REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2011-000792.
DEMANDANTE MARIA ISABEL GALLARDO RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.545.152.-

APODERADA JUDICIAL NORMA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.022.-

DEMANDADO MARCOS JESUS RIVAS, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.198.113.-

MOTIVO DIVORCIO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTIUNO DE JULIO DEL DOS MIL ONCE (21-07-2011) cuando la ciudadana MARIA ISABEL GALLARDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.545.152, domiciliada en el Barrio Los Chaguaramos, parcela 20, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.022, se dirigen al Tribunal a demandar por Divorcio al ciudadano MARCOS JESUS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.198.113, domiciliado en la calle 10 con avenida 29, casa sin numero, Municipio Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 26 de Julio del 2011 (f-08), ordenando la citación del demandado, para que comparezcan por ante este Tribunal a las 10 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación del demandado, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, Así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del 5to día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.- Dejándose constancia que la boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 03 de Agosto del 2011, (f-09), comparece la parte actora, y confiere Poder Especial Apud Acta a la Abogada NORMA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 143.022, para que la represente en el presente juicio.-
En fecha 03 de Agosto del 2011, (f-10), comparece la Abogada NORMA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actora y consigna los emolumentos para la practica de la citación al demandado.
Por auto de fecha 04 de Agosto del 2011, (f-11), el Tribunal ordena librar boleta de citación al demandado y boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público; Seguidamente se libraron las respectivas boletas.-
En fecha 09 de Agosto del 2011, (f-14), comparece el ciudadano Alguacil de este despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 21 de Septiembre de 2011, (f-16), comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de citación del demandado, y expone:
“Devuelvo en este mismo acto boleta que me fue entregada para citar al ciudadano MARCOS RIVAS, en su condición de parte demandada en la causa C-2011-000792, por cuanto me traslade a la dirección indicada en varias oportunidades y no lo encontré, consignación que hago a los fines legales consiguientes”.-

En fecha 03 de Octubre de 2011, (f-23), compareció la abogada NORMA ALVAREZ, en su carácter de apoderada actora, donde solicita la citación por carteles del demandado, en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de octubre del 2011, (f-24) por auto se acordó la citación por carteles del demandado; seguidamente librándose el respectivo Cartel.- Siendo retirado el mismo en fecha 10-10-2011, por la apoderada actora.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, (f-26), compareció la abogada NORMA ALVAREZ, en su carácter de apoderada actora y consigo el ejemplar donde fue publicado el Cartel de Citación.-
En fecha 21 de Noviembre de 2011, (f-29), la secretaria de este Tribunal fijo el Cartel en la morada del ciudadano MARCOS RIVAS.-
En fecha 12 de Enero de 2012, (f-30), compareció la abogada NORMA ALVAREZ, en su carácter de apoderada actora y solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 18 de Enero del 2011, (f-31), por medio de auto se designo como defensor judicial, al Abogado MILTON TORREALBA, a quien se acordó librar boleta de notificación y seguidamente se libró la misma.-
En fecha 09 de Febrero de 2012, (f-33), compareció el Alguacil de este Despacho y consigno boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial.-
En fecha 13 de Febrero de 2012, (f-35), por auto se dejo constancia que compareció el Abogado MILTON TORREALBA, aceptando el cargo recaído en su persona, y juro cumplir bien y fielmente el mismo.-
En fecha 27 de Febrero de 2012, (f-25), compareció la apoderada actora, y solicito se libre la boleta de citación al defensor judicial.-
En fecha 29 de Febrero de 2012, (f-37), por auto de ordeno librar la respectiva boleta de citación al defensor judicial.-
En fecha 09 de Marzo de 2012, (f-39), compareció el Alguacil de este Despacho y consigno la boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial, abogado Milton Torrealba.-
En fecha 24 de Abril de 2012 (f-41), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareciendo la parte actora asistida de abogado; igualmente se dejó constancia que no compareció el demandado en ninguna forma de Ley, ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 08 de Junio de 2012 (f-42), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, dejándose constancia que no compareció el demandado en ninguna forma de Ley, ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 20 de Junio de 2011 (f-43), tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareciendo el abogado MILTON TORREALBA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda contentivo de dos (02) folios útiles. Así mismo comparece la parte actora, asistida de abogada, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; Y solicita al Tribunal la continuación del juicio.
En fecha 13 de Julio de 2012, (f-48 al 50), comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal por auto de fecha 25 de Julio de 2012 (f-54), admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 31 de Julio de 2012, (f-55) se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandante; ciudadanas LISETH YARITZA HEREDIA CENTENO; JUANA BAUTISTA TORRELLES y YENNY YESENIA MARTINEZ.
En fecha 09 de Agosto de 2.012, (f-62) consignados como fueron los fotostatos se ordeno librar oficio a la Unidad de Consejo Nacional para las personas con Discapacidad en el Municipio Araure del Estado Portuguesa. En esta misma fecha se libro oficio N° 0339/2012 cumpliendo con lo ordenado.
En fecha 09 de Octubre del 2012 (f-64), el Tribunal, por medio de auto, difirió el acto de informe en la presente causa para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a partir de que conste en autos las resultas de la prueba de informe solicitada promovida por la parte demandante.
En fecha 11 de Abril del 2013 (f-72), el Tribunal, en virtud de haber recibido las resultas de las pruebas admitidas en fecha 25-07-2012, fija el décimo quinto (15º) día para que las partes presentes informes.
En fecha 08 de Mayo del 2013 (f-73), se dejo constancia que no fueron presentados los informes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.-



II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la anterior síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las consideraciones siguientes: la ciudadana MARIA ISABEL GALLARDO RODRIGUEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, demanda por DIVORCIO, al ciudadano MARCOS JESÚS RIVAS, por las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, que indican:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Alega en su demanda que contrajo Matrimonio Civil el día 09 de Mayo del año 1988, con el ciudadano MARCOS JOSE RIVAS, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, y que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Los Chaguaramos, Parcela 20, Municipio Araure del Estado Portuguesa, que de dicha unión no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes.
Que durante los primeros años de unión matrimonial, su relación se desarrollo dentro de los parámetros cónsonos con armonía y paz conyugal, una relación llena de amor, felicidad, afecto, cariño y alegría, no obstante, a los cinco años de haber contraído matrimonio, su conyugue fue tornándose agresivo, incumpliendo con sus obligaciones matrimoniales, empezaron a presentarse situaciones de tirantez, hostilidad y malos tratos tanto dentro del hogar como en sitios públicos motivado al carácter de mi conyugue MARCOS JESUS RIVAS, tomando éste una actitud grosera, intolerable y altanera en mi contra, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, su actitud se fue tomando casa vez más agresiva, desarrollando una conducta que genero desavenencias tales, reiteradas e insalvables; soy una mujer con discapacidad desde mi nacimiento, por lo que todos estos maltratos de mi esposo hacia mi persona han afectado aun más mi salud física. Pese al intento y esfuerzo de salvar mi matrimonio, mi conyugue a persistido en su actitud de llegar a proferirme agresiones físicas, verbales, psicológicas, y moralmente en mi perjuicio y constantemente dirige hacia mi persona insultos y palabras de contenido altamente difamantes que han hecho imposible la continuación de nuestra convivencia, hasta el punto que el día 15 de Enero de 2005, el ciudadano MARCOS JESUS RIVAS, abandonó el hogar común llevándose todas sus pertenencias alegando que ya no quería seguir viviendo a mi lado, desde la fecha que se fue del hogar común no ha regresado; no obstante, de los últimos intentos realizados únicamente por mi por salvar nuestra relación, en la que hoy por hoy y dada la gravedad de las faltas y el desinterés mostrado por mi conyugue, no tiene interés alguno en mantenerse.
Es por las anteriores razones y amén de que las mismas constituyen una falta grave a los deberes propios que deben prevalecer en el matrimonio, me vi en la necesidad de tomar la decisión de introducir la presente demanda de divorcio.
Cuando tuvo lugar el Acto de la Contestación a la demanda (f-43), compareció el abogado MILTON TORREALBA, en su carácter de defensor judicial del ciudadano MARCOS JESUS RIVAS, dando cumplimiento a la misma, presentando escrito constante de dos (2) folios útiles, asimismo se dejó constancia que la parte demandante, ciudadana MARIA ISABEL GALLARDO RODRIGUEZ, compareció debidamente asistida por la abogada NORMA ALVAREZ. (f-47)
A tal efecto, pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (Artículo 506 del C.P.C. y 1.354 C.C.) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:

Junto con el libelo de la demanda:
• Copia Certificada del acta de matrimonio (f-04), celebrado entre los ciudadanos MARCOS JESUS RIVAS y MARIA ISABEL GALLARDO RODRIGUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.988, bajo el N° 126. El Tribunal que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.

• Copia fotostática de la cédula de Identidad del demandado Nº (f-05), se le confiere valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 del Código Civil, por ser un documento público. Así se decide.

• Copia fotostática de la cédula de Identidad de la demandante Nº (f-06), se le confiere valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 del Código Civil, por ser un documento público. Así se decide

Lapso Probatorio:

Informes:
• Resumen de Historia Clínicas, a nombre de María Gallardo, emitida por el Dr. VICTOR MANUEL ALONSO FERNANDEZ, N° Reg. 110298, Especialista MGI, marcada con la letra “A” (f-51), se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo demuestra que la demandante posee una condición especial. Así se decide
• Copia fotostática del certificado de Discapacidad nombre de María Gallardo, emitida por el Consejo Nacional para las personas con discapacidad, marcada con la letra “B” (f-52), se le confiere valor probatorio .Así se decide.-


Testimoniales:

LISBETH YARITZA HEREDIA CENTENO, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.087.143, y declaró lo siguiente: AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA ISABEL GALLARDO RODRIGUEZ Y MARCOS JESUS RIVAS”. Contestó: “Si” .- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, le consta que dichos ciudadanos son cónyuges”.- Contestó: “Si”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si sabe y le consta como era la conducta del ciudadano MARCOS RIVAS hacia su cónyuge MARIA ISABEL GALLARDO”.- Contestó: “Si, yo se como era la conducta, era una conducta generalmente violenta, porque cuando llegaba ebrio llegaba maltratándola verbalmente y la mayoría de los vecinos escuchábamos el escándalo que el formaba, golpeando las puertas”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que la aquí demandante padece de discapacidad física, y que los maltratos de su cónyuge afectaron su salud emocional y física ”.- Contestó: “si, me consta porque ella usa muleta, ya ella lleva mucho tiempo usando muleta, y en cuanto a lo emocional claro que si porque el la abandono estando en esas condiciones y ella tuvo que echar para adelante sola”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta, cual fue el último domicilio que tenían fijado los cónyuges”.- Contestó: “Si se, ahí en los Chaguaramos”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MARCOS RIVAS, abandono el hogar de forma voluntaria el 15 de Enero de 2005”.- Contestó: “si me consta, porque como su oficio era gandolero, yo iba entrando a la casa de la vecina y el iba saliendo con una maleta, y le pregunte a la vecina si el se iba de viaje y ella me dijo que el se iba de la casa, y no volvió más” ”.- AL SEPTIMO: “Diga la testigo, si puede dar fe que la ciudadana MARIA ISABEL GALLARDO, cumplió con sus deberes como esposa mientras el demandado se mantuvo unido al hogar conyugal”.- Contestó: “Si puedo dar fe, porque yo soy su vecina, ella siempre a estado ahí, en las buenas y en las malas, sobre todo en las malas” ”.- AL OCTAVO: “Diga la testigo, porque le consta lo declarado”.- Contestó: “Bueno porque yo soy vecina, tengo muchos años ahí, y fui testigo de las veces que el señor Marcos Rivas formaba los escándalos, y los maltratos verbales, psicológicos y físicos no son un secreto para nadie”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
• JUANA BAUTISTA TORRELLES, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.943.565, y declaró lo siguiente: AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA ISABEL GALLARDO RODRIGUEZ Y MARCOS JESUS RIVAS”. Contestó: “Si” .- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, le consta que dichos ciudadanos son cónyuges”.- Contestó: “Si”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si sabe y le consta como era la conducta del ciudadano MARCOS RIVAS hacia su cónyuge MARIA ISABEL GALLARDO”.- Contestó: “él la maltrataba demasiado, cada vez que èl llegaba rascado la maltrataba, un día yo iba pasando y él estaba maltratándola a ella, ella esta enferma y el no le compro las medicinas y no le pasaba nada de dinero para la comida y las medicinas, un día fui yo a mandar afectar al niño y el llego rascado maltratándola”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que la aquí demandante padece de discapacidad física, y que los maltratos de su cónyuge afectaron su salud emocional y física ”.- Contestó: “Si, porque èl se valía de ella porque ella anda con muleta”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta, cual fue el último domicilio que tenían fijado los cónyuges”.- Contestó: “Ahí con ella, en la calle principal, del Barrio Los Chaguaramos, casa Nº 20, Municipio Araure del Estado Portuguesa ”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MARCOS RIVAS, abandono el hogar de forma voluntaria el 15 de Enero de 2005”.- Contestó: “Si, me consta, porque yo estaba mandándole a cortar el cabello al niño con la señora MARIA ISABEL GALLARDO que ella corta cabello para ayudarse con las medicinas, cuando el agarro sus pertenencias y se fue y no lo vi màs que haya regresado”.- AL SEPTIMO: “Diga la testigo, si puede dar fe que la ciudadana MARIA ISABEL GALLARDO, cumplió con sus deberes como esposa mientras el demandado se mantuvo unido al hogar conyugal”.- Contestó: “Si me consta, porque ella le hacia su comida, le lavaba y lo atendía muy bien”.- AL OCTAVO: “Diga la testigo, porque le consta lo declarado”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

• YENNY YESENIA MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.795.837, y declaró lo siguiente: AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA ISABEL GALLARDO RODRIGUEZ Y MARCOS JESUS RIVAS”. Contestó: “Si porque soy vecina, y yo iba a la casa de ellos a cortarme el cabello y llevar a los niños a cortarse el cabello” .- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, le consta que dichos ciudadanos son cónyuges”.- Contestó: “Si”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si sabe y le consta como era la conducta del ciudadano MARCOS RIVAS hacia su cónyuge MARIA ISABEL GALLARDO”.- Contestó: “Primero el era chévere y la trataba cariñosamente pero de un tiempo atrás cambio con ella, la maltrataba verbalmente y físicamente y le decía groserías, a veces la dejaba por fuera de la casa y ella tenia que quedarse en casa de las hermanas hasta el día siguiente”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que la aquí demandante padece de discapacidad física, y que los maltratos de su cónyuge afectaron su salud emocional y física ”.- Contestó: “Si me consta”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta, cual fue el último domicilio que tenían fijado los cónyuges”.- Contestó: “Ellos Vivian ahí en el Barrio Los Chaguaramos, casa Nº 20, calle Principal, Municipio Araure del Estado Portuguesa ”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MARCOS RIVAS, abandono el hogar de forma voluntaria el 15 de Enero de 2005”.- Contestó: “Si, me consta, porque el no la quería, yo estaba en eses momento ahí cortándole el cabello al niño, cuando el llego bravo y dijo yo me voy de aquí, y desde ese día no lo vì màs”.- AL SEPTIMO: “Diga la testigo, si puede dar fe que la ciudadana MARIA ISABEL GALLARDO, cumplió con sus deberes como esposa mientras el demandado se mantuvo unido al hogar conyugal”.- Contestó: “si, porque ella estaba siempre ahí aguantando sus insultos y sus maltratos”.- AL OCTAVO: “Diga la testigo, porque le consta lo declarado”.- Contestó: “Porque las veces que yo voy para allá a visitarla o a llevar a los niños a cortarse el cabello ella me dice que se siente mal y sola, y me cuenta las cosas que le hace èl, son tantas las cosas que èl le ha hecho a ella”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

La declaración de estas Testigos, hábiles y contestes llevan a la convicción del Juzgador, de que efectivamente el ciudadano MARCOS JESUS RIVAS, abandonó su hogar y a su cónyuge el 15 de Enero de 2.005; más no hay elementos suficientes para declarar que hubo sevicia e injurias graves por parte del cónyuge hacia la demandante, por lo que no procede la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.-

De las pruebas antes analizadas quedó demostrado que los ciudadanos MARIA ISABEL GALLARDO RODRIGUEZ y MARCOS JESUS RIVAS, contrajeron Matrimonio Civil el día 09 de Mayo del año 1.988, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como el esposo de la demandante abandonó voluntariamente y sin causa justificada el hogar conyugal en fecha 15/01/2.005, lo que configura la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por lo que la acción intentada se hace procedente, con respecto solo a esta causal.- Así se decide.-
No hay pronunciamientos en cuanto a bienes e hijos, por constar en autos que los primeros no se fomentaron y los segundos no se procrearon.-Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana: MARIA ISABEL GALLARDO RODRIGUEZ, contra el ciudadano MARCOS JESUS RIVAS, antes identificados en autos, solo por la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y Sin Lugar la causal Tercera del mismo Artículo.-
En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha, Nueve de Mayo del Año Mil Novecientos Novena y Ocho (09-05-1.988) según consta en Acta Nº: 126, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante ese mismo año.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los Ocho días del mes de Julio del Dos Mil Trece.- AÑOS: 203° y 154°.-

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

Se dictó y se publicó a las 11:30 de la mañana del día de hoy, Lunes Ocho de Julio del Dos Mil Trece.- Conste.-