REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


Visto el escrito consignado ante este tribunal por el ciudadano Director de la Entidad de Atención Varones, Guanare Estado Portuguesa y recibido por este tribunal en esta misma fecha, mediante el cual textualmente solicita y expone:” Me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle permiso de traslado con las medidas de seguridad del caso para los jóvenes asistidos se omite su nombre al Centro de Cultura “CARLOS EMILIO MUÑOZ ORAA”, el día Miércoles 31 de julio a las 4pm, el mismo esta ubicado en la calle 16 entre carreta 5ta y 6ta de esta ciudad, donde se realizara el acto de grado (Bachilleres) de los jóvenes asistidos en esta Entidad, en el marco de la articulación de las instituciones del estado en pro de la transformación de los adolescentes y jóvenes adultos, a fin de consolidar el objeto socio educativo de la sanción en el Sistema de Responsabilidad Penal y el carácter humanista que caracteriza la Revolución Adolescente en marcha”.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Que el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades y como instrumento del conocimiento científico , humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad…”

Que el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, Permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles…El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el Sistema educativo. La Ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de Libertad …” En completa sintonía con las normas antes transcritas que recogen los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos se encuentran las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que de seguidas se enuncian y que deben hacerse efectivas a los fines de garantizar los derechos Constitucionales y legales de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

En tal sentido tenemos:

Que el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:” Derecho a la Educación. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación…”
Que el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:” Derecho a Participar en el Proceso de Educación. Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a ser informados y a Participar activamente en su proceso educativo…”
Por su parte el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:” Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer.”

Así las cosas el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el interés Superior del Niño es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes.

En consecuencia este tribunal acuerda autorizar el traslado con las seguridades del caso para el día 31-07-2013 a las 04:00 horas de la tarde, de los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, hasta el Centro de Cultura “CARLOS EMILIO MUÑOZ ORAA” de Guanare Estado Portuguesa, ubicado en la calle 16 entre carreras 5ta y 6ta de dicha ciudad, ello con el objeto de que dichos adolescentes comparezcan al acto de grado de Bachiller. Dicho traslado será realizado por la Entidad de Atención Guanare (varones) de Guanare Estado Portuguesa; con custodia policial durante el traslado y durante el acto de grado de bachiller por el cual se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Guanare, a fin de que de cumplimiento a dicha custodia policial y una vez culminado el acto de grado de bachilleres, los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, deberán reingresar a la Entidad de Atención Guanare (varones) a la orden de este Tribunal, ello a fin de garantizar y hacer efectivo el derecho a la Educación previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes. Acarigua, veintiséis (26) de Julio de 2013.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA






LA SECRETARIA

ABG YNES JIMENEZ


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.