REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº: A-2011-000789
DEMANDANTE: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGION CENTRO OCCIDENTAL.
APODERADOS JUDICIALES: NAIGIB JOSE EID ECHETO, ESTRELLA RANUARTE, TANIA PEREZ Y MARIA SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.596, 23.692, 45.801 y 17.213 respectivamente.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA EL CEDRAL, C.A., en la persona de su representante Legal BAUDILIO FREDY LEAL RUMBOS.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA
(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

MATERIA:
AGRARIA


Se inicio el presente procedimiento cuando en fecha 14 de julio de 2011, comparecen los abogados: NAIGIB JOSE EID ECHETO, ESTRELLA RANUARTE, TANIA PEREZ Y MARIA SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.596, 23.692, 45.801 y 17.213 respectivamente, procediendo en su carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, conforme se desprende de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de Octubre del 2010, quedando inserto bajo el Nº 33, Tomo 117 del libro de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; demandan por EJECUCION DE HIPOTECA, a la CONSTRUCTORA EL CEDRAL, C.A., en la persona de su representante Legal BAUDILIO FREDY LEAL RUMBOS, debidamente inscrita por ante en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de Marzo de 1996, bajo el Nº 60, Tomo 15-A, modificado por ante el mismo registro en fecha 18 de noviembre del 2.004, bajo el Nº 47, Tomo 157-A, nuevamente modificada en fecha 15 de septiembre del 2.006, bajo el Nº 78, Tomo 201-A, e inscrita por ante el registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30342512-7, con domicilio Fiscal en la Avenida 32, entre calles 26 y 27, Centro Comercial Rió Acarigua, Piso 1, Oficina 2, de Acarigua estado Portuguesa; y su representante legal con domicilio en la Urbanización Los Apamates, Casa Nº 44, frente a la Urbanización La Mendera, cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. En fecha diecinueve de julio del año dos mil once (19-07-2011), (f-130) se admitió la demanda, Ordenándose la Intimación de: CONSTRUCTORA EL CEDRAL, C.A., en la persona de su representante Legal BAUDILIO FREDY LEAL RUMBOS, titular de la Cédula de Identidad Número: 3.737.659; dejándose constancia que, una vez conste en autos la formalidad de la notificación por medio de Oficio al Procurador General del Republica Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo antes 94, ahora 96, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La Republica, se realice la intimación ordenada mediante boleta, anexándole copia fotostática certificada del libelo y del auto de admisión. En cuanto a la Medida preventiva solicitada el Tribunal la considera Procedente, Decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno con una superficie de 12 hectáreas de café arábiga, ubicado en el caserío Ayacucho, Sector Quebrada Seca, Parroquia Capital Araure, del Municipio Araure del estado Portuguesa.

En fecha 26 de julio de 2011, (f-33), comparece la Abogada Tania Pérez, en su condición de parte actora y consigna los emolumentos necesarios para notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante Oficio.

Por auto de fecha 29 de julio de 2011, (f-134), el tribunal acuerda Librar notificación por medio de Oficio al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y una vez conste en auto la formalidad de la notificación, se librara boleta de Intimación a la parte demandada, así mismo ordena apertura de Cuaderno separado de medidas. Seguidamente se cumplió con lo ordenado, librando Oficio Nº 0387/2011 de la misma fecha.

Se recibe por este despacho en fecha 03/02/2013, Oficio Nº 00378 emitido en fecha 21/12/2011, emanado de la Supervisora de la Oficina Regional Centro Occidental (E) por delegación del Ciudadano Procurador General de la Republica, KARLA PAOLA MERCHAN RODRIGUEZ, presentando acuse de recibe del oficio 0387/2011 del 29/07/2011, donde consta la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

Mediante auto de fecha 08/05/2012, folio (137) el Tribunal acuerda reanudar la presente causa, en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión, en virtud de que consta en auto la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y por cuanto ya transcurrieron los 90 días continuos de la suspensión recaída en la misma, como lo establece el artículo 96 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La Republica.- Así se decide.

SOBRE LA PERENCIÓN

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 182, de La Ley de Tierras y desarrollo Agrario, que dispone:
Articulo 182: La perención de la Instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses, sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o la juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y el 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se observa, que revisada en el expediente A-2011-000789 contentivo de la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGION CENTRO OCCIDENTAL, a través de los Abogados: NAIGIB JOSE EID ECHETO, ESTRELLA RANUARTE, TANIA PEREZ Y MARIA SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.596, 23.692, 45.801 y 17.213 respectivamente, en su carácter de representantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, contra CONSTRUCTORA EL CEDRAL, C.A., en la persona de su representante Legal BAUDILIO FREDY LEAL RUMBOS, se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 08 de mayo del 2012, transcurrido hasta la presente fecha mas de seis (6) meses previsto en la norma, sin haberse ejecutado por la parte demandante, actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGION CENTRO OCCIDENTAL, a través de los Abogados: NAIGIB JOSE EID ECHETO, ESTRELLA RANUARTE, TANIA PEREZ y MARIA SOSA; contra la CONSTRUCTORA EL CEDRAL, C.A., en la persona de su representante Legal BAUDILIO FREDY LEAL RUMBOS, ambas partes identificadas en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, al primer día del mes de julio del Dos Mil trece (01/07/2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:30 (p.m.). Conste.