REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000090.

DEMANDANTE: GIONVANNI SCIARPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.791.163.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogado DURMAN E. RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.006.

DEMANDADO: CORPORACION INVERCANPA S.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 45 A sgdo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados MIGUEL RIANI ARMAS y MANUEL MIGUEL DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.400 y 24.242, en su orden.

RECURRIDA: Decisión dictada en fecha 06/05/2013, por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (CALIFICACION DE DESPIDO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad la presente causa en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 06/05/2013 (F.59 al 60), mediante la cual se DECLARÓ INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA POR LA DISPOSICION LEGAL QUE LA REGULA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 05/05/1998, fue presentada Calificación de Despido (F.01), intentada por el ciudadano GIOVANNI SCIARPA debidamente asistido por el Abogado DURMAN E. RODRIGUEZ SORONDO, contra la Corporación INVERCANPA, por ante el Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa quien en esa misma fecha dicta auto de admisión (F.2).

Posteriormente sustanciado como fue el expediente, el Tribunal procede en fecha 12/05/1998, a dictar sentencia fuera de lapso mediante la cual se declaró: Con Lugar la Solicitud de Calificación, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como, la debida notificación de las partes(F. 34 al 36).

En fecha 01/06/1999, la parte demandada ejerce recurso de apelación (F.42), remitiéndose en consecuencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien otorga el lapso correspondiente para la debida promoción y evacuación de las pruebas para proceder a dictar la sentencia en fecha 02/08/1999 declarando: Con lugar la apelación, revocando el fallo apelado y repone la causa al estado de citar al ciudadano Jorge Ramírez y librar cartel de notificación de la empresa Motiasca Invercanpa, C.A., (F. 46 al 52).

Subsiguientemente, en fecha 05/08/1999 es remitido al Tribunal de origen regentado por el Abg. Ignacio Landaez Lafee, quien se inhibe de seguir conociendo la causa (f.53), por lo que ordena su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que conozca la inhibición planteada.

En este orden, en fecha 01/11/2012, la Abg. Maritza Sandoval Pedroza, Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declara incompetente por la materia y procede a remitir la causa al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, siendo recibido previa distribución por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 04/04/2013.

Ulteriormente, en fecha 06/05/2013, procedió el Tribunal Tercero a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró: INCOMPETENTE POR LA DISPOCISIÓN LEGAL QUE LA REGULA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA y, consecuencialmente, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ordenando su remisión al Juzgado Superior del Trabajo a fin de resolver el conflicto planteado (F. 59 y 60), fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:
“En atención a la norma transcrita, se observa que la competencia tambien se determina por las disposiciones legales que la regulan. En el caso de marras, el artículo 200 de la comentada Ley adjetiva laboral establece que el Tribunal de municipio debe conocer hasta sentencia definitiva, quiere decir que mientras no haya sentencia definitiva ese juzgado es competente para continuar conociéndole asunto, en virtud a la no existencia de sentencia definitiva, en razón a la reposición de la causa al estado de citar y notificar a una de las partes. Y así se establece.

En atención a lo establecido, este despacho forzosamente se considera incompetente para conocer la presente causa, por la disposición legal que la regula, siendo todavía competente el Tribunal de municipio por mandato expreso del citado artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En tal sentido es forzoso para este juzgador plantear el conflicto de competencia ante el Tribunal Superior común a ambos Juzgados, para que decida cual es el competente para seguir continuar conociendo la presente causa.” (Fin de la cita).

Ahora bien, en este estado del proceso divisa esta superioridad que en fecha 07/05/2013, el a quo ordena remitir el expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor, siendo recibida por esta superioridad en fecha 26/06/2013 (F. 65).

DE LA COMPETENCIA

Vista la comentada solicitud de regulación de competencia resulta oficioso traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)” (Fin de la cita).

Conteste con la norma parcialmente citada, el juez que declaró su incompetencia, remite el asunto al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, por ser éste el competente para resolver el conflicto planteado.

Por otra parte, esta instancia debe advertir que la interposición del recurso de regulación de competencia, concebido como el medio de impugnación para las partes sobre la decisión que dicte el juez de la causa acerca de su competencia, bien sea afirmándola o negándola, presenta como requisito indispensable la existencia de una decisión previa en la cual el Juez que esté conociendo del asunto, resuelva su competencia.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A ARIAS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, plasmó lo siguiente:
“…El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”. Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación” De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…” (Fin de la cita. Subrayado de la alzada).

Resultando clara la competencia de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial respectiva para dirimir los conflictos de competencia, en tal sentido, vista la declaratoria de incompetencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua en la presente causa con ocasión al juicio incoado con motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra Corporación INVERCANPA, este Juzgado Superior Primero del Trabajo se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La regulación de competencia, se ha establecido como un medio de impugnación otorgado a las partes para atacar la declaratoria de competencia e incompetencia del juez para conocer una causa. Distinto es el conflicto negativo de competencia, o de no conocer, el cual se presenta cuando dos jueces, se declaran incompetentes para conocer un asunto, tal es el caso que hoy se decide.

Determinado lo anterior, considera oportuno quien sentencia, asentar que de los autos en el caso bajo estudio, resulta que lo controvertido, a resolver por esta Superior instancia, es determinar el Tribunal competente para conocer de la presente causa.

Ahora bien, dentro del contexto normativo que nos rige y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, el cual esta referido a determinar el Tribunal competente para conocer de la presente causa por CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra Corporación INVERCANPA, es menester hacer referencia, primeramente, a lo estatuido en el artículo 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
“Artículo 200: Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”.

La norma legal antes transcrita, advierte este Tribunal, es la que atribuye la competencia a los Tribunales de Municipio en materia laboral, los cuales por efecto de la transitoriedad ordenada, deberán continuar conociendo las causas hasta la sentencia definitiva de primera instancia, debiéndose por tanto, aplicarse la mencionada disposición, a los fines de determinar la competencia por la materia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

En tal sentido, a los fines de decidir el conflicto negativo de competencia, generado en virtud de las declinatorias de competencia realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, y previamente por el Juzgado del Municipio Araure del estado Portuguesa, es necesario determinar si en la presente causa consta decisión definitivamente firme emitida por el Tribunal del Municipio Araure del estado Portuguesa, a tal fin observa este Tribunal lo siguiente:
En fecha 05/05/1998, fue presentada Calificación de Despido (F.01), intentada por el ciudadano GIOVANNI SCIARPA contra la Corporación INVERCANPA, por ante el Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procediendo el Tribunal procede en fecha 12/05/1998, a dictar sentencia fuera de lapso mediante la cual se declaró: Con Lugar la Solicitud de Calificación, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como, la debida notificación de las partes (F. 34 al 36).
En fecha 01/06/1999, la parte demandada Corporación INVERCANPA, ejerce recurso de apelación (F.42), el cual fue decidido por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictando la sentencia correspondiente en fecha 02/08/1999 declarando: Con lugar la apelación, revocando el fallo apelado y repone la causa al estado de citar al ciudadano Jorge Ramírez y librar cartel de notificación de la empresa Motiasca Invercanpa, C.A., (F. 46 al 52), por lo que en fecha 05/08/1999 remite la presente causa al Tribunal de origen regentado por el Abg. Ignacio Landaez Lafee, quien se inhibe de seguir conociendo la causa por haber emitido opinión (f.53), por lo que ordena su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que conozca la inhibición planteada.
En este orden, en fecha 01/11/2012, es decir trece (13) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días posteriores a la inhibición referida, la Abg. Maritza Sandoval Pedroza, Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declara incompetente por la materia y procede a remitir la causa al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, siendo recibido previa distribución por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 04/04/2013.


Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales, así como, de la cronología precedentemente transcrita se desprende que el Juzgado del Municipio Araure en fecha 12/05/1998, procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró: Con Lugar la Solicitud de Calificación, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como, la debida notificación de las partes por cuanto la misma fue emitida fuera de lapso, siendo la referida decisión objeto de apelación por la parte demandada y revocada en fecha 02/08/1999 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual ordenó la reposición de la causa al estado de citar al ciudadano Jorge Ramírez y librar cartel de notificación de la empresa Corporación Invercanpa, C.A., mediante sentencia definitivamente firme por cuanto la misma no fue objeto de apelación, siendo ello así, habiendo conocido el Tribunal del Municipio Araure en primera instancia el juicio de calificación de despido interpuesto por el ciudadano GIOVANNI SCIARPA, es evidente que el referido Tribunal debe seguir en conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento al fallo emitido en fecha 02/08/1999 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hasta sentencia definitiva, Y así se establece.

Establecidas las consideraciones que preceden, esta alzada de conformidad con el Artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva, ya que lo expresado por la Juez de Municipio en cuanto a la existencia de una sentencia definitiva no tiene certeza jurídica pues, la única decisión existente fue revocada por el superior inmediato en su oportunidad, y lo que corresponde a dicha juzgadora es avocarse al conocimiento de la causa, y dar cumplimiento a la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consecuencia considera esta superioridad que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir todo lo atinente a la presente acción es el Juzgado de Municipio Araure del estado Portuguesa, el cual deberá continuar con la tramitación de la presente causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.

Finalmente, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal del Municipio Araure del estado Portuguesa, a los fines que le de continuidad a la causa en el estado en que se encuentra. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Regulación de Competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Araure.

SEGUNDO: PROCEDENTE la incompetencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Araure.

TERCERO: CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, la competencia para conocer y decidir la Solicitud de CALIFICACIÒN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano GIOVANNI SCIARPA contra la Corporación INVERCANPA.

QUINTO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Tribunal del Municipio Araure del estado Portuguesa, a los fines que le de continuidad a la causa en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidós (22) día del mes de julio del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 03:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/AGCL/yami.-