REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2013-000956
DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES: LILLIAN SOLEDAD BAIGORRIA WETZELL, de nacionalidad Peruana, identificada con el Pasaporte Nº 3624760.-
YOGERSON FALCÓN Y JUANA ROMERO DE FALCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 8980 y 8996 respectivamente.-
DEMANADADO:
CONSTRUCTORA CADESCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 6, Tomo 1-A, en fecha 15-06-1995 y modificados sus estatutos en fecha 06-02-1996, bajo el Nº 27, Tomo 13-A, representada por el ciudadano EDDIE JESÚS ESCOBAR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.569.436; y en nombre propio el ciudadano EDDIE JESÚS ESCOBAR CASTELLANOS.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.-.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MEDIDA CAUTELAR.-
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 12 de de Abril del 2013, cuando la ciudadana LILLIAN SOLEDAD BAIGORRIA WETZELL, de nacionalidad Peruana, identificada con el Pasaporte Nº 3624760, a través de sus apoderados Judiciales YOGERSON FALCÓN y JUANA ROMERO DE FALCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.980 y 8.996 respectivamente, ocurrió ante este Tribunal e interpuso demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO A OPCIÓN A COMPRA VENTA, contra la Empresa CONSTRUCTORA CADESCO, C.A, representada por el ciudadano EDDIE JESÚS ESCOBAR CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.569.436, y de manera personal a su vez demanda al ciudadano EDDIE JESÚS ESCOBAR CASTELLANOS, ya identificado.
En fecha 17 de Abril de 2013, el Tribunal admite la demanda, emplazando a los demandados a que contesten dentro de los 20 días de despachos siguientes.
En fecha 23 de Abril del 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para la citación de los demandados.
En fecha 30 de Abril del 2013, por auto se acordó librar boleta de citación a los demandados y se ordena aperturar Cuaderno de Medidas
En fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se decretó medida cautelar de secuestro de bienes muebles y se negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 19 de junio de 2013, el co apoderado actor, Abg. Yogerson Falcón, inscrito en el inpreabogado Nº 8.980, solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que señala y describe en la solicitud.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La solicitud efectuada por el co apoderado actor, Abg. Yogerson Falcón, inscrito en el inpreabogado Nº 8.980, se circunscribe a que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que aparece en el contrato de opción a compra venta cuya resolución se pretende en la presente causa, lo cual expresa de la manera siguiente:
“Solicito respetuosamente se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de Organización Cóndor S.A. las medias preventivas deben ser dictadas de manera suficiente para garantizar las resultas del juicio. De este modo, han de decretarse sobre bienes suficientes para ello, lo cual hace necesario que se protejan todos los bienes objeto del contrato, para impedir que los sujetos demandados realicen acciones que hagan nugatoria la sentencia.
Dentro de los bienes descritos en el contrato, se encuentra un apartamento ubicado en la Avenida Lecuna, Parque Central, Edificio Tacagua, Piso 6-J, Parroquia San Agustín del Sur, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo documento de propiedad esta protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, tomo 46, Protocolo Primero, el 14 de diciembre de 1.990, acompaño en esta solicitud documento de propiedad marca con la letra “A”.
El bien descrito pertenece a la empresa Organización Cóndor, S.A y forma parte de los bienes ofrecidos en la opción y como quieras que la dirección de la prenombrada sociedad mercantil la está ejerciendo el ciudadano EDDIE ESCOBAR CASTELLANO, a través de la empresa CONSTRUCTORA CADESCO, C.A, dicho bien a su vez se encuentra sometido a su administración, por lo que se hace necesario para asegurar las resultas del juicio se dicten medias para proteger el mismo, en este sentido, acreditados como fueron los requisitos de procedencia de las medidas nominadas, solicito que se decrete sobre el bien descrito medida de prohibición de enajenar y gravar con arreglo al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.”
Para pronunciarse el Tribunal observa:
Este juzgado se ha pronunciado con anterioridad con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble que indica el apoderado actor en la presente oportunidad. Se negó la medida in comento, siendo los argumentos sostenidos por este operador de justicia para dictar su decisión, lo que a de seguidas se extrae textualmente de la sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2013:
Vale reseñar en este momento, el Tribunal está sujeto a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existiendo en autos pruebas suficientes que apunten a determinar que la empresa que era propiedad del de cujus Ricardo Alberto Escobar, quien es causante de la demandante es la propietaria del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la cautela tratada en el presente capítulo, es innegable determinar que la accionante no ha cumplido con su carga procesal de proporcionar todos los elementos probatorios necesarios para el decreto de la cautela. De suerte que mal podría este juzgador decretar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble del cual no se tiene certeza de quien es su propietario.
Conforme dispone la norma del artículo 600 del C.P.C, al decretarse la medida in comento, el Tribunal, sin dilación deberá oficiar al Registrador del lugar donde se encuentre el inmueble a los fines de que éste último estampe la nota marginal correspondiente e impida las futuras y probables protocolizaciones de documentos sobre el inmueble en cuestión que pretendan enajenarlo o gravarlo. Se denota que es estrictamente necesario tener certeza de quien es el propietario del inmueble. Debe por tanto verificar el Tribunal si las alegaciones con respecto a la solicitud de la medida se corresponden con las pruebas aportadas, y una vez verificado, si se satisfacen los requisitos, se dictaría la medida, pero en el presente caso no consignaron documento que acredite la propiedad del inmueble en cuestión, por lo tanto este operador de justicia no tiene conocimiento eficaz sobre la persona titular del derecho de propiedad del bien, ni de los datos de registro, que a posteriori impedirían la práctica de la medida.
Por otro lado, este operador de justicia observa que decretar ambas medidas solicitadas sobrepasa el principio de proporcionalidad que debe existir entre la cautela acordada y la pretensión perseguida. Por ello, al versar la presente demanda sobre la resolución de un contrato cuyo objeto principal es la opción de compra venta del inmueble sobre el cual se decretó en el capítulo anterior la medida cautelar de secuestro, se haría gravosa dictar adicionalmente, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el antes referido inmueble (apartamento). Así se establece.
En el caso de marras, la cautela solicitada se trata de una prohibición de enajenar y gravar, cuya base legal es el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que verifiquen los requisitos de procedencia.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos
Sin embargo, no solamente es necesario que se encuentren probados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sino que además es necesario que la cautela solicitada guarde pertinencia u homogeneidad con la pretensión, que sea proporcional y necesaria.
En este sentido, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Artículo 586°.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
En esta norma legal se pone de manifiesto el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas, las cuales están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme. Si el justiprecio previo al remate (art. 556) arroja un valor superior al de la tasación efectuada durante la práctica de la medida preventiva, en forma que los haberes embargados exceda el monto de la mediad acordada, se procederá a desembargar los bienes excedentes, a elección del ejecutado, siempre que no haya justiprecio APRA el ejecutante (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1.997).
Allí encontramos el principio de proporcionalidad de las medidas, ya que las mismas son un instrumento del proceso, y van encaminadas a asegurar las resultas del juicio, de modo que la cautela solicitada debe ser proporcional a la pretensión del actor, es decir, que debe ser suficiente para asegurar las resultas del juicio, sin que se exceda de los límites al punto de causar daño a la parte contra quien obra. Como bien expresa el Código Civil Adjetivo, que las medidas se verán limitadas a dictarse sobre bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio.
En este orden de ideas, es preciso indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso INVERSIONES PX-02, C.A., dejó sentado:
“Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.
Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Igualmente, es oportuno señalar que en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de mayo de 2013, en la presente causa, se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar porque: 1) el solicitante no consignó medios de prueba para acreditar la propiedad del inmueble, y 2) porque el tribunal considera que es desproporcionado decretar dicha medida cuando ya se ha acordado el secuestro de bienes.
Vale recordar que, conforme a las argumentaciones sostenidas por este juzgado en la sentencia in comento, de una revisión apriorística se constató que el apartamento sobre el cual se solicita que recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar, no constituye objeto directo de la opción a compra venta, por lo tanto, el mismo queda fuera de la negociación. Es por ello que las medidas que se dicten deben limitarse a lo estrictamente necesario.
Además, se hace necesario acotar que, en el caso sub iudice se mantienen las condiciones que prevalecían para la fecha del 16 de mayo de 2013, cuando se dictó la medida de secuestro y se negó la prohibición de enajenar y gravar. Si bien es cierto que en la actualidad el demandante a través de su apoderado, ha consignado el instrumento mediante el cual prueba quien es el propietario del inmueble in comento, no es menos cierto que a juicio de este operador de justicia sería desproporcionado decretar la cautela solicitada sobre el mismo, toda vez que como quiera que la opción a compra venta tiene como objeto principal un lote de terreno, mejoras, bienhechurías y maquinarias sobre el cual pesa medida de secuestro.
El apartamento sobre el cual pretende el apoderado actor que recaiga la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, no constituye objeto directo de la opción a compra venta, sino que en el contrato se estableció una mera posibilidad de que el mismo entrara en la operación a compra venta.
Como sucede en el caso bajo examen, a juicio de este operador de justicia, es necesario proteger los bienes sobre los cuales versa directamente la opción a compra venta cuya resolución se demanda, por ello se dictó la medida de secuestro, cuyo despacho de medidas fue debidamente remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, agua Blanca, y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo tanto, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, excedería de los limites de la controversia, de modo que puede causar un grave daño a la parte demandada, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de que se decrete la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, realizada por el Abg. Yogerson Falcón. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble señalado, realizada por el Abg. Yogerson Falcón, actuando en su carácter acreditado en autos. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria
Abg. Riluz Del Valle Cordero.
En esta misma fecha se publicó y dictó, siendo las 2: 30 p.m. Conste.-
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