REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO Nro.-: PP01-X-2013-000033.

DEMANDANTE: JORGE OTILIO PIÑA PARRA.

DEMANDADA: OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12/06/1990, bajo el Nro.- 4 folios 11fte al 15vto, del Libro de Registro de Comercio Nº 39 adic. Modificados sus estatutos sociales, según consta de acta protocolizada por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 24/08/1992, inserto bajo el Nº 02 folios 9vto al 17 del libro de Registro de Comercio Nº 72 adic.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
JUEZ INHIBIDO: ANTONIO MARIA HERRERA MORA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la inhibición propuesta por el abogada ANTONIO MARIA HERRERA MORA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en acta de fecha 31/05/2013 (F.84 pieza II), en la cual se inhibe de conocer de la causa principal signada con la nomenclatura PP21-L-2013-000286, Demandante: JORGE OTILIO PIÑA PARRA, Demandada: OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA COMPAÑÍA ANONIMA, afirmando el misma estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto señala:
“… Omissis … este juez del trabajado advierte que está incurso en la causal de recusación o inhibición prevista en el númeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de las actuaciones que rielan tanto a los folios 3, 4, 33 y 34 de la primera pieza como a los folios 2, 22, y 71 de la segunda pieza, razón por la cual, me INHIBO de conocer el asunto, a los fines de garantizar la imparcialidad… ” (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:
DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“… Omissis …

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…” (Negritas y subrayado de esta superioridad).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.

En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por el inhibido de querer separarse del conocimiento del presente asunto a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se estima.

Adicionalmente, aprecia quien juzga que los hechos explanados en el acta de inhibición respectiva, así como en las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente las cursantes a los folios 3, 4, 33 y 34 de la primera pieza y 2, 22 y 71 de la segunda pieza, hacen sospechable la imparcialidad del Abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA, concluyendo que se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica y evidenciándose que el Juez Inhibido le concedió a la parte el lapso de los dos (2) días establecidos en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que manifestase su ALLANAMIENTO a la incidencia de inhibición planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se señala.

Ahora bien, por cuanto en el Circuito Judicial del Trabajo, sede Acarigua, sólo existe un (01) Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal del Trabajo Transitorio (Juzgado Tercero), es oportuno para ésta alzada, traer a colación lo previsto en artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso, cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o el Tribunal de Juicio, si los hubiere en la jurisdicción; de no haberlo si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en el mismo orden de su designación. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa.
En los casos en que prospere la recusación de los funcionarios judiciales distintos al Juez, éste deberá designar inmediatamente al sustituto”. (Fin de la cita. Resaltado de ésta superioridad).

En estricto apego a la normativa anteriormente transcrita, es forzoso para quien decide que, por cuanto en la ciudad de Guanare existe un (01) Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal del Trabajo Transitorio (Juzgado Tercero), tal y como consta en la Resolución Nro.- 2005-00009, de fecha 16/03/2005, emana de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenar la remisión, mediante oficio, del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD), a los fines que sea distribuida en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal del Trabajo Transitorio, con sede en Guanare y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra, a los fines de evitar un retardo procesal, ya que, el referido tribunal se encuentra en la misma sede judicial que el Tribunal Superior. Así se decide.

De igual forma, se ordena notificar, mediante oficio, al Juez inhibido acompañando la respectiva comunicación con copias fotostáticas certificadas de la presente decisión. Así se ordena.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el Abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: SE ORDENA la remisión, mediante oficio, del presente expediente del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD), a los fines que sea distribuida en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal del Trabajo Transitorio, con sede en Guanare y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra, a los fines de evitar un retardo procesal, ya que, el referido tribunal se encuentra en la misma sede judicial que el Tribunal Superior.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 03:11 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
OJRC/AGCL7yamileth-