REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000692
ASUNTO : PP11-D-2010-000692

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO


FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA


DEFENSORA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: EDICTO ANTONIO SOTO


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,


DECISION: CESE DE LA SANCION
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de verificar la procedencia del cese de la sanción impuesta Nº PP11-D-2010-000692, correspondiente al adolescente sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a los fines de que se les oiga declaración si estos así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar correspondiente, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDA, precalificándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDICTO ANTONIO SOTO, a cumplir la sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentesa. a ser cumplidas de manera simultanea debiendo el adolescente cumplir esta sanción de manera simultanea y así constatar que la misma se esté cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Este Tribunal observa:

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Seguidamente se impuso al sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “no tener nada que decir, es todo”.

De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “No tener nada que declarar”

Por último, la defensa manifestó y solicito: “n virtud de que en el día de hoy también se vence el termino de la sanción solcito se decrete el cese de la sanción de conformidad con el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decrete la Libertad Plena del adolescente de esta misma sala de audiencias y de esta manera se remita la causa para su archivo definitivo, finalmente solicito copias simples del acta y de la decisión que acá se dicte, es todo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado.

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación de las medidas contempladas en la referida Ley.

No obstante de la revisión efectuada a la presente causa se observa que efectivamente se ha constatado un reiterado incumplimiento por parte del sancionado a la sanción impuesta, por cuanto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a los fines de que se les oiga declaración si estos así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar correspondiente, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDA, precalificándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDICTO ANTONIO SOTO,de Nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad v-9.158.017, estado civil casado, residenciado en el barrio Santa Elena, Avenida 02, con calle 03, casa numero 27, municipio Páez, estado portuguesa. Teléfono 0255-4455684, a cumplir la sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentesa.el adolescente en referencia no ha presentado constancia alguna que demuestre su cumplimiento sin existir causa que lo justifique en lo relativo a LIBERTAD ASISTIDA

En fecha 15-12-2011, el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a los fines de que se les oiga declaración si estos así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar correspondiente, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDA, precalificándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDICTO ANTONIO SOTO mediante la cual lo condenó al cumplimiento de las medidas de de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso OCHO (08) MESES, conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta ambos inclusive de la primera pieza.

Que en fecha 24-01-2012este Tribunal de Ejecución dictó auto ejecutorio mediante el cual se ordenó al SE OMITE POR RAZONES DE LEY cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso OCHO (08) MESES, conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta ambos inclusive de la primera pieza.

Que en fecha 31-07-2012, este Tribunal de Ejecución impuso al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del cumplimiento de la sanción LIBERTAD ASISTIDA por el lapso OCHO (08) MESES, conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta ambos inclusive de la primera pieza

De la revisión realizada a la presente causa se evidencia que en fecha 29-11—2012 De la revisión efectuada a la presente causa se observa que no consta en autos informe actualizado del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario es por lo que se acuerda oficiar a dicho Equipo a los fines de solicitarle se sirva consignar a la mayor brevedad posible dicho informe a los fines de control el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente antes mencionado que recaen contra el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, posteriormente se fijaron control de cumplimiento los cuales han sido diferidos hasta la presente, por falta de comparecencia injustificada del referido adolescente a esta sala de audiencias, siendo que en el día de hoy en esta sala de audiencia tal como lo manifiesta el joven adulto: “Yo me encuentro detenido a la orden del tribunal de Control Nº 3, motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de libertad asistida.”, las consecuencias de su incumplimiento tal como lo establece el articulo 628, literal “C” de la ley especial que rige la materia, siendo que hasta la presente fecha el mencionado adolescente no ha cumplido en virtud de lo expuesto por el adolescente y de lo que consta en el expediente ya que el mismo se encuentra detenido, a la orden tribunal de Control N° 03 Ordinario, es por lo que considera quien juzga que existen motivos suficientes para REVOCAR la sanción de libertad asistida toda vez que existe motivo que justifique su cumplimiento durante este tiempo , aunado al hecho que el mismo joven adulto en su declaración señalo que actualmente no he cumplido con las sanciones porque me encuentro detenido a la orden del tribunal de Control N° 03 Ordinario de Acarigua motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de libertad asistida. Es todo”., pues solo de esta manera se podrá lograr el cumplimiento total de la sanciones durante ese lapso de detención, por lo que se impone en su lugar, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, en consecuencia se ordena el reintegro del sancionado a la comisaría de Páez, a la orden del tribunal de Control Nº 03 ordinario de este circuito Judicial. Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 21 DE JULIO del año 2013 a la hora prederteminada a las 10.00 a.m

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado, que el día 06-06-2013, establecido como término para el cumplimiento de la sanción se cumple el día de 21-07-2013 y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido desde el 06-06-2013 hasta el día de hoy 21-07--2013 con la medida impuesta, PRIVACIÓN DE LIBERTAD UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, es por lo que en consecuencia se declara cumplida la medida de Privación de Libertad por parte del ciudadano: SE OMITE POR RAZONES DE LEY Se declara la libertad Plena del adolescente desde esta sala de audiencia . Se acuerda que el referido adolescente queda detenido, a la orden tribunal de Control N° 03 Ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al SE OMITE POR RAZONES DE LEY a quienes se le sigue la presente causa por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDICTO ANTONIO SOTO antes identificado, ordenándose en consecuencia la libertad plena del mismo desde esta sala de audiencias la cual se hace efectiva a las 10.00am. Se ordena que el sancionado queda detenido en el centro penitenciario Cepella a la orden del tribunal de Control N° 03 ordinario del Acarigua Estado Portuguesa. Se acuerda oficiar al tribunal de Control N° 03 Ordinario Se ordena notificar al Ministerio Publico, Defensa Publica para que una vez que transcurra el lapso legal correspondiente se remita la presente causa al archivo regional para su archivo definitivo. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda que la misma es publicada en el dia habil siguiente Notifíquese, publíquese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Veintidos (22) días del mes de Julio de 2013

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI




ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.