REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, ÁNGELA ROSA LÓPEZ, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 5.945.784, V 10.642.141, V 10.136.905, V 17.600.461, V 17.796.866, V 3.868.544, V 13.787.487 y V 13.408.400.
Apoderados de los demandantes: GEORGE GHARGHOUR, REINALVYS PÉREZ ACOSTA y LUIS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 66812, 185978 y 96617 de todos los codemandantes. De los codemandantes NORMA LOURDES AMARIS PARRA, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y ÁNGELA ROSA LÓPEZ, el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129393.
Demandado: JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de las cédula de identidad V 6.819.429.
Apoderados de la demandada: SCARLETT SCHIFFINO SALDIVIA y MANUEL VICENTE SÁNCHEZ MENESES, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los número 57600 y 138135.
Motivo: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Sentencia: Definitiva formal.
Con conclusiones de la parte demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada mediante apoderados por ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, ÁNGELA ROSA LÓPEZ, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 5.945.784, V 10.642.141, V 10.136.905, V 17.600.461, V 17.796.866, V 3.868.544, V 13.787.487 y V 13.408.400, contra JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de las cédula de identidad V 6.819.429, que se admitió por auto del 7 de mayo de 2012.
El 22 de abril de 2013, una profesional del derecho, exhibiendo poder conferido por el demandado, se dio por citada.
Por auto del 24 de abril de 2013, se acordó la solicitud de la representación judicial del demandado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, de la fijación de una nueva oportunidad para la contestación, por los trámites del procedimiento legal arrendaticio.
El acto de contestación de la demanda se efectuó el 29 de abril de 2013 y al mismo no compareció la representación judicial del demandado.
Mediante sentencia interlocutoria del 17 de mayo de 2013, ser repuso la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la contestación de la demanda y se fijó el mismo para el segundo día de despacho siguiente, en horas de despacho, es decir desde las 8 y 30 minutos de la mañana, hasta las 3 y 30 minutos de la tarde, declarando la nulidad del acto de contestación de la demanda, del 29 de abril de 2013 y de los actos posteriores anteriores a esa decisión.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, tan solo la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.
Durante el lapso probatorio, la parte actora las promovió y las mismas fueron admitidas por auto del 28 de mayo de 2013.
Posteriormente, el 4 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas que fueron admitidas parcialmente por auto de la misma fecha, negándose tan solo la admisión de las testimoniales, por encontrarse la causa en el octavo día del lapso probatorio y no ser suficientes los dos días restantes para la evacuación de los mismos.
El 5 de junio de 2013, la representación judicial del demandado promovió pruebas nuevamente que fueron admitidas por auto de la misma fecha.
En escrito del 6 de junio de 2013, la representación judicial del demandado impugnó unas instrumentales.
Esa misma fecha 6 de junio de 2013, fue el último del lapso probatorio.
Este Tribunal, por auto del 7 de junio de 2013, al considerar que aunque el demandado no había dado oportuna contestación a la demanda, pero había promovido pruebas, hizo saber que la sentencia se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, que como quedó dicho venció el 6 de junio de 2013, transcurridos como fueran tres días que se otorgaron como término de distancia para la inda y tres días para la vuelta, para la evacuación de las pruebas que habrían de evacuarse en las ciudades de Caracas y Maracaibo.
La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, solicitó el diferimiento de la sentencia, al no constar la evacuación de algunas de las pruebas, que señaló eran necesarias para el proceso y el Tribunal por auto de la misma fecha, concedió un lapso de treinta días continuos, para la evacuación de las pruebas promovidas, con la advertencia de que vencido dicho lapso se procedería a dictar sentencia.
En fecha 27 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin cumplir un despacho de pruebas para que se oyeran las testimoniales de CÉSAR AUGUSTO VELÁSQUEZ MARÍN, señalándose en el oficio con el que se devolvió el despacho, que el testigo se encontraba domiciliado en la Parroquia Libertador del Municipio Lagunillas.
En diligencia del 1° de julio de 2013, la representación judicial de los demandantes, desistió de la testimonial de CÉSAR AUGUSTO VELÁSQUEZ MARÍN.
Mediante diligencia del 4 de julio de 2013, la representación judicial de los demandantes, solicitó se ratificara la prueba de informes a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez y el 8 de julio de 2013, el Tribunal acordó ratificar el contenido del oficio en el que se había requerido informes a dicha Dirección de Inquilinato, librándose en la misma fecha nuevo oficio.
En fecha 16 de julio de 2013, se recibió oficio de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez, rindiendo los informes que se le habían requerido.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los demandantes ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, ÁNGELA ROSA LÓPEZ, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO, consiste en que se condene al demandado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA a cumplir unos contratos de arrendamiento, sobre unos locales comerciales.
Se dice en la demanda que los demandantes ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, ÁNGELA ROSA LÓPEZ, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO, son arrendatarios de unos locales comerciales que conforman parte del Centro Comercial Country Market, situado en la avenida 31 (Libertador) entre calles 26 y 27, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que es propiedad de JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.819.429 , quien actúa como Presidente de la sociedad mercantil “GRUPO H.G.-1, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 107-A, PRO, de fecha 21/09/1993, reformada en fecha 30 de Octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 203-A- Pro, reformada en fecha 05 de Agosto de 2004, bajo el N° 46, tomo 128-A- Pro, por ante el Registro antes mencionado.
Se dice en la demanda que ÓSCAR SANDOVAL es arrendatario de los locales 35 y 36, JUAN CARLOS CALDERÓN de los locales 49, 50 y 51, EUNICE RAFAELA RIVAS del local 80, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU del local 81, NORMA LOURDES AMARIS PARRA del local 18A, ÁNGELA ROSA LÓPEZ del local 67, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA del local 18C y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO del local 13.
Que la relación arrendaticia, con JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA deviene de haberse subrogado en los contratos que inicialmente fueron suscritos por HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ quien actuó como administrador tanto del Centro Comercial Country Market, como de la sociedad mercantil “GRUPO H.G.-1, C.A.”, como aparece en todos los contratos de arrendamiento y los recibos de pago de los arrendamientos, según el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en cuanto a hechos ya consumados, por la mandataria del propietario arrendador, la ciudadana ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, quien actúa como Presidente de “UNIVERSO INMOBILIARIO”, quien a su vez actuó como apoderada de JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, de forma fraudulenta, para violar el derecho de los demandantes, el jueves 13 de enero de 2011, a eso de las 8 y 30 post meridiem, entró en el Centro Comercial, acompañada de un soldador que llevaba un equipo para soldadura eléctrica y con una cantidad de candados nuevos, abriendo una de las puertas que están ubicadas frente a la Avenida Libertador y acto seguido, el soldador siguiendo instrucciones de ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, procedieron a cerrar los locales 49, 50, 51, 35, 36, 80, 81, 18-A, 67 y 13 y en algunos procedió a desalojar de sus pertenencias dichos locales, perturbándolos en los locales antes descritos, violando los contratos de arrendamiento y hasta las regulaciones de la Alcaldía del Municipio Páez, quebrantando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que estos hechos fueron del conocimiento de los demandantes, el viernes 14 de enero de 2013, siendo las 8 de la mañana, cuando al ingresar al Centro Comercial Country Market, se percataron que era imposible entrar a cada uno de estos locales, cerrados por la administración, tal y como se leía en panfletos pegados en cada local cerrado.
Que se hicieron de asesoría jurídica y se solicitó una inspección, que se practicó el mismo día 14 de enero de 2011 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que dejó constancia de los hechos, así como la notificación de ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, quien dice actuar como Presidente de la sociedad mercantil “UNIVERSO INMOBILIARIO”, que a su vez ha actuado como apoderada de JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA.
Que luego fue introducida una acción de amparo, decidida con lugar el 2 de marzo de 2011 en primera instancia y declarada en segunda instancia inadmisible, el 25 de abril de 2004, para luego decidir una interlocutoria donde ratificaba la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y ordenó nuevamente el cierre de los locales.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Según los hechos alegados en la demanda, los demandantes ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, ÁNGELA ROSA LÓPEZ, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO, consiste en que se condene al demandado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, a cumplir diferentes contratos de arrendamiento, sobre locales también diversos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2458 del 28 de noviembre de 2001 con carácter vinculante (Mayolis Del Valle Suárez, Nayle Carolina Hernández Villalobos, Cándida Del Carmen Villalobos Palomares y Ruth Mery Coromoto Navea Vivero, contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A.) con relación a demandas laborales acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que debe negarse la admisión de las demandas indebidamente acumuladas y en el caso de las demandas indebidamente acumuladas que hayan sido admitidas dispuso que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive.
En dicha sentencia, se ordenó que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en la misma para todos los procedimientos en curso, laborales o no.
En el caso que nos ocupa, son diversos los demandantes, como diferentes sus pretensiones, ya que la de cada uno de ellos es que se condene al demandado a dejarlos en el goce de los locales diferentes en cada demandante.
Además, las causas de las pretensiones de los demandantes, son los contratos que afirman celebraron, que son diferentes y por lo que se dicen arrendatarios, por lo que también nos encontramos con diferentes causas, para las pretensiones de dichos demandantes.
O dicho de otra manera: Son diferentes los demandantes, alegando la celebración de diversos contratos de arrendamiento celebrados individualmente que afirman no se les cumplió, sobre locales comerciales, también diferentes.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Tribunal, siguiendo la doctrina vinculante de la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, forzosamente debe declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, desde el auto de admisión inclusive, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contratos de arrendamiento, intentada por ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, ÁNGELA ROSA LÓPEZ, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO ya identificados, contra JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA también identificado, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda y NULAS todas las actuaciones habidas en la presente causa, desde el auto de admisión del 7 de mayo de 2012 inclusive y que sean anteriores a la presente decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes julio de dos mil trece.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 40 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria