REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.195.071.
Apoderado del demandante: LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 26670.
Demandada: “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de marzo de 2005, bajo el número 44, Tomo 164 A.
Apoderados de la demandada: RAFAEL MONAGAS ESCALONA, MARGERIS BELÉN GONZÁLEZ y ANALA MONAGAS ESCALONA, abogados en ejercicio domiciliados en Acarigua, Caracas y Valencia respectivamente e inscritos en IMPREABOGADO bajo los números 24185, 30323 y 67531.
Motivo: Resolución de contrato.
Sentencia: Definitiva formal.
Con informes de la parte demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato, intentada mediante apoderado por ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE contra “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.”.
La demanda fue admitida por auto del 20 de junio de 2012 y el 9 de julio de 2012 el Alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que no le había sido posible localizar a sus representantes legales.
A solicitud de la representación judicial de la representación judicial del demandante, por auto del 12 de julio de 2012 se acordó la citación por carteles de la demandada.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación del mismo en la sede de la demandada.
Por auto del 21 de septiembre de 2012 se designó defensora judicial a la demandada quien compareció, aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Por auto del 26 de septiembre de 2012 se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial de la demandada y su citación fue practicada el 9 de octubre de 2012.
En fecha 31 de septiembre de 2012, la profesional del derecho MARGELIS BELÉN GONZÁLEZ, compareció y consignó poder que le había sido conferido por la demandada “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.”.
Mediante escrito del 5 de noviembre de 2012, la representación judicial de la demandada “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.”, opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
La cuestión prejudicial que opuso la representación judicial de la demandada, fue declarada sin lugar en sentencia interlocutoria del 12 de diciembre de 2012.
La representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda, el 19 de diciembre de 2012.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas que fueron admitidas por auto del 4 de febrero de 2013.
La representación judicial de la demandada presentó escrito de informes.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE, consiste en que se declare resuelto un contrato de venta, por el que afirma que la demandada “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.” le dio en venta dos tractores agrícolas.
Mediante el oficio FEP-23 NN-0277-2013 de fecha 4 de marzo de 2013, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, cursante en el folio 94, informó a este Juzgado, que el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó medidas de incautación preventiva de bienes, pertenecientes a “TRACTO AMÉRICA, C.A.” y a sus empresas filiales, entre las que menciona a la aquí demandada “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.”.
Además, el referido Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante oficio 7881 de fecha 22 de marzo de 2013 cursante en los folios 96 y 97, así como en los folios 98 y 99, informó a este Juzgado que por decisión del 11 de mayo de 2011 se decretó la administración controlada de bienes pertenecientes a “TRACTO AMÉRICA, C.A.” y sus filiales, por parte de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada, para que de manera directa o a través del organismo que delegue, ejerza la custodia, conservación y administración de tales bienes.
Aunque en el oficio del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no aparece que la demandada “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.” sea de las filiales de “TRACTO AMÉRICA, C.A.”, sobre cuyos bienes se decretó la administración controlada, en el oficio ya mencionado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos consta que entre las filiales de “TRACTO AMÉRICA, C.A.”, se encuentra la demandada “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.”.
Al estar la demandada “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.”, sometida a la administración controlada de un ente de carácter público, como es la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada, aunque la República no sea parte, es evidente tiene interés patrimonial en la presente causa.
De conformidad con lo que dispone el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Además, según el artículo 98 eiusdem, la falta de notificación es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Para procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo esta falta que puede anular los actos del mismo, según el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la causa al estado de que se notifique sobre la misma, a la ciudadana Procuradora de la República, con copia certificada de todas las actuaciones, declarando la nulidad de todas actuaciones posteriores a la diligencia del 31 de octubre de 2012, mediante la cual, la representación judicial de la demandada “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.”, consignó poder y se dio por notificada y que sean anteriores a la presente decisión. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato, intentada por ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE ya identificado, contra “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.” también identificada REPONE LA CAUSA, al estado de que se notifique sobre la misma, a la ciudadana Procuradora de la República, con copia certificada de todas las actuaciones y DECLARA LA NULIDAD de todas actuaciones posteriores a la diligencia del 31 de octubre de 2012, mediante la cual, la representación judicial de la demandada “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.”, consignó poder y se dio por notificada y que sean anteriores a la presente decisión.
En consecuencia, según el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del ciudadano Procurador o ciudadana Procuradora General de la República sobre la presente causa, mediante boleta, con copia certificada del expediente, suspendiéndose la causa por noventa días, a partir de que conste en autos la notificación.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay pronunciamiento sobre las costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria