REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2012-000921.-
DEMANDANTE: NUMIDA MEJÍA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 9.209.123
APODERADO JUDICIAL: José Samir Abouras, inscrito en el inpreabogado Nº 129.393
DEMANDADO: JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.662.861.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 04 de diciembre de 2012, cuando la ciudadana NUMIDA MEJÍA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 9.209.123, asistida por el Abg. José Samir Abouras, inscrito en el inpreabogado Nº 129.393, compareció ante este Juzgado e interpuso demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.662.861.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha 18 de diciembre de 2012, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación y para conformar el cuaderno de medidas.
En la misma fecha, la parte actora otorgó poder apud acta al Abg. José Samir Abouras, inscrito en el inpreabogado Nº 129 393.
En fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal libró la boleta de citación y aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 21 de marzo de 2013, la Alguacil del Tribunal devolvió la boleta por no haber podido localizar al demandado.
En fecha 02 de abril de 2012, el apoderado actor solicitó que se practicare la citación mediante carteles.
En fecha 05 de abril de 2013, el Tribunal acordó tal solicitud, en consecuencia libró el cartel de citación.
En fecha 08 de abril de 2013, el apoderado actor retiró por Secretaría el cartel de citación.
En fecha 12 de abril de 2013, el apoderado actor, mediante diligencia, solicitó copias certificadas y devolución de originales.
En fecha 17 de abril de 2013, se le acordó tal solicitud.
En fecha 29 de abril de 2013, se entregaron al apoderado actor, las copias certificadas y los originales solicitados.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal de una revisión minuciosa realizada al presente expediente, debidamente facultado como director del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, ha constatado que:
• En fecha 05 de abril de 2013, previa solicitud de parte, se libró cartel de citación, de acuerdo a lo establecido en artículo 223 eiusdem. (f-97)
• En fecha 08 de abril de 2013, el apoderado actor, Abg. José Samir Abouras, suficientemente identificado en autos, retiró el cartel de citación. (f-08 reverso)
De la narración anterior se evidencia que desde la fecha en que se le entregó el cartel para citar, han transcurrido dos (2) meses y veintiséis (26) días continuos, sin que el apoderado actor fuere diligente en las actuaciones para realizar la citación, sin que conste en autos la consignación del ejemplar del cartel debidamente publicado en los diarios correspondientes.
Vale decir, en el cartel librado a efectos de la citación, se ordenó que el mismo debería ser publicado en los Diarios “Última Hora” y “El Regional”, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con los intervalos establecidos en la ley. Igualmente, al final del cartel se indicó que:
“El presente cartel deberá ser publicado en letras que por sus dimensiones sean claramente legibles, caso contrario no se le dará el curso de ley, y deberá ser consignado en un lapso igual o menor de quince (15) días continuos a su publicación”.
Encontramos que, para la publicación y consignación del cartel, el Tribunal ha otorgado un lapso prudencial. De manera de prevenir que el demandante retenga en su poder el cartel de citación y lo publique en la oportunidad que mas le favorezca, en contrario a la majestad de la justicia, la celeridad que debe imprimírsele a todo proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, se busca prevenir la incertidumbre de la duración del juicio en la etapa de citación, colaborando con ello a los principios de celeridad y temporalidad del proceso.
Aunque librar el cartel de citación es un acto del Tribunal regido por el principio dispositivo, dicho proceder debe ser impulsado por la solicitud del accionante. Igualmente, le corresponde a éste la carga procesal de retirar el cartel, publicarlo en los diarios respectivos, y por último consignar las resultas en el expediente, para así darle continuidad al juicio, y luego de cumplida todas las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la fijación del cartel por parte del Secretario del Tribunal en la morada, oficina o negocio del demandado, comenzará a computarse el lapso para la comparecencia a darse por citado.
También es preciso señalar que, el hecho de que la parte demandante no de la debida celeridad al retiro, publicación y consignación, introducen al presente juicio fluctuación acerca de la continuidad del mismo.
En otro orden de ideas, debe advertir este juzgador que los abogados forman parte del sistema de justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, deberán contribuir con la recta administración de justicia, el sano desenvolvimiento de los juicios y la celeridad de los mismos.
En este mismo orden de ideas, éste operador de justicia considera pertinente invocar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2006, donde se estableció un criterio vinculante respecto del “retiro, la publicación y la consignación del cartel de emplazamiento”:
“Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento de tres (3) días de despacho con el que cuenta el juzgado de sustanciación para librar el cartel o desde la fecha de la admisión del recurso.
(…)
2.B) si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente”
En este orden de ideas, cabe destacar que éste juzgado considera que la desidia de la parte actora en torno a la consignación del cartel de citación debe entenderse como pérdida de interés en que el juicio continúe su curso, ya que lograr la citación a través de los medios dispuestos en el Código para tal fin, es un requisito indispensable para la continuidad del proceso.
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 267°
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Artículo 269°
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Recordemos que el principio dispositivo priva al juez de iniciar el procedimiento de oficio, así como también lo limita a no poder realizar los actos tendientes a la consecución de la citación.
El criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, arriba citado, ha sido reiterado de manera pacífica por sus diversas Salas en distintas ocasiones, estableciéndose claramente que debe aplicarse análogamente la norma que dispone la perención breve.
Igualmente, cabe resaltar que los Tribunales de instancia a lo largo de todo el territorio nacional, han venido aplicando análogamente la perención de la instancia en casos como el de marras. Entre ellos vale citar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictada en fecha 28 de abril de 2009, caso Gilmer Antonio Loyo Vs Víctor Julio Arcila:
“Así las cosas, el demandante de autos una vez librado el cartel de intimación debió en un lapso de treinta días (30) consecutivos publicar una vez por semana dicho cartel y consignar a mas tardar cada cartel al tercer (3er) día de su publicación, todo esto a los fines de cumplir con que se establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, Observa este Juzgado que el punto central a dirimir por esta instancia es si el cumplimiento dentro de los treinta días siguientes al haberse librado el cartel de intimación, de las obligaciones que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado por medio de los carteles a publicar en el Diario El Falconiano, se debe entender en sentido efectivo, es decir, que no solamente se debe cumplir con la obligación de publicar el cartel sino de consignarlo al tercer día a mas tardar luego de su publicación, la falta de efectividad en la publicación y consignación del cartel de intimación, hará surgir la consecuencia jurídica de la perención breve de la instancia.”
En éste sentido en sentencia de fecha 26 de Junio de 2006, la Sala Constitucional ha fijado posición: “… DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...”.- Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán.:
“Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en `esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el articulo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplia el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En éste sentido, la consignación en autos de un ejemplar del cartel de citación publicado en prensa, es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto en el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual: “En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la republica, si éste no hubiere iniciado el Juicio, el cual deberá consignar una informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador general de la Republica en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la republica. Asimismo, cuando fuere procedente, en ésta misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del ultimo de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.-
En el presente caso, se denota como han pasado mucho más de los treinta (30) días de despacho a que se refieren los criterios reiterados y pacíficos sostenidos tanto por las Salas del Máximo Tribunal de la República, como también aplicado por los Tribunales de instancia, para que el demandante efectuara la consignación del cartel de emplazamiento.
Se ha podido constatar de la revisión exhaustiva de las actas procesales que desde la fecha en que el Tribunal hizo entrega efectiva del cartela al apoderado actor (08/04/2013), hasta la actualidad, se han verificado cincuenta y cuatro (54) días de despacho sin que el mismo hubiere consignado el cartel de emplazamiento, por lo cual este Juzgador considera que debe aplicarse de manera análoga, el criterio in comento, pues como director del proceso, debe procurar la estabilidad de los juicios y velar por el cumplimiento de las normas de orden público y de los principios procesales, en consecuencia, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa iniciada por la ciudadana NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Notifíquese a la parte actora acerca de la presente decisión, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,
Abg. Riluz del Valle Cordero.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste,
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