Se inicio por ante este Tribunal de Juicio, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha ocho (08) de Julio de 2013, con las formalidades de Ley, en la causa signada bajo el Sistema Juris 2000, con el N°PP11-D-2013-000098, seguida en contra del adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 458, 218 y 277 respectivamente del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de LA Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEXIS CHIRINOS OLIVERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, nacido en fecha 26/11/1 971, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio la Arboleda, Calle 3B, Casa N° 432. Casa de Alimentación y del ESTADO VENEZOLANO, estando el precitado acusado debidamente asistido por el Defensor Privado abogado CESAR JOSE GONZALEZ TORIN .
Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA, quien expuso:” En este acto ratifico la acusación y Los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control N°02 de este Sistema Penal y hago una adecuación al lapso de tiempo de la sanción solicitada por esta Representación del Ministerio Público, en la acusación admitida, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de acuerdo al carácter educativo del proceso y tomando en cuenta que ha mantenido comunicación con el ciudadano Director y demás autoridades de la Entidad de Atención Acarigua I, donde actualmente se encuentra recluido el adolescente se omite su nombre por razones de ley,, quienes le han manifestado que dicho adolescente ha mantenido una conducta acorde con el Reglamento seguido en la institución, es decir, que ha mantenido una buena conducta, así mismo que dicho adolescente recibe clases diariamente en virtud del convenio de la Institución con las Misiones, es decir que actualmente se encuentra estudiando, así mismo toma en cuenta la Representación Fiscal que observa contención familiar, que su madre ha estado atenta durante todo el proceso, que el adolescente acusado es primario ante este Sistema Penal, por lo que en lugar de solicitar la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años, solicito le sea impuesta al adolescente se omite su nombre por razones de ley, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, pero por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tiene el adolescente acusado. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado CESAR JOSE GONZALEZ TORIN : “ En mi condición de defensor del adolescente se omite su nombre por razones de ley,, Asumo el Derecho de la defensa de mi representado, en este acto quiero presentar excusas por la no comparecencia del doctor Junior José Torres Caldera, por cuanto se encuentra en el día de hoy en diligencias pertinentes a su trabajo. Quiero manifestar que mi representado me ha manifestado su deseo de Admitir los hechos, necesitamos que se tome en consideración que el adolescente es primario, se encuentra estudiando en el Centro de Atención Acarigua I (Varones) , presenta problemas de salud, aunado a ello presenta buena conducta en la institución en la cual esta recluido ello a los fines de que se tome en cuenta la rebaja establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a los adolescentes este Procedimiento especial, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente se omite su nombre por razones de ley, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.
Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
Seguidamente el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS objeto de este proceso penal, en su totalidad y por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga inmediatamente la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 458, 218 y 277 respectivamente del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de LA Ley Orgánica de Drogas y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, se oyó al precitado acusado quien de viva voz en forma individual y voluntaria expresó la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, el Defensor Privado por su parte expuso que Asume el Derecho de la defensa de su representado, en este acto quiere presentar excusas por la no comparecencia del doctor Junior José Torres Caldera, por cuanto se encuentra en el día de hoy en diligencias pertinentes a su trabajo, así mismo expresó que su representado le ha manifestado su deseo de Admitir los hechos y pide al Tribunal que se tome en consideración que el adolescente es primario ante este Sistema Penal, que el mismo se encuentra estudiando en el Centro de Atención Acarigua I (Varones), que ha presentado problemas de salud, aunado a ello presenta buena conducta en la institución en la cual esta recluido ello a los fines de que se tome en cuenta la rebaja establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a llo establecido en los artículos 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem. En tal sentido se fundamenta en este acto la decisión y se publica el texto integro de la sentencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente se omite su nombre por razones de ley, y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día 13 de febrero del 2013, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, en momentos en que los ciudadanos PEDRO ALEXIS CHIRINOS OLIVERAS y su esposa VICTORINA MENDEZ, se encontraba durmiendo en su residencia la cual se encuentra en el Barrio la Arboleda Calle 3-B, Casa Numero 432, Araure Estado Portuguesa, cuando escuchas ruidos y se percatan que unos sujetos rompen una ventana y entran a su casa, en vista de esto el ciudadano PEDRO CHIRINOS, se dirige a ver que sucede y se encuentra con un ciudadano que lo apunta con un arma que le dice que es un robo y lo amenaza de muerte en vista de esto, el ciudadano PEDRO CHIRINOS, rápidamente se mete al baño con su esposa mientras que los sujetos sacan un televisor, marca daytek, de 14 pulgadas; un DVD truetch y un codificador, movistar, y se fueron, inmediatamente realizan un llamada a la policía, al poco tiempo llegan los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CCP) KARLA MARTINEZ, OFICIAL AGREGADO (CCP) TORRES MIGUEL, OFICIAL (CCP) VILLAREAL DAIFER, OFICIAL (CCP) PEDRO GONZALEZ Y EL OFICIAL (CCP) FERNANDO AGUILAR, y la ciudadana VICTORINA MENDEZ le informa lo sucedido y estos inician el recorrido en búsqueda de los autores, al encontrarse los funcionarios policiales en la avenida 16 del Sector Franja de Villa Araure, avistan tres (03) sujetos que tenían en su poder un televisor, en vista de esto, inmediatamente le dan la voz de alto, pero los ciudadanos no obedecen y desenfundan armas de fuego soltando los objetos que tenían en sus manos, y comienza a efectuar disparos en contra de la comisión policial, por lo cual los funcionarios policiales también accionan sus armas de fuego en contra de los ciudadanos lo cuales emprenden huida logrando escapar dos (02) de los ciudadanos pero logrando capturar un (01) sujeto, el cual al hacerle un inspección personal amparo en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole a la altura de la pretina adherido a su cuerpo un arma de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44, con un cartucho del mismo calibre en su interior percutido, compuesto por un empuñadura de madera y en el bolsillo derecho de su Jean de color azul se encontraron dos (02) capsulas calibre 44 mm sin percutir, igualmente fue colectado en el lugar los objetos antes mencionados, los cuales son propiedad de la victima y que minutos antes habían sido robados, en vista de esta situación el ciudadano fue impuesto de sus derechos el cual manifestó ser adolescente y fue identificado como se omite su nombre por razones de ley,. Posteriormente, este adolescente fue trasladado a la Entidad de Atención Acarigua 1 (varones), ubicado en la urbanización la Corteza donde al momento de su entrada a dicho centro fue sometido por un profesor guía a una revisión donde se le incauto y en el bolsillo superior derecho del Jean que vestía, un envoltorio en papel natural, de color blanco con rayas azules, contentivo en su interior de restos de la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de uno como cinco (1 ,5) gramos”.
Calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 458, 218 y 277 respectivamente del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de LA Ley Orgánica de Drogas, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.
Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada al adolescente se omite su nombre por razones de ley, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tiene el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley,, así como el hecho real de que el adolescente acusado ha mantenido una conducta acorde con el Reglamento seguido en la institución, donde se encuentra recluido, es decir, que ha mantenido una buena conducta, así mismo que dicho adolescente recibe clases diariamente en virtud del convenio de la Institución con las Misiones, por ello deja sin efecto la solicitud del lapso de cuatro (04) años de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inicialmente solicitado y solicita que el lapso de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad sea por el lapso de Tres (03) años y seis (06) meses.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse a los mismos es la de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 458, 218 y 277 respectivamente del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de LA Ley Orgánica de Drogas, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación, tal es el caso del acta de la denuncia formulada por la victima el ciudadano PEDRO ALEXIS CHIRINOS OLIVERAS y el acta policial levantada al efecto, así como las actas de investigación penal y las actas de la actuación de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, con suficientes indicios probatorios y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del adolescente acusado también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el juicio y antes de la recepción de las pruebas, admitió, el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley,, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva quedan entonces evidentemente comprobados los actos delictivos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 458, 218 y 277 respectivamente del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de LA Ley Orgánica de Drogas y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente se omite su nombre por razones de ley,, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se admitieron en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el adolescente se omite su nombre por razones de ley,, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente se omite su nombre por razones de ley, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley,, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES y tomando en cuenta esta Juzgadora que este tipo de delitos ocurre en la adolescencia por falta de la orientación que se debe impartir a los adolescentes, así como que en el presente caso el adolescente acusado ha demostrado su arrepentimiento por el hecho ilícito cometido en virtud de haber reconocido su participación y responsabilidad en el mismo, de igual manera quien juzga toma en consideración el carácter educativo del proceso, así como, lo expuesto por la Representación Fiscal, siendo este un funcionario del Sistema de Justicia de buena fe; en lo que se refiere a la buena conducta que ha presentado el adolescente se omite su nombre por razones de ley, en la Institución donde se encuentra recluido, así como que dicho adolescente recibe clases diariamente en virtud del convenio de la Institución con las Misiones, es decir que actualmente se encuentra estudiando, se toma en cuenta la buena conducta predelictual del adolescente acusado, igualmente quien juzga toma en consideración para la imposición de la sanción y para el lapso del cumplimiento de la misma que el adolescente acusado voluntariamente reconoce su error al participar en los hechos por los cuales es acusado y reconoce su participación en los mismos, evidenciándose con todo ello que el adolescente se omite su nombre por razones de ley, se encuentra encaminado en el logro de su formación integral y en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, quien juzga toma en cuenta que hay una contención familiar, y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, tal como lo establecen las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que esta juzgadora para imponer la sanción toma en consideración y siendo la medida solicitada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público idónea y proporcional al hecho por el cual acusa. En consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir al adolescente se omite su nombre por razones de ley, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, después de hacer la rebaja de un tercio, a la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en plena concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose tal rebaja como ya se indicó en que en el presente caso el adolescente acusado ha demostrado su arrepentimiento por el hecho ilícito cometido en virtud de haber reconocido su participación y responsabilidad en el mismo, de igual manera quien juzga toma en consideración el carácter educativo del proceso, así como, lo expuesto por la Representación Fiscal, en relación a las circunstancias atenuantes para la rebaja de la sanción, siendo este un funcionario del Sistema de Justicia de buena fe; en lo que se refiere a la buena conducta que ha presentado el adolescente se omite su nombre por razones de ley, en la Institución donde se encuentra recluido, así como que dicho adolescente recibe clases diariamente en virtud del convenio de la Institución con las Misiones, evidenciando con todo ello que el adolescente se omite su nombre por razones de ley, se encuentra encaminado en el logro de su formación integral y en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, quien juzga toma en cuenta que hay una contención familiar, y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, todo ello según lo establecen las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, las cuales esta juzgadora toma en cuenta para imponer la sanción y el tiempo de cumplimiento de la misma. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, después de haberse realizado la rebaja de un tercio de la sanción del lapso de Tres (03) años y seis (06) meses, que fue solicitado por la Representación Fiscal, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 458, 218 y 277 respectivamente del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de LA Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEXIS CHIRINOS OLIVERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, nacido en fecha 26/11/1 971, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio la Arboleda, Calle 3B, Casa N° 432. Casa de Alimentación y del ESTADO VENEZOLANO, tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la rebaja de un tercio de la sanción establecida en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el reingreso del adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, a la orden de este Tribunal de Juicio, ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal imponga al adolescente de la sanción a la cual fue condenado a cumplir en cuyo caso dicho adolescente quedará a la orden del referido Tribunal.
En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en esta misma fecha donde se explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Se ordena la de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia. Diaricese la presente Sentencia. Déjese copia certificada. Cúmplase.
ABG. CARMEN X. BELLERA F.
JUEZA DE JUICIO.
ABG. YNES JIMENEZ.
SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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