se le procedió a realizarle su revisión corporal, encontrándole a sujeto que se identifico como FIGUEREDO NESTOR entre su pantalón : UN
(01) ARTEFACTO, CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, seguidamente procedimos a efectuar una revisión de
vehículos actuando de conformidad con el articulo 193 deI Código Orgánico Procesal Penal presentando las siguientes características: UNA (01) MOTO MARCA BERA SOCIALISTA, 150CC DE COLOR NEGRO, SERIAL CHASIS:
8211MBCA2CD02187 SERIAL MOTOR: SK162FMJ1200116585 PLACA
NRO: A16R82A, así como también: UNA (01) BICICLETA RING 20 DE COLOR VERDE, CON RINES NEGROS, SERIAL NRO:0558 por lo que se le hizo saber sobre sus derechos a las 12:30 de la tarde de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), por uno de los delito contra la Propiedad (ROBO) en perjuicio del ciudadano: RONDON MIGUEL , seguidamente procedimos a trasladarlo hasta la sede policial, donde es identificado por la victima, quedando identificado de conformidad con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA, presentaba las siguientes caracterices fisionómicas: De piel blanca y de contextura delgada, para el momento de la aprehensión vestía un pantalón de color azul, así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto del Ministerio Público de la Ciudad de Acarigua, para la continuidad de las averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo.
ACTA DE DENUNCIA
“Con esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del centro de coordinación Policial N° 03, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Esteller Y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ de 30 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 18/10/1982, de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Turen y residenciado en el callejón 02 casa sin numero, barrio el Bolsillo sector ciclo Básico del Municipio turen del Estado Portuguesa y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 11:00 horas de mañana, iba en mi moto maraca BERA SOCIALISTA DE COLOR NEGRO, con dirección a mi casa ubicada en el sector el ciclo básico, cuando específicamente en la esquina del liceo ciclo Básico me interceptan dos sujetos en una bicicleta de ring 20 de color verde y armados con armas de fuego amenazándome de muerte si no les entregaba mi moto, razón por la cual se la entregue por temor a mi vida, al sujeto que me apuntaba que era de piel blanca de contextura delgada, vestía un pantalón de color azul y camisa de color negro, este cargaba un arma de fuego y parecía adolescente mientras que el otro sujeto que era de estatura mediana, contextura delgada, vestía una franela de color verde y pantalón azul, con gorra de color negra me reviso y me saco la cartera donde tenia todos mis documentos personales entre ellos (Mi Cedula de Identidad, Tarjeta de debito y Crédito del Banco Provincial, Tarjeta de Alimentación de la Gobernación, Carnet Policial, Licencia de Conducir, Certificado Medico ) así como también 400 bs en efectivo y mi teléfono marca Samsung , estos sujetos se marchan en mi moto y llevándose la bicicleta en la espalda, dirigiéndose hacia el barrio la Coromoto, luego de unos minutos iban pasando unos efectivos policiales y les informo de lo ocurrido dándole las carteristas de mi moto y de los sujetos que me robaron y seguidamente me dirigí hasta la sede policial a colocar la denuncia. Eso es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO O1¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy 29-07-2013, a eso de las 11:00 de la mañana, en la esquina del liceo Ciclo Básico del Barrio el Bolsillo del Municipio Turen Estado Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. Como era las persona fisonómicamente que le despojaron su moto? CONTESTO: Eran dos sujetos uno de piel blanca y de contextura delgada, vestía un pantalón de color azul y camisa de color negro y cargaba un arma de fuego y el otro era de estatura mediana, contextura delgada, vestía una franela de color verde y pantalón azul PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted. Con que lograron someterlos estas personas? CONTESTO: Uno de estos el que parecía adolescente portaba un arma de fuego. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted, que las características de la moto que le fue robada y en cuanto esta valorada. CONTESTO: Una moto MARCA BERA SOCIALISTA, 15OCC DE COLOR NEGRO, SERIAL CHASIS: 8211MBCA2CD02187 SERIAL MOTOR: SK162FMJ1200116585 PLACA NRO: AI6R82A y esta valorada en 8.000 bsf. PREGUNTA NUMERO 06 ¿Diga Usted, si desea agregar algo mas a la declaración? CONTESTO: Eso es todo”.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de que los delitos imputados merecen como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, ni que tenga una debida contención familiar, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medidas cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Se declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Se acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ, y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículo 112 con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para El Control De Armas, Municiones Y Desarmes, en perjuicio del Orden Público. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda el ingreso del adolescente imputado a la Entidad de Atención Acarigua 1. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 31 días de julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR TORREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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