REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: GIANGREGORIO INGHILTERRA YACONO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 14.887.903.
Apoderados del demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo han asistido AIDA ARREDONDO DE RAMÍREZ y DENNYMAR RIXY CAMACARO RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio inscritas en INPREABOGADO bajo los números 157503 y 114603.
Demandada: MARÍA EUGENIA PEÑA SARDÓN, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad V 14.271.076.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa iniciada por demanda de divorcio intentada por GIANGREGORIO INGHILTERRA YACONO contra MARÍA EUGENIA PEÑA SARDÓN que fue admitida por auto del 6 de junio de 2012.
La notificación del Representante del Ministerio Público se practicó el 9 de julio de 2012, mientras que la citación de la demandada se practicó el 16 de julio de 2012.
Luego de practicada la citación de la demandada, el primer acto conciliatorio estaba fijado para celebrarse el 2 de octubre de 2012 a las diez de la mañana y llegada esa oportunidad, el demandante no compareció, advirtiendo el Tribunal en el mismo acto, que se pronunciaría en el tercer día de despacho siguiente sobre las consecuencias de la incomparecencia del actor.
En fecha 3 de octubre de 2012, el demandante GIANGREGORIO INGHILTERRA YACONO compareció y solicitó se fijara una nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, manifestando que no compareció por trastornos de salud.
El Tribunal por auto del 4 de octubre de 2012 dispuso que la otra parte contestara en el primer día de despacho siguiente y por auto del 11 de octubre de 2012, se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, tal y como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en sentencia interlocutoria del 25 de octubre de 2012, se fijó nueva oportunidad para la celebración de primer acto conciliatorio, el cual se celebró el 1° de noviembre de 2012, mientras que el segundo acto conciliatorio se celebró el 17 de diciembre de 2012, ambos con asistencia del demandante quien insistió tanto en le primer acto como en el segundo, en continuar con la demanda, mientras que la demandada no compareció a dichos actos ni por si ni mediante apoderado.
El acto de contestación de la demanda se celebró el 7 de enero de 2013 con la presencia del demandante, quien igualmente insistió en continuar con la demanda, mientras que la demandada no se hizo presente ni por si ni mediante apoderado y no dio contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas, tan solo la parte actora promovió pruebas que fueron admitidas por auto del 7 de febrero de 2013.
Durante el lapso de evacuación de pruebas se evacuaron pruebas testimoniales.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante GIANGREGORIO INGHILTERRA YACONO consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con la demandada MARÍA EUGENIA PEÑA SARDÓN, con fundamento en la causal segunda de abandono voluntario, prevista en el artículo 185 del Código Civil.
Se dice en el escrito de la demanda que el 9 de abril de 1999, el demandante GIANGREGORIO INGHILTERRA YACONO contrajo matrimonio civil con la demandada MARÍA EUGENIA PEÑA SARDÓN, que fijaron su domicilio conyugal en Acarigua y no procrearon hijos.
Que hace más de once años, sin que existiera motivo alguno, la demandada MARÍA EUGENIA PEÑA SARDÓN decide irse del hogar común, abandonando la unión matrimonial, suspendiendo la vida en común y el débito conyugal y que hasta el presente, no ha ocurrido la reconciliación.
Seguidamente para decidir, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos, a partir de los hechos alegados en la demanda, ya que como quedó dicho, la demandada no dio contestación a la demanda.
1) Folio 2. Copia Certificada de acta de Matrimonio Nro. 92 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 9 de abril de 1999, se unieron en matrimonio civil, el aquí demandante GIANGREGORIO INGHILTERRA YACONO y la ahora demandada MARÍA EUGENIA PEÑA SARDÓN. Así se declara.
2) Testimoniales de JHAMLISBETH MISSULZAY SALAZAR VERA, NORMA BEATRIZ MONTILLA GONZÁLEZ y MARÍA ANTONIETA FIGUEREDO DELGADO.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, en el sentido de que la demandada MARÍA EUGENIA PEÑA SARDÓN abandonó a su esposo GIANGREGORIO INGHILTERRA YACONO, saliendo del hogar con sus maletas.
Declararon los testigos NORMA BEATRIZ MONTILLA GONZÁLEZ y MARÍA ANTONIETA FIGUEREDO DELGADO que el abandono ocurrió en el año 2000, mientras que la testigo JHAMLISBETH MISSULZAY SALAZAR VERA declaró que fue en el año 2000 ó 2001.
De conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estas declaraciones al ser contestes entre si con respecto al abandono, se aprecian como plena prueba, de que la aquí demandada MARÍA EUGENIA PEÑA SARDÓN, abandonó a su esposo, el ahora demandante GIANGREGORIO INGHILTERRA YACONO en el año 2000. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la causa, con la copia certificada de la partida de acta de Matrimonio Nro. 92 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cursante en el folio 2 del expediente, el demandante GIANGREGORIO INGHILTERRA YACONO logró demostrar que el 9 de abril de 1999 se unió en matrimonio civil con la ahora demandada MARÍA EUGENIA PEÑA SARDÓN.
Con las declaraciones de los testigos JHAMLISBETH MISSULZAY SALAZAR VERA, NORMA BEATRIZ MONTILLA GONZÁLEZ y MARÍA ANTONIETA FIGUEREDO DELGADO, quedó plenamente demostrado que la aquí demandada MARÍA EUGENIA PEÑA SARDÓN, abandonó a su esposo, el ahora demandante GIANGREGORIO INGHILTERRA YACONO, en el año 2000.
El abandono voluntario es causal de divorcio según el artículo 185 del Código Civil y al haber logrado el demandante GIANGREGORIO INGHILTERRA YACONO demostrar que fue abandonado por su cónyuge, la ahora demandada MARÍA EUGENIA PEÑA SARDÓN, su pretensión de que se declare el divorcio debe prosperar, declarándose con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por GIANGREGORIO INGHILTERRA YACONO ya identificado, contra MARÍA EUGENIA PEÑA SARDÓN también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que contrajeron el demandante GIANGREGORIO INGHILTERRA YACONO y la demandada MARÍA EUGENIA PEÑA SARDÓN, el 9 de abril de 1999, ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según de acta de Matrimonio Nro. 92 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba dicha Prefectura.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada MARÍA EUGENIA PEÑA SARDÓN en costas por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el primero (1°) de julio de dos mil trece.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 8 y 35 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria
|