REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 12 de julio de 2013
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
En la causa que se inició por demanda de nulidad de asamblea intentada por LEONARDO LORENZO MENECOLA TORRELLES contra ROSAURA TORRELLES de MENECOLA, JANNY LORENZO MENECOLA TORRELLES y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, este Tribunal admitió la demanda por auto del 14 de agosto de 2012 y el 4 de julio de 2013.
Luego de practicadas las citaciones de los demandados, se dictaron sentencias interlocutorias decidiendo cuestiones previas opuestas.
La codemandada ROSAURA TORRELLES de MENECOLA, mientras los codemandados JANNY LORENZO MENECOLA TORRELLES y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, dieron contestación a la demanda rechazándola.
Tanto la parte demandante, como los codemandados JANNY LORENZO MENECOLA TORRELLES y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, promovieron pruebas, que fueron admitidas parcialmente, por auto del 3 de abril de 2013.
Contra al auto de admisión de las pruebas, interpuso recurso de apelación la representación judicial del demandante, que fue oído en el solo efecto devolutivo.
Consta en autos la evacuación de testimoniales.
Tanto la representación judicial de las partes, presentaron informes, el 17 de junio de 2013.
En fecha 9 de julio de 2013, los ciudadanos HALIMAI MARÍA MENÉCOLA TORRELLES, BELÉN LUZMILA MENÉCOLA TORRELLES e YVÁN GREGORIO MENÉCOLA TORRELLES, venezolanos, mayores de edad, casadas las dos primeras y soltero el último, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 9.569.447, V 10.137.380 y V 11.083.275, presentaron escrito, en el que dicen demandar por vía de tercería a los aquí codemandados ROSAURA TORRELLES de MENECOLA, JANNY LORENZO MENECOLA TORRELLES y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, la nulidad de la asamblea de accionistas del 29 de febrero de 2012, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 45, Tomo 13 A.
Manifiestan que proponen demanda de tercería, al abrigo de lo preceptuado en el artículo 370, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, que señalan que:
«Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(…omissis…).
3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.».
Agregan HALIMAI MARÍA MENÉCOLA TORRELLES, BELÉN LUZMILA MENÉCOLA TORRELLES e YVÁN GREGORIO MENÉCOLA TORRELLES en el escrito en el que proponen su intervención que son integrantes de la sucesión de LORENZO MENECOLA DORIA, que también integra la ciudadana ROSAURA TORRELLES de MENECOLA.
Que la razón más importante de su intervención, es que el causante LORENZO MENECOLA DORIA, constituyó el 6 de marzo de 1978 una sociedad mercantil denominada “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, con un capital social para la época de su constitución de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) dividido en MIL (1.000) acciones, con un valor nominal de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, de las que LORENZO MENECOLA DORIA, suscribió OCHOCIENTAS (800) acciones con un valor nominal de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
Describen luego como fue el aporte de bienes para el pago de las acciones.
Que el 18 de agosto de 1982 falleció LORENZO MENECOLA DORIA, quedando como integrantes de la sucesión, ROSAURA TORRELLES de MENECOLA, (cónyuge), JANNY LORENZO MENECOLA TORRELLES, HALIMAI MARÍA MENECOLA TORRELLES, BELÉN LUZMILA MENÉCOLA TORRELLES, LEONARDO LORENZO MENECOLA TORRELLES e YVÁN GREGORIO MENÉCOLA TORRELLES, quienes desde el 18 de agosto de 192 hasta la presente fecha, han permanecido en forzosa sociedad.
Que en la asamblea cuya acta se describió se produjo una alteración del orden interno de la sociedad, perdiendo la accionista ROSAURA TORRELLES de MENECOLA, en su condición de cónyuge supérstite, la porción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de sus derechos derivados de la comunidad de gananciales habida en su matrimonio.
Que el aumento de capital es un acto que para su validez debió contar con la presencia del resto de los sucesores, toda vez que existe conflicto de intereses entre JANNY LORENZO MENECOLA TORRELLES por ser accionista de la sociedad y a su vez integrante de la sucesión de LORENZO MENECOLA DORIA, por lo que ha debido abstenerse de participar en la deliberación, conforme al artículo 269 del Código de Comercio, o en su defecto convocar al resto de los sucesores y procurar su consentimiento en el aumento de capital y sobre todo en el reconocimiento de la supuesta deuda que capitaliza a su favor.
Que los codemandados “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.” y JANNY LORENZO MENECOLA TORRELLES no explican en su contestación a la demanda, las razones para sostener el mal habido aumento de capital, puesto que las razones esgrimidas no coinciden con los balances y los estados de ganancias y pérdidas.
Que este Tribunal, no admitió pruebas relevantes para que se encontrara la verdad en el presente juicio y es por lo que demandan por vía de tercería, la nulidad de la asamblea de accionistas del 29 de febrero de 2012.
Que la demanda la proponen contra ROSAURA TORRELLES de MENECOLA, JANNY LORENZO MENECOLA TORRELLES y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, con fundamento en no haberse dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 280 del Código de Comercio, en su ordinal 5° para la validez del aumento de capital, así como en la existencia del evidente conflicto de intereses de JANNY LORENZO MENECOLA TORRELLES, por ser accionista y a su vez sucesor de LORENZO MENECOLA DORIA, así como en el evidente dolo desplegado en el desproporcionado aumento de capital, sin tomar en cuenta el resto de los accionistas.
Con vista a lo anterior el Tribunal observa:
Como ya está dicho, HALIMAI MARÍA MENÉCOLA TORRELLES, BELÉN LUZMILA MENÉCOLA TORRELLES e YVÁN GREGORIO MENÉCOLA TORRELLES, proponen su intervención en la presente causa, con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
La intervención del tercero al que se refiere el ordinal 1°, se aplica a los supuestos de que el tercero que la propone, pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o que concurre con éste en el derecho alegado, con fundamento en el mismo título, o que es propietario o tiene derecho a los bienes demandados o sobre los cuales se haya decretado una medida preventiva.
Esta intervención, conforme al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, ante el Juez de la causa en primera instancia, sustanciándose según su naturaleza y cuantía.
Considerando que en el presente caso, la parte actora, así como HALIMAI MARÍA MENÉCOLA TORRELLES, BELÉN LUZMILA MENÉCOLA TORRELLES e YVÁN GREGORIO MENÉCOLA TORRELLES en la intervención que proponen, pretenden la nulidad de una asamblea de una sociedad mercantil, que no tiene establecido en la legislación adjetiva un procedimiento especial, indicándose además una cuantía de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) tanto en la demanda como en el escrito en el que se propone la intervención, debe seguirse en la misma, el procedimiento ordinario según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y supone una contraposición de intereses entre el que propone la intervención y todos los contendientes en el juicio principal, debiendo además instruirse y sustanciarse en cuaderno separado, tal y como dispone el artículo 372 eiusdem, suspendiéndose la causa como lo ordena el artículo 373.
Muy diferente es la intervención adhesiva prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que de conformidad con el artículo 379 debe proponerse mediante escrito o diligencia en cualquier grado y estado de la causa, debiendo el interviniente aceptar la causa en el estado en que se encuentre según el artículo 380 eiusdem, sin un cuaderno separado y sin suspensión de la causa, por lo que tiene evidentemente un carácter incidental.
En consecuencia, son por completo incompatibles el procedimiento ordinario de la intervención mediante demanda de tercería a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, con la intervención adhesiva que se debe tramitar como una incidencia, por lo que debe negarse la admisión de dicha intervención.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el procedimiento iniciado por demanda de nulidad de asamblea intentada por LEONARDO LORENZO MENECOLA TORRELLES contra ROSAURA TORRELLES de MENECOLA, JANNY LORENZO MENECOLA TORRELLES y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la intervención de terceros, propuesta por HALIMAI MARÍA MENÉCOLA TORRELLES, BELÉN LUZMILA MENÉCOLA TORRELLES e YVÁN GREGORIO MENÉCOLA TORRELLES, ya identificados.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González