REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, quince (15) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000031.

DEMANDANTE: AMERICO JESUS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-18.671.168.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 134.235.

DEMANDADA: INVERSIONES BONAIRE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/09/1998, bajo el Nro.- 26, Tomo 65-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro.- 148.871.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TAIRON JESÚS COLMENAREZ ARANGUREN, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE, C.A., asistido por el abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ (F.45), contra la decisión de fecha 25 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua (F.36 al 43).

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 14/02/2013 y, por auto separado de esa misma data, se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 18/02/2013, a las 2:30 p.m. (F.51), día y hora en que compareció el demandado-recurrente quien no presentó la documentación que acreditase su identidad(manifestando que fue objeto de un robo) por lo cual se reprograma nueva oportunidad para el día 25/02/2013, a las 10:00 a.m. (F.52 y 53), día en el cual compareció el apelante consignando prueba documental por lo que solicitó prueba de informes a los fines de comprobar la veracidad de la prueba consignada(F. 54 al 56), fijándose por auto separado la continuación de la audiencia para el 26/06/2013 a las 8:45 a.m.(F. 90).

Llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE, C.A., de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien no se hizo presente ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.54 y 55) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, se encuentra debidamente contenida en el cuaderno de recaudos.

Razón por la cual, éste juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en la Ley ejusdem, procede a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

Así tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso. Así se señala.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandada-apelante, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION en virtud de estar verificada la incomparecencia de la empresa demandada-recurrente, INVERSIONES BONAIRE, C.A., de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien no se hizo presente ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano TAIRON JESÚS COLMENAREZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro.- 10.144.096, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE, C.A., debidamente asistido por el abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, identificado con matricula bajo el número de Inpreabogado bajo el Nro.- 148.871, contra la decisión de fecha 25 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 09:17 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/yamileth.-