REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000516
ASUNTO : PP11-D-2009-000516

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS.

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


DELITO: DROGAS

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO




Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa, donde aparece como sancionada la SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las sanciones de .- LIBERTAD ASISTIDA: consistente en la obligación de los mencionados adolescentes, de recibir las orientaciones en el Área Psicológica y Social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal de responsabilidad del adolescente, en la forma que ellos indiquen, Por el lapso de un (01) año, conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda oficiar al referido ente informando sobre el inicio de la sanción. 02.- REGLAS DE CONDUCTA: consistente en la obligación del sancionado en continuar con sus estudios para lo cual se otorga un lapso de quince (15) días para que consigne la constancia de estudio y posteriormente cada dos (02) meses; por el lapso de seis (06) meses; ambas sanciones para ser cumplidas de manera simultanea. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó a la sancionada, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se constata un incumplimiento a las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES medida ésta a la cual se encuentra obligada a cumplir cabalmente, en razón de recaer en su contra sentencia condenatoria de la cual emana la declaratoria de ser responsable de la comisión de un hecho punible.

Seguidamente se impuso al sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Yo no había podido estudiar por cuanto estaba hospitalizado de lo cual consigno informe médico” es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: “Solicito se mantenga el cumplimiento de la medida de regla de conducta en un régimen de libertad y que para ello se tome en cuenta a en primer orden que el adolescente dio cabal cumplimiento a la medida de libertad asistida por el tiempo ordenado, de lo cual solicito se decrete el cese de la misma. Asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura. en base a todo ello invoco el principio de exepcionabilidad de la privativa de libertad continuar con el cumplimiento de la sanción y así mismo tener oportunidad de consignar la respectiva constancia. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es tod”.-

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expuso: “por cuanto observa que ha dado parcial cumplimiento a las sanciones, no se opone a que se le de una nueva oportunidad al sancionado y que se mantenga n un régimen de libertad, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte del sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, a la medida de reglas de conducta, esta juzgadora observa el hecho de haber consignado constancia de Trabajo correspondiente a la sancionado, así como la expresión voluntaria y espontánea de la misma de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Mantener el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 ejusdem, en consecuencia se le ordena al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, consistente en ESTUDIAR, para lo cual deberá consignar constancia de ESTUDIO en un lapso de 15 días y luego cada dos (2) meses. En relación a la Libertad Asistida, se ordena solicitar al equipo técnico el Informe Final a los fines de que verificar la procedencia del cese. Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas en virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó al sancionado si había entendido a cabalidad lo tratado en esta audiencia. SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS FINES DE DEJAR SIN EFECTO LA CAPTURA. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Diesiseis (17) días del mes de Julio de 2013.

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI




ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.