REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000180
ASUNTO : PP11-D-2010-000180

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: YAMILETH RODRIGUEZ REYES, FRANCIANNY MARIANA SUAREZ PEREZ Y JESUS GABRIEL SUAREZ MENDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION

DECISION: CESE DE LA SANCION

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de verificar la procedencia del cese de la sanción impuesta Nº PP11-D-2010-000180, correspondiente al adolescente sancionado:IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YAMILETH RODRIGUEZ REYES, FRANCYANNY MARIANA SUAREZ PEREZ Y JESUS GABRIEL SUAREZ MENDEZ y del ESTADO VENEZOLANO a cumplir las sanciones PRIVACION DE LIBERTAD: Por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES , conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes posteriormente SUSTITUYO por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso que resta por cumplir ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS a ser cumplidas de manera simultanea, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Seguidamente se impuso al sancionado:IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “no tener nada que decir, es todo”.

De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “No tener nada que declarar”

Por último, la defensa manifestó y solicito: “n virtud de que en el día de hoy también se vence el termino de la sanción solcito se decrete el cese de la sanción de conformidad con el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decrete la Libertad Plena del adolescente de esta misma sala de audiencias y de esta manera se remita la causa para su archivo definitivo, finalmente solicito copias simples del acta y de la decisión que acá se dicte, es todo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado.

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación de las medidas contempladas en la referida Ley.

En fecha 03-06-2010, el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadanoIDENTIDAD OMITIDA mediante la cual lo condenó al cumplimiento de las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD: Por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta ambos inclusive de la primera pieza.

Que en fecha 06-07-2010, este Tribunal de Ejecución dictó auto ejecutorio mediante el cual se ordenó alIDENTIDAD OMITIDA cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD: Por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses , conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal como consta inclusive de la primera pieza.

Que en fecha 31-08-2010, este Tribunal de Ejecución impuso al ciudadanoIDENTIDAD OMITIDA,, del cumplimiento de la sanción PRIVACION DE LIBERTAD: Por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses , conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta, inclusive de la primera pieza.


Que en fecha 13-01-2011 Mediante decisión de esta misma fecha, en audiencia oral de revisión de medida, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 647 literal e de la ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó mantener el cumplimiento de la medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, y negó la sustitución de dicha medida por otra menos gravosa, acordo el reingreso del mencionado adolescentea la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa, se ordenó librar boleta de notificación a las victimas, se libró lo conducente.

Que en fecha 11-10-2011 En el asunto Nº PP11-D-2010-000180, seguido al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio de las ciudadanas YAMILETH RODRIGUEZ REYES, FRANCYANNY MARIANA SUAREZ PEREZ Y JESUS GABRIEL SUAREZ MENDEZ y del ESTADO VENEZOLANO en este fecha se realizó REVISION de SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 647, literal "E" de la ley que rige la materia, se SUSTITUYO por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso que resta por cumplir ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS

De la revisión realizada a la presente causa se evidencia que de las actas procesales se desprende que efectivamente el sancionado no le dio cumplimiento a las medidas impuestas, en reinteradas oportunidaces se fijaron controles de cumplimiento los cuales se declararon diferidos, por falta de comparecencia injustificada del referido adolescente a esta sala de audiencias para la fecha del 07-05-2013 Se dicto decisión mediante la cual este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 622, Parágrafo Primero, 628 Parágrafo Segundo literal "c", todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidió: 1. imponer al ciudadanoIDENTIDAD OMITIDA, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) MESES contado a partir de la presente fecha, estableciéndose en consecuencia el día 07de Julio del año 2013, la finalización de la misma.

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado, que el día 07-07-2013, establecido como término para el cumplimiento de la sanción y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido desde el 07-05-2013 hasta el día de hoy 07-07-2013 a las Cuatro 11.45A.M. con la medida impuesta, PRIVACIÓN DE LIBERTAD de DOS (02) MESES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, es por lo que en consecuencia se declara cumplida la medida de Privación de Libertad por parte del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Asi mismo el referido sancionado queda recluido en el centro penitenciario Cepella a la orden del tribunal de Jucio N° 01 ordinario de Acarigua Estado Portuguesa.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadanoIDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YAMILETH RODRIGUEZ REYES, FRANCYANNY MARIANA SUAREZ PEREZ Y JESUS GABRIEL SUAREZ MENDEZ y del ESTADO VENEZOLAN, Antes identificado, ordenándose en consecuencia la libertad plena del mismo desde esta sala de audiencias la cual se hace efectiva a las Cuatro 11.45 A.M. . Asi mismo el referido sancionado queda recluido en el centro penitenciario Cepella a la orden del tribunal de Juicio N° 01 ordinario de Acarigua Estado Portuguesa. Se publica en el dia habil siguinete en virtud que el 07-07-2013 es dia no laborable. Se ordena notificar al Ministerio Publico, Defensa Publica y a la Victima para que una vez que transcurra el lapso legal correspondiente se remita la presente causa al archivo regional para su archivo definitivo. En tal virtud el tribunal acuerda oficiar a centro penitenciario Cepella, de lo acordado en esta sala de audiencias, y asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Siete (07) días del mes de Julio de 2013

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI




ABG. NORAIMA RAMOS
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.