REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000104.

DEMANDANTE: GEZER DE JESÚS FLORES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.864.989.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES, ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA y JOSE ARCADIO REINA LABRADOR, identificados con el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678, 143.991 y 110.676, en su orden.

DEMANDADOS: CENTRO DE SERVICIOS VENEZUELA, C.A. (CESERVEN, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26/05/2005, inserta bajo el Nro.- 20, Tomo 8-A y solidariamente a los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO RUSSO NASTASI y OLIVA PASTORA ROSALES DE RUSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-9.835.837 y V-7.541.922, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en su co-co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano GEZER DE JESÚS FLORES CONTRERAS (F.137), contra el auto de fecha 28/04/2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare (F.132).
SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 16/07/2013, se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 22/07/2013, a las 02:30 p.m. (F.149), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandante-recurrente, quien expuso su disconformidad con respecto al auto impugnado y ésta superioridad, una vez analizado y examinado, pormenorizadamente, el presente expediente, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su condición de Apoderado Judicial del accionante ciudadano GEZER DE JESÚS FLORES CONTRERAS, contra la negativa de la medida cautelar solicitada, mediante auto dictado en fecha 28/04/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; SE CONFIRMA, el referido auto, en cuanto a la negativa de la medida, MODIFICANDOSE en lo referente a la apertura del Cuaderno de Medidas y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.150 al 152).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 28/04/2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, procedió dictar decisión en la presente causa (F.132), en los siguientes términos:
“... Omissis …Así mismo respecto a las medidas solicitadas, por cuanto no demuestra el riesgo de que quede ilusoria, la ejecución del fallo, debiendo acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro, no encontrándose satisfechos los extremos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Despacho NIEGA las medidas cautelares preventivas solicitadas.” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora-apelante, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 22/07/2013, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

La representación judicial de las partes demandantes-apelantes, abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, expuso:
 El auto que se apela es un auto que niega las medidas cautelares que se requirieron en el escrito libelar. ¿Qué es lo que sucede, ciudadano Juez?, que el trámite legal, procesal cuando se pide una medida cautelar ante un tribunal de primera instancia, es que aperture un cuaderno separado para que, entonces, en ese cuaderno se emitan los pronunciamientos.
 Fíjese como en la misma admisión el tribunal, pues, emitió la respectiva negativa; totalmente irregular y eso se denuncia a los fines de que a futuro se corrija este tipo de vicio.
 Por otro lado, y ya yendo un poco al punto de la apelación, es necesario advertirle a este tribunal que cuando se hicieron las solicitudes de las medidas cautelares, por un error involuntario, en las peticiones de las medidas se colocó, en una de ellas, REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ y es una empresa que no está siendo demandada, en el folio 42, de la nomenclatura de este tribunal y que eso fue corregido ya en la primera instancia en una reforma parcial que se hizo allá que este tribunal puede ver por notoriedad judicial, ello se hace los fines de que este tribunal cuando entre a dilucidar los puntos gruesos de esta apelación ya sepa que esto fue corregido; es decir, allí se colocó en verdad la empresa que es demandada en este asunto.
 Ahora bien, con motivo del punto nodal de esta apelación, es que se observa por parte de esta representación, en el auto apelado, que el tribunal incurre en una incongruencia omisiva. Nótese como en el escrito libelar, se esgrimen una serie de hechos y se le dice al tribunal, ciudadano Juez, se piden estas medidas, ha habida cuentas de toda la narrativa que hay en el escrito libelar.
 En el escrito libelar existe, y por eso se acompañó el expediente de INPSASEL, que nunca fueron recurridos los actos administrativos, las investigaciones que hizo INPSASEL, la certificación del accidente de trabajo; empero, también existen esas constancias que dio la misma empresa demandada, también existe esa venta que hizo el antiguo accionista-gerente de esa empresa demandada y otros que son los actuales demandados.
 Entonces, independientemente de la consideración que hizo el tribunal que no estaban dados los elementos, este nunca entró a revisar los elementos, ciudadano Juez; es decir, incongruencia omisiva porque nunca se pronunció con respecto a todos esos señalamientos fácticos que dan la presunción inicial para el otorgamiento de una medida, toda vez que, después de un otorgamiento viene la fase de oposición y serán las partes quienes demuestren que lo que esta aquí no será así, pues.
 Pero, en principio, se le alegó al tribunal toda esa serie de hechos como, inclusive, esa presunción del buen derecho porque los actos nunca fueron recurridos donde INPSASEL, origina una presunción de legitimidad por parte de la administración pero, también, una presunción de la ilusoriedad de fallo, toda vez que la empresa ya fue vendida a un tercero y ellos no es óbice para que los dueños no hagan lo mismo.
 Ese tercero viene siendo el mismo papá del hijo que vendió la empresa, a su vez, también. Allí hay una especie de fraude porque cuando fue INPSASEL, a pesar de que este tercero ya había emitido una constancia de trabajo, le dijo a INPSASEL, y así consta en actas de INPSASEL, que no sabía que esa empresa estaba cerrada, que él no sabía nada de esa empresa, siendo él mismo el presidente general y el gerente de la empresa.
 Hay un hecho aquí también que le mintió a un funcionario del Estado y, entonces, todo eso conlleva a que si había una mentira ¿por qué ello no puede ser también tomado para la ilusoriedad de la ejecución del fallo siendo que el mismo representante de la empresa le está diciendo una mentira a un funcionario del Estado?, que la empresa estaba cerrada, que él no sabía nada pero de las actas y de las actas constitutivas de la compañía que se promovieron en el escrito libelar, y consta porque se pidió que subieran en copias certificadas, se evidencia suficientemente de cómo ya él era el gerente de la compañía.
 La misma persona que aparece mintiéndole al funcionario de INPSASEL, y eso fue, suficientemente, narrado en el hilo de los hechos, ante el Juez de la primera instancia.
 Entonces, son todas estas circunstancias que, el olor al buen derecho, el fumus bonis iuris, emerge de que nunca fueron recurridos esos actos de INPSASEL y que desde el año 2007 hasta la presente fecha no fueron tocados, se mantienen incólumes, inclusive, la certificación del accidente de trabajo pero, mas allá de eso, en el contenido de esos actos administrativos emerge esa ilusoriedad de la ejecución porque es que ya fueron vendidas las acciones de la empresa a otra persona que esta siendo, actualmente, demandada, pero es que esa persona era el papá del que vendió las acciones y, a su vez, fue éste quien, ya siendo el gerente, quien habiendo comprado, le mintió a un funcionario de INPSASEL para obstruir el procedimiento de investigación.
 Eso fue denunciado en la primera instancia, elementos estos que no fueron considerados siendo que, estos elementos, en la búsqueda de la verdad, son de oficios, inclusive, pueden ser considerados así las partes no lo alegamos pero allí están en los hechos narrados. Nunca el Juez de la primera instancia tomó en consideración esto, si no que, simplemente, en cuatro líneas dice se niega la medida porque no están dados los elementos.
 Ciudadano Juez, allí hay bastantes elementos, pruebas que se acompañaron con el escrito libelar, en copias certificadas, huelgan en contra del pronunciamiento que hace el tribunal de la primera instancia; entonces, son estas las circunstancias que originan esta apelación y por lo cual que solicito a este tribunal que entre a considerar esos elementos, entre al pronunciamiento al fondo de las medidas que se pidieron y a su vez también, a todo evento, invoco la notoriedad judicial de la causa principal, a los fines de que este tribunal observe unas situaciones que han sido corregidas e inclusive ya las partes han consignado otras documentales también que pudiesen abonar la apreciación de este tribunal.
 Es por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, que solicito se declare con lugar la presente apelación y procedentes las medidas cautelares peticionadas a todo evento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo proferido por este juzgador se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 22/07/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la parte apelante, observa este juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 28/04/2013 (F.132), está ajustada a derecho o no. Así se determina.

En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, es necesario, para quien decide, dilucidar lo concerniente a que el Juez regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 28/04/2013 procedió a dictar auto mediante el cual admitía la demanda interpuesta por el ciudadano GEZER DE JESÚS FLORES CONTREREAS contra la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS VENEZUELA, C.A. (CESERVEN, C.A.) y solidariamente contra los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO RUSSO NASTASI y OLIVA PASTORA ROSALES DE RUSSO negando, en ese mismo auto, las medidas cautelares solicitadas por el actor, sin aperturar el cuaderno separado correspondiente (F.132).

En ese sentido, importante es resaltar que una de las características fundamentales de las medidas cautelares, en general, es su instrumentalidad y su autonomía, significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal, tal situación debe ser valorada por esta alzada atenida a los pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, destacándose que, mediante decisión Nro.- 358, de fecha 27/04/2004, caso: RAÚL CASTRO ARISMENDI y MARIO PATRICIO LEAL VILLALÓN contra la sociedad mercantil PARABÓLICAS CARACAS, C.A., señaló que:
“… Omissis …

La medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado. La violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.” (Fin de la cita).

Asimismo, la referida Sala de Casación Civil del Alto Juzgado, mediante sentencia Nro.- RC-1, de fecha 11/01/2008, expediente Nro.- 2007-527, caso: JOSÉ ANDRÉS ROLAS TOVAR y OTRO, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CALABOZO, C.A., estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:
“…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:

“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal…

En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, es deber de todas y cada uno de los jueces que deben sustanciar y decidir las solicitudes de medidas cautelares, efectuar las mismas a través de la apertura de un cuaderno separado, mediante el cual se lleve a cabo todas y cada una de las actuaciones concernientes a las mismas, puesto que, de lo contrario, tal y como ocurrió en el caso de autos, se estaría subvirtiendo las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes.

De cara a lo anterior, quien sentencia declara procedente el presente pedimento y, en base a ello, exhorta a los Jueces que integran el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa para que, en futuras ocasiones, se abstengan de emitir pronunciamiento alguno sobre las medidas cautelares solicitadas en el asunto principal y, en su defecto, procedan, como es debido, a ordenar la apertura del cuaderno separado para tramitar, sustanciar y decidir la referida incidencia. Así se decide.

Ahora bien, con lo que respecta a la negativa de las medidas cautelares solicitadas por el demandante, se hace necesario señalar que el maestro Piero Calamandrei, en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto, en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

A este respecto, resulta importante señalar que las Medidas Cautelares, son consideradas como la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, enfocado al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación.

Cabe destacar que nuestro Legislador en materia laboral trata de modo especial la figura de las medidas cautelares, siendo así que recoge de manera expresa ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla en su artículo 137 lo siguiente:
“A petición de parte podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…” (Fin de la cita).

De la norma parcialmente transcrita se puede deducir, que en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento especial referido al cobro de créditos de exigibilidad inmediata, en principio, solo es necesario que el solicitante de la medida acompañe a los autos elementos de los que se desprendan la presunción grave del derecho que reclama, o el fumus boni iuris, sin necesidad de demostrar o probar el riesgo de que la empresa haga ilusoria la pretensión del actor, vale decir, que se demuestre el periculum in mora; otorgándole el mencionado artículo 137 ejusdem al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el poder discrecional de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Así se decide.

En este sentido, aún y cuando, como se señaló con antelación, en principio, en materia laboral se debe aplicar lo reseñado en el artículo 137 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto no es óbice, para que el Juez de la causa, de considerarlo necesario, se traslade a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (el cual es perfectamente aplicable al ámbito laboral, supletoriamente, en virtud de lo contenido en el artículo 11 de la Ley ejusdem), cuyo tenor es el siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Fin de la cita).

Con base en la referida disposición, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; de manera que debe examinarse en caso que no sea suficiente, a juicio del juez de la causa, lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora. Así se señala.

En relación al primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem estima que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 28/04/2013 (F.132), aun y cuando obvió la apertura del cuaderno separado, a los fines de sustanciar, tramitar y decidir las medidas cautelares solicitadas, está ajustada a derecho, por cuanto la venta de acciones de una sociedad mercantil, que ocurrió antes de la interposición de la demanda principal, no es suficiente para determinar que están dados los extremos de ley para acordar las medidas cautelares peticionadas por el actor, aunado al hecho que, por notoriedad judicial, quien sentencia, se percató que en el asunto principal, signado con la nomenclatura PP01-L-2013-000074, llevado ante el Juez recurrido, las partes demandadas han comparecido a diversos actos procesales, lo cual, a juicio de quien juzga, es síntoma que tienen interés en resolver la controversia planteada. Así se determina.

En tal sentido declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su condición de Apoderado Judicial del accionante ciudadano GEZER DE JESÚS FLORES CONTRERAS, contra la negativa de la medida cautelar solicitada, mediante auto dictado en fecha 28/04/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; SE CONFIRMA, el referido auto, en cuanto a la negativa de la medida, MODIFICANDOSE en lo referente a la apertura del Cuaderno de Medidas y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su condición de Apoderado Judicial del accionante ciudadano GEZER DE JESÚS FLORES CONTRERAS, contra la negativa de la medida cautelar solicitada, mediante auto dictado en fecha 28 de abril del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado en fecha 28 de abril del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en cuanto a la negativa de la medida, MODIFICANDOSE en lo referente a la apertura del Cuaderno de Medidas.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:23 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/clau.-