REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000303
ASUNTO : PP11-D-2011-000303

JUEZ: Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS

FISCAL: Abg. CARLOS JOSE COLINA TORRES

DEFENSOR PRIVADO: Abg. YOE BERMUDEZ

SANCIONADOS: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: AMARILI VARGAS
ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ROBO AGRAVADO TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO


DECISION: ACUMULACION DE CAUSAS

De la revisión efectuada a la presente causa, la cual es seguida en contra de los SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de AMARILI INDIBETH VARGAS CASTILLO, a cumplir la sanción LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de por el LAPSO DE OCHO (08) MESES, en la causa N° PP11-D-2011-000534 a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la sanción LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de por el LAPSO DE OCHO (08) MESES,de igual forma se le sigue otra causa penal distinguida bajo el Nº PP11-D-2011-000534. Establecidas, así las cosas, es por lo que este Tribunal, procede en este acto a pronunciarse respecto a la procedencia de la acumulación de la presente causa conjuntamente con las causas antes reseñadas.

Este Tribunal de Ejecución, a los fines de no seguir diferentes procesos a los mencionados adolescentes, observa lo siguiente:

Que el artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Competencia”. E Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados para esta Ley”.


Que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos ni tampoco, se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar, que el artículo 479, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación supletoria en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa:

“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatoria dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.


Planteadas así las cosas, en acatamiento a lo establecido en las normas antes transcritas, y en aras de garantizar la unidad del proceso y en consecuencia un debido proceso, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA la acumulación de las causas penales signadas bajo los números Nº PP11-D-2011-000303 y PP11-D-2011-000534, por cuanto en ambas causas aparece como sancionado el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quedando acumulada las causas y obligandoce el sancionado a cumplir la sanción LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y así se decide.
DISPOSITIVA


Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 73 y 479, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la cita Ley Especial, acuerda. PRIMERO: LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS PENALES signadas bajo los números Nº PP11-D-2011-000303 y PP11-D-2011-000534, por cuanto en ambas causas aparece como sancionado el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que se ordena las anotaciones respectivas en los libros que al efecto lleva este Tribunal, a fin de que se distinga con el Nº PP11-D-2011-000303, y en la cual en lo adelante se reflejarán como sancionados los adolescentes Nº PP11-D-2011-000303, antes identificados. SEGUNDO: La celebración de audiencia oral y privada, a los efectos de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas en las sentencias en las que resultó condenado el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes mencionado, para el día 09 de Julio de 22013, a las 9:15 de la mañana, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como para establecer la procedencia de la acumulación de las sanciones impuestas y determinar en consecuencia el lapso y forma de cumplimiento de las mismas. En tal virtud, se acuerda oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario, a los fines de que informe respecto el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES que recae contra del sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Nueve (09) dias del mes de julio de 2013.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI




ABG. ALBA MILAGRO VIVAS
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.