REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000303
ASUNTO : PP11-D-2011-000303

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. YOE BERMUDEZ

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: AMARILI INDIBETH VARGAS CASTILLO

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
SIN EFECTO DECLARATORIA DE REBELDIA






Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada,N° PP11-D-2011-000303 donde aparece como sancionado el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de AMARILI INDIBETH VARGAS CASTILLO, a cumplir la sanción LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (8) MESES, Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se desprende que el mismo fue declarado en rebeldía en fecha12-03-2010, y en consecuencia se encuentra ante un incumplimiento a las medidas de Libertad asistida y Reglas de Conducta que recaen sobre él.

Seguidamente se impuso al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: Yo me encuentro prestando el servicio militar y por eso no habia podido venir” es todo”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expresó:”Se infiere de que el adolescente tiene un proyecto de vida positivo por lo que el adolescente aun cuando tenga un incumplimiento injustificado pero viendo el proyecto de vida del mismo el ministerio publico considera que se puede mantener la naturaleza de las sanciones las cuales se pueden cumplir en libertad, es todo”.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. YOE BERMUDEZ quien expone: “Solicito se mantenga el cumplimiento de la medida de regla de conducta en un régimen de libertad y que para ello se tome en cuenta a en primer orden que el adolescente dio cabal cumplimiento a la medida de libertad asistida por el tiempo ordenado así mismo se verifica del expediente para que sea acumulada a la causa PP11-D-2011-000534, Para que mi defendido se le lleve un solo proceso. Asimismo solicito se emite oficio al Sargento Primero Comandante de Pelotón Seguridad de la Unidad Ortega Vitoria Enrique José, a la sede de la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda, “Generalísimo francisco Sebastián de Miranda”, ubicada en los Teques Estado Miranda”...

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte de el sancionado a las medidas de Libertad Asistida que es lo que conllevó a su declaratoria en rebeldía, esta juzgadora observa que en lo que respecta a la medida de libertad asistida, el sancionado debe de acudir voluntariamente ante el referido equipo técnico a solicitar cita a los efectos de dar cumplimiento de dicha medida, el mismo manifiesta Yo me encuentro prestando el servicio militar y por eso no habia podido venir” es todo y aunado a lo señalado, se observa la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad. El tribunal acuerda lo solicitado por la defensa en relación a la acumulación de las causas que se le siguen al adolescente por este tribunal, y se pronunciará por auto separado. Y se acuerda emitir el oficio a la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda.

DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta en la forma originariamente impuesta, en consecuencia se le ordena al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY continúe cumpliendo con la medida de Libertad Asistida conforme al artículo 626 ejusdem, en consecuencia deberá continuar cumpliendo con todas y cada una de las citas pautadas. y se ordena acudir al equipo técnico multidisciplinario para que cumpla con la sanción de libertad asistida. El tribunal acuerda lo solicitado por la defensa en relación a la acumulación de las causas que se le siguen al adolescente por este tribunal, y se pronunciará por auto separado. Y se acuerda emitir el oficio a la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda. Se deja sin efecto la declaratoria de Rebeldía decretada en fecha 28-05-2013, y su consecuente orden de captura. Se ordena oficiar a los organismos de seguridad competentes. Por último, se le informó que en caso de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2013.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.