REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 9 de julio de 2013
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 13.228.097 presenta escrito en el que intenta demanda de reivindicación y de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a “AUTOACCESORIOS J.G. ARANGUREN”, contra CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.107.106.
Se dice en el escrito de la demanda, que el accionante JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ ha venido ocupando un inmueble desde el 1° de agosto de 1988, dedicándolo al comercio y vivienda familiar.
Que el 24 de febrero de 2013 firmó un contrato de arrendamiento con opción a compra con CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ, estableciendo un canon por OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) y el valor total de la opción a compra del inmueble, por OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), pagaderos en un plazo de treinta y seis meses.
Que el 18 de mayo de 2013 CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ, con hijos, nietos y yernos, se presentaron en el negocio con violencia, rompieron el candado del portón de entrada, amenazando de muerte a las personas que se encontraban en el inmueble.
Que una vez adentro, desalojaron la mercancía del lugar de depósito a un rincón, para desocupar tres salones y habitarlos como vivienda, con su hija y nietos, causando graves daños a la mercancía allí almacenada y al inmueble.
Que el 17 de mayo de 2013 se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público para interponer denuncia contra CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ.
Que el 18 de mayo de 2013, nuevamente CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ rompe la cerradura de las puertas, donde se encuentran más de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) en repuestos, accesorios y lubricantes, de los que afirma se extraviaron dos cajas y algunos repuestos.
Que con esta actitud de provocación, hostigamiento y perturbación, CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ ahora pretende hacer ver que vive en el inmueble.
Afirma el accionante JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ que es el único ocupante y poseedor del inmueble, de lo que dice se dejó constancia en una inspección judicial.
También afirma JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ que ha ejercido legalmente la propiedad sobre el inmueble, desde el momento de su adquisición.
Que CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ le vendió un inmueble de su propiedad, por el que le realizó un primer pago por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que se negó a recibir, por el que ejerció un pago real (sic) ante el Tribunal Primero de Municipio Páez y que no quedándole otra cosa que alegar, en el lapso correspondiente se dio por citado, aceptando el pago.
Agrega el accionante JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ que el inmueble, desde el 1° de agosto de 1988 se encuentra en su posesión, pero que la propiedad en el verdadero ánimo de dueño ha venido ejerciendo, se ha visto afectada aproximadamente desde el 15 de mayo de 2013, por parte de CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ, quien de manera arbitraria e ilegal ha irrumpido en el inmueble propiedad del accionante, desarrollando actividades diversas, haciendo caso omiso a las múltiples solicitudes que le ha hecho en su condición de propietario, obteniendo como repuesta, evasivas, subterfugios que hasta ahora se han traducido en la negativa de respetar y reconocer la negociación que han llevado a cabo.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 548 del Código Civil que invoca el accionante, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.
En este sentido, el calificado autor Gert Kummerow, en su obra “COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES” (3ª Edición aumentada y corregida. Ediciones MAGON. Caracas 1980, páginas 340 y 341) considera que es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, que se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador y que puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, que supone la prueba del derecho de propiedad por el demandante y la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
De la lectura del referido artículo 548 del Código Civil y como enseña Kummerow en la obra mencionada —a la que por cierto se refiere el demandante es su escrito de demanda— se evidencia que en la acción reivindicatoria, la legitimación activa corresponde al que se afirma propietario, mientras que el legitimado pasivo es la persona que posea o detente la cosa.
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”. (Las cursivas corresponden a los textos citados. Negrillas y subrayado del Tribunal).
Concretamente sobre la acción reivindicatoria, quien está legitimado para intentar esta acción, es quien se afirma propietario, mientras que el legitimado pasivo, para que en su contra se intente la misma, es el poseedor o detentador y la falta de legitimación procesal es motivo para que se rechace la demanda, sin considerar el mérito de la pretensión.
Como está dicho, en el escrito de la demanda, JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ afirma que es el único ocupante y poseedor del inmueble, agregando incluso que de esto se dejó constancia en una inspección judicial.
Esta afirmación de JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, según la cual es el único ocupante y poseedor del inmueble, excluye evidentemente que CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ a quien demanda en reivindicación, sea poseedor o detentador del mismo inmueble, que es lo que lo legitimaría desde el punto de vista pasivo, para ser parte en la presente causa, o dicho de otra manera, para que en su contra se intente una acción reivindicatoria.
Por otra parte, al afirmar JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ ser poseedor del inmueble, no tiene legitimación procesal activa para intentar una acción reivindicatoria, o lo que es lo mismo, no tiene interés procesal para lograr la tenencia de tal inmueble, o dicho de otra manera: no tiene sentido que JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ pida judicialmente, se le entregue una cosa que ya tiene en su poder.
En consecuencia, no cuenta el demandante JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ con las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión reivindicatoria, ni cuenta el demandado CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ de condiciones subjetivas para que en su contra se interponga la misma pretensión, o lo que es lo mismo, ni el demandante ni el demandado, tienen interés procesal en la pretensión y existe lo que denomina el autor Rafael Ortiz Ortiz, manifiesta improponibilidad subjetiva de la pretensión por dicho demandante y también contra dicho demandado. (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322).
Además, considerando que los efectos materiales de la pretensión reivindicatoria, es lograr por el propietario la tenencia de la cosa de su propiedad, al afirmar el demandante JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ que es poseedor del inmueble cuya reivindicación pretende, la pretensión carece de objeto y también existe manifiesta improponibilidad objetiva de dicha pretensión, a la que también se refiere el autor Rafael Ortiz Ortiz, en la obra citada.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001, expediente 00-2005 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
Es precisamente la legitimación procesal lo que configura el interés procesal de las partes —interés que es activo en el demandante y pasivo en el demandado— por lo que al afirmar el demandante JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, que es el único poseedor del inmueble, carece de interés procesal para intentar la demanda por reivindicación, mientras que el aquí demandado CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ, carece de interés procesal para que en su contra se intente la misma demanda y cuando falta el interés procesal, se configura la manifiesta improponibilidad subjetiva de la pretensión, a la que se refiere el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz.
Es también oportuno observar, que al pretender el actor JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ una indemnización de daños y perjuicios por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), no especifica los mismos ni justifica esta cantidad, ni las causas de tales daños, como lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni se indica los datos de registro de “AUTOACCESORIOS J.G. ARANGUREN”, que se dice los sufrió, ni tan siquiera se explica si se trata de una firma personal o bien, de una sociedad mercantil con personalidad jurídica y patrimonio propios y separado de los de sus socios o administradores, por lo que no puede este Tribunal, analizar la legitimación procesal activa sobre esta pretensión indemnizatoria.
A lo anterior cabe agregar, que según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual y al carecer el demandante JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, según lo explicado, de interés procesal en su pretensión reivindicatoria y ser además la misma improponible objetivamente de manera manifiesta, así como subjetivamente desde el punto de vista activo como desde el punto de vista pasivo, debe negarse la admisión de la demanda. Así se declara.
A pesar de que como está señalado, no puede este Tribunal analizar la legitimación procesal activa en lo que se refiere a la pretensión indemnizatoria, la misma no influye en la presente decisión, ya que es suficiente con que la pretensión reivindicatoria sea inadmisible para que también lo sea la indemnizatoria, al haberse acumulado ambas en el mismo libelo.
Es por los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ ya identificado contra CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ, también identificado.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González