REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2012-000861.-
SOLICITANTE MARIA ELENA GUERRA GARRIDO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° V-4.611.888.-
APODERADA
JUDICIAL CARMEN BERMUDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.679.
MOTIVO INTERDICCIÓN del ciudadano AMILCAR JOSÉ GUERRA
GARRIDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula
de Identidad Nº V-4.201.261.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de abril de 2.012, cuando comparece la ciudadana MARÍA ELENA GUERRA GARRIDO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada CARMEN MARÍA BERMUDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.679, y solicita la Interdicción Civil del ciudadano AMILCAR JOSÉ GUERRA GARRIDO, en la cual alega:
“… Soy hermana legitima del ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, ya identificado, quien nació el 4 de Septiembre de 1.955, en el Municipio Guadarrama del Estado Barinas, según consta en partida de nacimiento marcada con la letra “A”, quien reside en la casa de nuestros padres, con mi persona en la siguiente dirección: Urbanización La Goajira, vereda 1, casa Nº 5, llevando una vida normal, hasta el 3 de Abril del año 2006, sufrió una CRISIS PSICÒTICA CON AGRESIVIDAD, con antecedentes de hospitalización en diferentes centros asistenciales, tales como Guanare, Nirgua y en la actualidad recibe tratamiento en la Residencia Médico Social San Onofre, C.A, Valencia Estado Carabobo, y según informe del Medico Psiquiatra Dra. Yesneda Diaz de Delgado, Medico tratante del Instituto Venezolano del seguro social Dr. José Gregorio Hernández, de Acarigua Estado Portuguesa, Diagnostica Esquizofrenia Paranoide, como prueba consigno el referido informe marcado con la letra “B”.
El día 3 de Mayo de 2006, mi hermano GUERRA GARRIDO AMILCAR JOSE, vuelve a presentar nuevamente una crisis psicòtica caracterizada por agresividad, insomnio, verborrea, cambio de conducta, llanto fácil e incoherencia, según informe medico de la dra tratante del Instituto Venezolano del Seguro Social Dr. José Gregorio Hernández de Acarigua Edo Portuguesa, Dra. Maria Constanza, le diagnostica que presenta Esquizofrenia Paranoide, ordenando la hospitalización a un centro psiquiátrico, como se evidencia en la solicitud de la orden de trabajo signada con la letra “C”, en vista de lo requerido por la dra tratante se hospitalizó en la Residencia Medico Social San Onofre C.A, en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en la siguiente dirección Sector Tarapio, Urb. Naguanagua, quinta Berluche Av- 190-110-75, siendo su medico tratante dra. Doris Duque, quien estuvo hospitalizado aproximadamente hasta el año 2.008, siendo dado de alta pero tiene que ir a consulta cada 15 días para recibir el tratamiento medico psiquiatra.
El 26 de Agosto de 2.008, su medico tratante dra. Doris Duque, en su evolución clínica hace referencia que mi hermano GUERRA GARRIDO AMILCAR JOSE, sigue presentando TRASTORNO BIPOLAR, y el mismo en los actuales momentos no puede valerse por si mismo, como prueba a si mismo (Sic) consigno tratamiento psiquiátrico que le suministra AMILCAR GUERRA, signado con la letra “D”.-
El 8 de marzo de 2.012, fue a la consulta mi hermano y según informe medico le diagnostica que el mismo sufre de EQUISOFRENIA PARANOIDE, es decir, sigue sufriendo de TRASTORNO BIPOLAR, pese a tratamiento y a la contención familiar, LO QUE COMPLICA MÀS EL CUADRO DESCRITO CON TRATAMIENTO CONTINUO, con Aloperidol, Carbonato de Litio, TID, Tegretol 200 mg, V.O, TID, Haldol deposito ampolla 150 mg.
En su conclusión manifiesta su medico tratante que el paciente no puede laborar, se sugiere incapacidad total para laborar, informe medico que consigno con la letra “E”, continuando mi hermano con la consulta de esta doctora hasta la presente fecha en Residencia Medica Social San Onofre C.A, de Valencia Estado Carabobo, por presentar un cuadro clínico, antes descrito, lo que le produce a mi hermano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, dificultad para expresarse, imposibilidad de descifrar la escritura tal como se evidencia en el informe medico psiquiátrico emanado de su medico tratante Dra. Doris Luque.
Arguyendo más adelante:
Por lo antes expuestos ciudadano Juez, dada mi condición de hermana del ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, acudo antes usted con todo el debido respecto, solicito de conformidad con el articulo 393 y 395 del Código Civil, se sirva declarar la interdiciciòn de AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.201.261, de este domicilio, afectando el mal de gravedad de mi hermano que requiera la interdicción en razón de un defecto “PSIQUICO” O “MENTAL, procede la interdicción judicial invocada ya que la norma que sustenta la invocación asi lo establece: Quien se encuentra incapacitado por un defecto psíquico mental, para proveer a sus intereses, para estar en juicio, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración.
Es por lo que le solicito a este Tribunal se sirva NOMBRARME Y CONSTITUIRME TUTORA DE MI LEJITIMO hermano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, y antes identificado, tal como lo establece la norma en su articulo 395 del Código Civil…”.-
La solicitud es admitida en fecha 13 de Abril del 2012 (f-12), acordándose el interrogatorio del ciudadano AMILCAR JOSÉ GUERRA GARRIDO, para el 5to día de Despacho siguiente, asimismo se acordó la declaración de cuatro parientes o amigos cercanos inmediato del presunto incapaz, quienes deberán ser señalados por la solicitante de la interdicción, fijándose oportunidad una vez que sea realizado tal señalamiento, asimismo se designan como peritos reconocedores a los ciudadanos RAÚL ALCALA Y OSWALDO NAVAS, de igual manera se ordenó notificar por medio de boleta al Representante del Ministerio Público. Siendo librado en esa misma fecha EDICTO de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; el cual fue retirado en fecha 18-04-2012, por la abogada Carmen María Bermúdez.-
En fecha 08 de mayo de 2012, (f-15) comparece la ciudadana MARIA ELENA GUERRA GARRIDO, debidamente asistida por la abogada CARMEN BERMUDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.679, y consigna el ejemplar del edicto, publicado en el diario ultima hora, y asi mismo consigna poder apud acta, otorgado a la abogada CARMEN BERMUDEZ, para que la represente en el presente juicio.
En fecha 15 de mayo de 2012, (f-18), siendo oportunidad para la comparecencia del ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, a los fines de practicarle el interrogatorio, el Tribunal, dejo constancia que compareció el referido ciudadano, asi mismo dejo constancia que compareció la ciudadana MARIA ELENA GUERRA GARRIDO, debidamente asistida por la abogada CARMEN BERMUDEZ.
En fecha 16 de mayo de 2012, (f-20), consignados como fueron los fotostatos, se libró en esta misma fecha boleta de notificación a los peritos designados, y a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 16 de mayo de 2012, (f-24), comparece el Alguacil del Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAÚL ALCALA, en su condición de perito reconocedor.-
En fecha 18 de mayo de 2012, (f-26) comparece el alguacil del Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2012, (f-28), comparece el Alguacil del Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano OSWALDO NAVAS, en su condición de perito reconocedor.-
En fecha 22 de mayo de 2012, (f-31) siendo oportunidad para la comparecencia del ciudadano OSWALDO NAVAS, en su condición de perito reconocedor a los fines de aceptar el cargo para lo cual fue designado, el Tribunal, hace constar que el mismo no compareció.
En fecha 28 de mayo de 2012, (f-32) comparece la abogada CARMEN BERMUDEZ, en su carácter acreditado en autos, y solicita se designe nuevo perito reconocedor, en virtud de la incomparecencia del ciudadano Oswaldo Navas, en su condición antes dicha.
Por auto de fecha 04 de junio de 2012, (f-33) el Tribunal, designó como perito reconocedor a la ciudadana MARGARITA MORLE, a quien se le libró boleta de citación en esta misma fecha.
En fecha 16 de julio de 2012, (f-36), comparece el Alguacil del Juzgado y consigna boleta de notificación, que se le fue entregada para notificar a la ciudadana MARGARITA MORLE, y expone: “ Devuelvo en este mismo acto boleta que me fuera entregada para notificar a la ciudadana MARGARITA MORLE, en su condición de perito reconocedor, en la causa C-2012-000861, por cuanto la referida ciudadana se negó a firmar debido a que la boleta presentaba errores de transcripción, devolución que hago a los fines legales consiguientes.-
Por auto de fecha 18 de julio de 2012, (f-39) el Tribunal, acuerda librar nueva boleta de notificación a la ciudadana MARGARITA MORLE, en su condición de perito reconocedor. Librándose la respectiva boleta en esta misma fecha.
En fecha 01 de agosto de 2012, (f-43), comparece el alguacil del Juzgado y consigna boleta de notificación, que se le fue entregada para notificar a la ciudadana MARGARITA MORLE, debidamente firmada.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2.012, (f-49), el Tribunal, hace constar que siendo la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana MARGARITA MORLE, y la misma no compareció.
En fecha 08 de agosto de 2.012, (f-50 al 55); fue consignado el informe de Peritaje Psicólogico del ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, elaborado por el Médico Psiquiátrico, ciudadano Raúl Alcalá.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, (f-56) el Tribunal, designa como nuevo perito reconocedor a la ciudadana ELIMAR PEREIRA, a quien se le acordó librar boleta de notificación; librándose la misma en esta misma fecha.
En fecha 24 de septiembre de 2012, (f-59), comparece la ciudadana MARIA ELENA GUERRA GARRIDO, debidamente asistida de abogado y confiere poder apud acta a la abogada CARMEN MARIA BERMUDEZ, para que la represente en el presente juicio.
En fecha 24 de septiembre de 2012, (f-60), comparece el alguacil del Juzgado y consigna boleta de notificación, que se le fue entregada para notificar a la ciudadana ELIMAR PEREIRA, debidamente firmada.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.012, (f-62), el Tribunal, hace constar que siendo la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana ELIMAR PEREIRA, y la misma no compareció.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2012, (f-65) el Tribunal, designa como nuevo perito reconocedor a la ciudadana DALILA TEIXEIRA, a quien se le acordó librar boleta de notificación; librándose la misma en esta misma fecha.
En fecha 25 de octubre de 2012, (f-68), comparece el Alguacil del Juzgado y consigna boleta de notificación, que se le fue entregada para notificar a la ciudadana DALILA TEIXEIRA, debidamente firmada.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2.012, (f-70), el Tribunal, hace constar que siendo la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana DALILA TEIXEIRA, y la misma compareció y acepto el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente con lo deberes inherentes en el mismo.
En fecha 04 de diciembre de 2.012, (f-71); fue consignado el informe de Peritaje Psicólogico del ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO; elaborado por la Médico Psiquiátrico, ciudadana Dalila Teixeira.
En fecha 08 de enero de 2013, (f-73), por medio de auto el Tribunal, ordeno la evacuación de los testigos en la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2013, (f-77 al 84) el Tribunal, evacuó las declaraciones de cuatro (04) parientes del ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUERRA GARRIDO, LUIS ALBERTO GUERRA GARRIDO, ROQUE SEGUNDO GUERRA GARRIDO Y JOSE ANTONIO GUERRA GARRIDO.
Cumplida la fase sumaria, en fecha 24 de enero del presente año (f-87 al 91), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua decretó:
“…la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización La Goajira, vereda 1, casa Nº 5, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-4.201.261.
Se designa como Tutor Interino a su hermana, la ciudadana MARIA ELENA GUERRA GARRIDO, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.611.888, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil.
Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario…”.-
En fecha 18 de febrero del 2013 (f-97 al 99), comparece la abogada CARMEN BERMUDEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA ELENA GUERRA GARRIDO, y presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el mismo a los autos en fecha 20-02-2013.
En fecha 27 de febrero del 2013 (f-101), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha 29 de abril de 2013 (f-115), vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fija el décimo quinto (15°) para que las partes presenten informes.
En fecha 21 de mayo de 2013 (f-116), siendo oportunidad para que la parte solicitante presente informes, el Tribunal, hace constar que la misma no compareció, y fija el lapso establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Se inició el presente procedimiento, en fecha 10 de Abril de 2.012, por ante este Juzgado, cuando comparece la ciudadana MARIA ELENA GUERRA GARRIDO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada CARMEN BERMUDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.679 y solicita la interdicción del ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO. (Quien es su hermano), y solicita a su vez que sea designada como tutora interina del ciudadano Amilcar José Guerra Garrido.
Seguidamente, con vista a los hechos alegados en la solicitud, por la solicitante MARIA ELENA GUERRA GARRIDO, debidamente asistida de abogado, procede este Tribunal para decidir a analizar las pruebas cursantes en autos, conforme a las disposiciones del artículo 12 en consonancia con el 254, ambos del Código de Procedimiento Civil, el Juez está limitado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, debe obligatoriamente examinar el material probatorio aportado, y solo si encuentra que los hechos aducidos por la solicitante están plenamente probados declarará con lugar la demanda; en el presente caso, se declararía la interdicción del ciudadano AMILCAR JOSÉ GUERRA GARRIDO y se le ratificaría la designación del tutor interino.
ANÁLISIS PROBATORIO.
Copia Certificada de la partida de nacimiento N° 72, del ciudadano AMILICAR JOSÉ GUERRA GARRIDO, expedida por la Alcaldía Civil del Municipio Guadarrama, Distrito Arismendi del Estado Barinas, (Marcada con la letra “A”), Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que AMILCAR JOSÉ, cuya interdicción se pide en la presente causa, nació el 04 de Septiembre de 1955, tal como lo expresa la solicitante en su libelo. Así se declara.
Informe Médico de fecha 26 de Septiembre de 2011, a nombre del ciudadano GUERRA AMILCAR, expedido por la Médico Psiquiatra Dra. Doris Duque, (Folios 05). Esta instrumental tiene carácter privado y emana de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y, al no haberse producido tal ratificación, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.-
Informe Médico de fecha 12 de Agosto de 2011, a nombre del ciudadano GUERRA AMILCAR, expedido por la Médico Psiquiatra Dra. Doris Duque, (Folios 06,) Esta instrumental tiene carácter privado y emana de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.-
Informe Médico de fecha 26 de Agosto de 2011, a nombre del ciudadano GUERRA AMILCAR, expedido por la Médico Psiquiatra Dra. Doris Duque, (Folios 09,) Esta instrumental tiene carácter privado y emana de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.-
Informe Médico de fecha 28 de Marzo de 2012, a nombre del ciudadano GUERRA AMILCAR, expedido por la Médico Psiquiatra Dra. Doris Duque, (Folios 09,) Esta instrumental tiene carácter privado y emana de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.-
Informe médico psiquiátrico, expedido por el Medico Psiquiatra Raúl Alcala. (Folios 50 al 55). El referido doctor expone que el ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, posee un cuadro de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. Este informe se aprecia según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que ésta se encuentra en una situación de grave incapacidad mental y física que le impide velar por sus asuntos e intereses. Así se declara.
Informe médico psiquiátrico, expedido por la Medico Psiquiatra Dalila Teixeira. (Folio 71). La referida doctora expone que el ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, posee un cuadro de TRASTORNO BIPOLAR TIPO I. Este informe se aprecia según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que ésta se encuentra en una situación de grave incapacidad mental y física que le impide velar por sus asuntos e intereses. Así se declara.
TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
• JOSE MIGUEL GUERRA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.369.593, (Folios 77 y 78), quién al ser interrogado, respondió: Que es hermano del ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, que el referido ciudadano sufre de una enfermedad desde hace mucho tiempo, que sufre de los nervios, por lo que tiene una conducta agresiva y tiene que estar en tratamiento para tranquilizarse, y que el mismo viene recibiendo tratamiento psiquiátrico desde más o menos los 18 años de edad, por lo que tiene que ir periódicamente a la ciudad de Valencia, en la clínica San Onofre, específicamente.
• LUIS ALBERTO GUERRA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.951.833, (Folios 79 y 80), quién al ser interrogado, respondió: Que es hermano del ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, que el referido ciudadano sufre de una enfermedad desde temprana edad, con problemas psicológicos a partir de los 18 años, presentando una conducta agresiva, por tener problemas esquizofrénicos y tiene que estar en tratamiento para tranquilizarse, y que el mismo viene recibiendo tratamiento psiquiátrico desde más o menos los 18 años de edad, por lo que tiene que ir periódicamente a la ciudad de Valencia, en la clínica San Onofre, específicamente.
• ROQUE SEGUNDO GUERRA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.844.867, (Folios 81 y 82), quién al ser interrogado, respondió: Que es hermano del ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, que el referido ciudadano sufre de una enfermedad desde temprana edad, y tiene una conducta fuerte, es violento y si le llevan la contraria se enoja, que a partir de los 18 años, presenta una conducta agresiva, y tiene que estar en tratamiento para tranquilizarse, y que el mismo viene recibiendo tratamiento psiquiátrico desde aproximadamente los 18 años de edad, por lo que tiene que ir periódicamente a la ciudad de Valencia, en la clínica San Onofre, específicamente.
• LUIS ALBERTO GUERRA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.951.833, (Folios 79 y 80), quién al ser interrogado, respondió: Que es hermano del ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, que el referido ciudadano sufre de una enfermedad desde temprana edad, con problemas psicológicos a partir de los 18 años, presentando una conducta agresiva, por tener problemas esquizofrénicos y tiene que estar en tratamiento para tranquilizarse, y que el mismo viene recibiendo tratamiento psiquiátrico desde más o menos los 18 años de edad, por lo que tiene que ir periódicamente a la ciudad de Valencia, en la clínica San Onofre, específicamente.
• JOSE ANTONIO GUERRA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.547.048, (Folios 83 y 84), quién al ser interrogado, respondió: Que es hermano del ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, que el referido ciudadano sufre de una enfermedad de esquizofrenia mental desde temprana edad, con problemas psicológicos a partir de los 18 años, presentando una conducta agresiva, altanero y respondón cuando se le dice algo, y tiene que estar en tratamiento para tranquilizarse, y que el mismo viene recibiendo tratamiento psiquiátrico por lo que tiene que ir periódicamente a la ciudad de Valencia, en la clínica San Onofre, específicamente.
TESTIMONIALES EN EL LAPSO PROBATORIO:
• CRISTINA ALDANA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.783.391, (f-106 y 107), quien respondió al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano AMILCAR RAMON GUERRA GARRIDO, desde hace mas de 6 años vienen presentando trastorno de conducta en razón de un defecto psíquico mental”.- Contestó: “Si, porque yo tengo mas de 27 años siendo vecinos de ellos y desde que lo conozco el siempre ha presentado esos trastorno, yo he sido una de las colaboraba para inyectarle las drogas que le indicaban, he presenciado las crisis de el en varias oportunidades, también se que el tiene un control en valencia que lo llevan con el psiquiatra cada 15 o 30 días del mes”. AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si tiene conocimiento de vista trato y comunicación, que hace 17 años sus hermanos han venido ocupándose del ciudadano AMILCAR RAMON GUERRA GARRIDO”.- Contestó: “Si, ellos todos se han ocupado de cumplirle su tratamiento, sus cuidados en especial su hermana María Elena Guerra”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que su hermana María Elena Garrido desde hace mas de 6 años ha venido ocupándose de llevar a la consulta a su hermano AMILCAR RAMON GUERRA GARRIDO, en relación a la salud, alimentación y de su bienestar social de forma pacifica, continua y no interrumpida”.- Contesto: “Si, ella es la que se encarga y en caso de que ella no pueda delegar funciones a sus hermanos pero en si, es ella quien se ocupa de su hermano AMILCAR RAMON GUERRA GARRIDO”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano AMILCAR RAMON GUERRA GARRIDO se encuentra enfermo en la actualidad y presenta síntomas de agresividad”.- Contesto: “Si, en forma intermitente, a veces si y a veces no, por ejemplo hoy no amaneció bien, de repente uno lo ve bien y cuando uno habla con el se da cuenta que no lo esta”.- Al QUINTO: “Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano AMILCAR RAMON GUERRA GARRIDO, recibe tratamiento en la residencia Medico Social San Onofre, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo”.- Contesto: “Si, el recibe tratamiento en la ciudad de Valencia exactamente no lo se, pero si se que lo llevan allá a consulta y tratamiento, también tengo conocimiento que una vez que no recuerdo fecha a el lo amarraron porque se puso muy agresivo y se lo llevaron en una ambulancia pero no recuerdo para donde porque el tiene un hermano que es medico, eso es lo que yo veo como vecina”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que AMILCAR RAMON GUERRA GARRIDO, en la actualidad vive con sus hermanos en el inmueble ubicado en la Urbanización la Guajira 1, calle C, vereda 1, casa Nº 05, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa”.- Contesto: “Si el vive con los hermanos en su casa natal”.-
• ANA SAPIENZA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.948.658, (f-108 y 109), quien respondió al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano AMILCAR RAMON GUERRA GARRIDO, desde hace mas de 6 años vienen presentando trastorno de conducta en razón de un defecto psíquico mental”.- Contestó: “SI, desde que el tenia 18 años presentaba trastornos mentales”. AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si tiene conocimiento de vista trato y comunicación, que hace 17 años sus hermanos han venido ocupándose del ciudadano AMILCAR RAMON GUERRA GARRIDO”.- Contestó: “Si, soy testigo de que si se han venido ocupando de el, en todo lo de su enfermedad”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que su hermana María Elena Garrido desde hace mas de 6 años ha venido ocupándose de llevar a la consulta a su hermano AMILCAR RAMON GUERRA GARRIDO, en relación a la salud, alimentación y de su bienestar social de forma pacifica, continua y no interrumpida”.- Contesto: “Si, doy fe de que si lo lleva a consulta y se ocupa de esa gestión en cuanto a su enfermedad y todo lo que tenga que ver con el”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano AMILCAR RAMON GUERRA GARRIDO se encuentra enfermo en la actualidad y presenta síntomas de agresividad”.- Contesto: “Si, soy testigo de que el ha estado enfermo y lo he visto agresivo”.- Al QUINTO: “Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano AMILCAR RAMON GUERRA GARRIDO, recibe tratamiento en la residencia Medico Social San Onofre, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo”.- Contesto: “Si, a el lo lleva su hermana María Elena Guerra a consulta cada 15 días”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que AMILCAR RAMON GUERRA GARRIDO, en la actualidad vive con sus hermanos en el inmueble ubicado en la Urbanización la Guajira 1, calle C, vereda 1, casa Nº 05, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa”.- Contesto: “Si, vive con ellos, sus hermanos María Elena, José Miguel, Roque, Antonio Guerra Garrido, respectivamente”.-
• ZAIDA MARIA SIFONTE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.052, (f-110 y 111), quien respondió al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado la parte actora procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano AMILCAR RAMON GUERRA GARRIDO, desde hace mas de 6 años vienen presentando trastorno de conducta en razón de un defecto psíquico mental”.- Contestó: “SI, el presenta trastornos mentales, y tiene control en Valencia para su enfermedad cada 15 días”. AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si tiene conocimiento de vista trato y comunicación, que hace 17 años sus hermanos han venido ocupándose del ciudadano AMILCAR RAMON GUERRA GARRIDO”.- Contestó: “Si, ellos son los que lo cuidan y como ellos son 5 varones y una hembra, María Elena es la que especialmente la cuida porque todos trabajan”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que su hermana María Elena Garrido desde hace mas de 6 años ha venido ocupándose de llevar a la consulta a su hermano AMILCAR RAMON GUERRA GARRIDO, en relación a la salud, alimentación y de su bienestar social de forma pacifica, continua y no interrumpida”.- Contesto: “Si, ella es la que hace todo eso, ella lo lleva y lo trae a las consultas y lo atiende en la casa”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano AMILCAR RAMON GUERRA GARRIDO se encuentra enfermo en la actualidad y presenta síntomas de agresividad”.- Contesto: “Si, el todavía esta enfermo”.- Al QUINTO: “Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano AMILCAR RAMON GUERRA GARRIDO, recibe tratamiento en la residencia Medico Social San Onofre, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo”.- Contesto: “Si se que recibe tratamiento en valencia pero en realidad no se cual es el nombre de la clínica”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que AMILCAR RAMON GUERRA GARRIDO, en la actualidad vive con sus hermanos en el inmueble ubicado en la Urbanización la Guajira 1, calle C, vereda 1, casa Nº 05, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa”.- Contesto: “Si, me consta que vive allí con sus hermanos y hermana María Elena, porque somos vecinos”.-
El Tribunal, en cuanto a las testimoniales anteriormente transcritas, de los ciudadanos José Miguel Guerra, Luís Alberto Guerra, Roque Segundo Guerra, Luís Alberto Guerra, José Antonio Guerra, Cristina Aldana Santiago, Zaida María Sifontes y Ana Sapienza Sierra, les confiere a todas y cada una pleno valor probatorio, dado que sus deposiciones se entrelazan entre si, así como también con las demás pruebas que constan en autos. Además de ello, sus profesiones, edades, y la fe que merecen sus declaraciones, ha creado sobre este juzgador, suficiente convicción acerca de sus testimonios, motivo por el cual se les confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:
En el presente caso, a juicio de este Tribunal se encuentran satisfechas las condiciones para que se decrete la interdicción del ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, por cuanto se verificó con los exámenes consignados por los dos (2) prácticos, que el ciudadano posee condiciones físicas y mentales adquiridas producto de Esquizofrenia Paranoide, así como Trastorno Bipolar Tipo I, que le mermó de manera gravemente considerable sus facultades psíquicas y físicas.
También se probó plenamente que el incapaz está bajo el cuidado de su hermana, ciudadana MARIA ELENA GUERRA GARRIDO, quien ha realizado todo lo necesario para la manutención y recuperación de la persona que se pretende declarar entredicho con el presente procedimiento.
Este Tribunal, como señaló anteriormente en la valoración de las pruebas, en la presente causa se debe decidir si éste debe o no ser sometida a interdicción y en caso de que sea declarada la interdicción, se debe además designar TUTOR INTERINO al determinar si es o no apta para proveer por sí misma por sus negocios e intereses y quien es la persona más idónea como tutor y los gastos que se hayan podido realizar para la recuperación de AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO no influyen en la decisión de someterla o no a interdicción, como tampoco estos gastos influyen en la determinación de la persona que debe ser designada como tutor.
La interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos.
Al respecto, han expuesto importantes doctrinarios como CALVO BACA (Código Civil Venezolano Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1.998, pp. 264-265) y AGUILAR GORRONDONA (Personas, Derecho Civil I. 14 ed. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2.000, p 403 ) que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena Penal (Interdicción Legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En el caso bajo análisis, la ciudadana MARIA ELENA GUERRA GARRIDO, solicitó la Interdicción de su hermano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de Nacimiento N° 72, expedida por la prefectura del Municipio Guadarrama del Estado Barinas, y corre inserta al folio dos (75) del expediente; la cual se aprecia en todo el valor probatorio que merece a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, con la cual queda demostrado el vínculo consanguíneo que une a los prenombrados ciudadanos y en consecuencia, la legitimación activa de la solicitante, toda vez que la Legislación Civil Sustantiva en su artículo 395, señala a los parientes del incapaz, como las personas que pueden promover la Interdicción y así se decide.
En ese sentido, este Juzgador aprecia las deposiciones de los ciudadanos JOSE MIGUEL GUERRA GARRIDO; LUIS ALBERTO GUERRA GARRIDO; ROQUE SEGUNDO GUERRA GARRIDO y JOSE ANTONIO GUERRA GARRIDO, quienes en la fase correspondiente, fueron presentados por la solicitante, en las declaraciones cursantes a los folios setenta y siete (77) al ochenta y cuatro (84), e igualmente las declaraciones de Cristina Aldana, Ana Sapienza Sierra y Zaida María Sifonte, (del folio 106 al 111), por ser hábiles y contestes entre sí, por cuanto conocen sin lugar a dudas, los hechos alegados por la promovente de la interdicción, por ser familiares y allegados, manifestando que el sujeto sobre el cual se solicita que recaiga la interdicción civil, presenta enfermedad mental que le ataca los nervios, y se torna en una conducta agresiva por lo que tiene que estar en tratamiento para tranquilizarse, igualmente se ha demostrado con las declaraciones y con las instrumentales aportadas, que el indiciado de demencia, en ocasiones asume una actitud violenta, que se deben a los trastornos psiquiátricos de los que padece desde los dieciocho (18) años de edad; y en virtud de ello tiene que recibir tratamiento psiquiátrico periódicamente en la ciudad de Valencia, lo cual es concordante con el informe médico practicado por el Psicólogo RAÚL ALCALÁ (f-50 al 55) y la Medica psiquiatra DALILA TEIXEIRA (f-71), sobre la persona cuya interdicción ha sido promovida el cual arroja que éste adolece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE Y TRASTORNO BIPOLAR TIPO I, y en consecuencia en condición de discapacidad con un compromiso cognitivo que lo limita a realizar las actividades diarias y rutinarias de una vida normal, dando así fe del estado de incapacidad mental que adolece el mismo, lo que en definitiva fue apreciado por éste Tribunal, al momento de realizar el interrogatorio de éste en fecha 15 de Mayo del 2.012, según acta rielante al folio 18, levantada en la sede de este Órgano Jurisdiccional. Todo ello lleva a la convicción a este operador de justicia, de que debe prosperar en derecho, la interdicción solicitada, y que se debe designar a tutor interino, a la solicitante, quien, según consta en autos, ha sido quien ha velado por los intereses del indiciado de demencia. Así se decide.
A tal efecto, considera este Juzgador que, siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2.000, p 404), resulta por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para promover la Interdicción Judicial y, en el caso particular que nos ocupa, la Interdicción Judicial del ciudadano AMILCAR JOSÉ GUERRA GARRIDO, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.201.261.-
En efecto, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, la Interdicción Judicial presupone en concreto:
1) La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por éste, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas.
2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y
3) Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia Legislación prevé la Interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad.
En consecuencia, vistos los informes médicos cursantes en autos, que certifica la incapacidad intelectual de manera permanente del ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO; el cual es apreciado en todo el valor probatorio que merece, al indicar que este presenta “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE Y TRASTORNO BIPOLAR TIPO I”, la apreciación percibida por éste Órgano Jurisdiccional, al momento de interrogarlo, observando su incapacidad mental, con el hecho de no responder pregunta alguna, quedándose con la cabeza baja como dormido, es muestra de que no tiene lucidez alguna a lo interrogado, y las declaraciones rendidas por sus familiares, quienes manifiestan que éste presenta enfermedad mental que le ataca los nervios, y se torna en una conducta agresiva por lo que tiene que estar en tratamiento para tranquilizarse por lo que es muy violento, éste Juzgador sobre la base de los hechos probados y de las consideraciones y razonamientos esgrimidos ut supra considera que se encuentran llenos los extremos ya indicados debiendo indiscutiblemente pronunciarse declarando procedente la INTERDICCIÓN del ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil y así se decide.
Asimismo, conforme a lo preceptuado en los artículos 314 y 315 ejusdem, quien suscribe el presente fallo, considera demostrado el vínculo consanguíneo existente entre la promovente de la interdicción y el ciudadano afectado de la incapacidad, siendo procedente conceder a la ciudadana MARIA ELENA GUERRA GARRIDO, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.611.888, la tutela ordinaria de su hermano, por ser quien cuida de la manutención del mismo, a los fines de que proteja los derechos e intereses de él y cumpla con la obligación impuesta en el artículo 401 ibídem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN del ciudadano AMILCAR JOSÉ GUERRA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-4.201.261, solicitada por ciudadana MARIA ELENA GUERRA GARRIDO, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.611.888.-
SEGUNDO: Se ratifica el nombramiento de la ciudadana MARÍA ELENA GUERRA GARRIDO, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.611.888, como TUTORA INTERINA del ciudadano arriba identificado.
TERCERO: Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Una vez firme la presente decisión, se expedirá un extracto de la sentencia para su registro y publicación, que contendrá la identidad de la solicitante, la identidad del entredicho, y de la dispositiva.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós (22) del mes de Julio del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Abg. Riluz Cordero Sulbaran
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:30 p.m. Conste.-
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