REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diez de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: PH21-X-2013-000002
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO LORENZO MENECOLA TORRELLES, titulares de la cédula de identidad número V-10.637.678
PARTE DEMANDADA: EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA C.A. inscrita ante el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de marzo de 1978, anotado bajo el número 94, folios 42 al 48 del libro de registro Número 2, representada por el ciudadano JANNY LORENZO MENECOLA TORRELLEZ, titular de la cédula de identidad número 9.561.434.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES.

Se abre el cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 25 de julio del 2013, el cual corre inserto al folio dieciocho (122) de la pieza principal.
Vista la diligencia de fecha, 18 de junio de 2013, estampada por el Abogado YVAN EDUARDO CASTRO LOPEZ, con el carácter de apoderado del actor, donde solicita medida preventiva de embargo o secuestro, así como de fecha 02 de junio de 2013, estampada por el ciudadano LEONARDO LORENZO MENECOLA TORRELES asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ con el carácter de autos, donde solicita MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES propiedad de la demandada EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA C.A. (EMFACA), y el escrito de fecha 09 de junio de 2013, presentado por el ciudadano LEONARDO LORENZO MENECOLA TORRELES asistido por el Abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ con el carácter de autos, donde solicita MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES suficientes propiedad de la demandada EMPRESA FUMIGADORA AGRICOLA C.A. (EMFACA); este Tribunal antes de proveer sobre las medidas peticionadas hace el siguiente razonamiento:

Que en los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía de adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger al trabajo como un hecho social, por lo que conforme a la letra de la norma que consagra y desarrolla las medidas cautelares en la nueva legislación (articulo 137 LOPT), el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual significa sin duda alguna que el juez laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como la ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez teniendo como norte el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo, por tanto este Juzgador, en aras del debido proceso, así como de tutelar de manera efectiva los derechos invocados por el demandante, con fundamento a los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara competente para pronunciarse sobre el pedimento del actor, lo cual hace bajo la argumentación que de seguida se explana.
Que en los artículos 585 y 580 del Código Orgánico Procesal Civil, en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede observar en forma profusa los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares requeridos en un proceso, ahora bien, en el caso de los juicios laborales la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene disposiciones especiales para regular la materia en cuestión, que si bien es cierto guardan cierta relación con las normas adjetivas civiles, otorgan una mayor discrecionalidad al Juez en función del derecho a tutelar.
Durante las fases del proceso suele y puede ocurrir que el deudor moroso o parte potencialmente perdidosa pueda efectuar una serie de actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o merma en la propia esfera patrimonial, esto es lo que la doctrina ha denominado inminente acaecimiento de una situación dañosa o peligro inminente de daño o en su acepción latina Periculum In damni, estableciéndose en términos generales que es cualquier situación lesiva o potencialmente dañosa que pueda ser apreciada por el Juez.
En materia de medidas cautelares el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

La presunción a que se refiere el artículo mencionado debe ser grave y por tanto si el juez considera que de la conducta de las demandadas derivasen actos o conductas tendentes a causar un daño posible, inminente o inmediato en los derechos del trabajador que impidan que su pretensión se haga efectiva, tal circunstancia debe ser apreciada por el Juez con base en juicios objetivos y equitativos, y tomar la medidas necesarias a petición de parte siempre que esta sean fundadas y se consignen o existan en autos medios probatorios suficientes para ello.
En los procesos civiles, no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la mora, sino; que por el contrario el elemento del peligro debe ser acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria de que el afectado por la medida tiende a insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo en materia laboral solo es necesario que a juicio del Juez, exista presunción grave del derecho que se reclama. (Subrayado del tribunal).
Así pues, conforme a nuestra legislación adjetiva laboral en esta etapa de mediación en la que se encuentra el presente juicio a petición de parte el juez podrá acordar las medidas cautelares o preventivas así como también las medidas preventivas atípicas o innominadas a que se contrae tal legislación en el código de Procedimiento Civil en su Artículo 585 y 588 valga decir: “las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado”.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Hechas las anteriores consideraciones, veamos el caso de autos:

Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse debe verificar si la solicitud efectuada cumple con los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, y al respecto observa:

PRIMERO: A juicio de quien aquí decide, del escrito de llamamiento de tercero que riela a los folios 73 al 75 y de la carta o constancia de trabajo que consta al folio 192 y de la corrección del escrito que riela al folio 111 de este cuaderno de medida se desprenden que entre la empresa demandada EMPRESA de FUMIGADORA AGRICOLA, C.A. y el demandante LEONARDO LORENZO MENECOLA, efectivamente existió una relación jurídica que los vinculo, y que por tanto emergen como elementos suficientes para considerar que en el caso de autos es evidente que existe suficientes indicios para considerar y llevar a la convicción de esta juzgadora que de tales documentales emergen razones suficientes para considerar que en el caso de autos de los mismos escritos presentados por la demandada EMPRESA de FUMIGADORA AGRICOLA, C.A entre las partes existió una prestación de servicios que sin lugar a dudas derivan en la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) que exige el Articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo , sin que con esto signifique; que se esté adelantando opinión sobre el fondo, ya que es solo probabilidades de la seriedad del derecho que se reclama, concluyéndose en que las pretensiones invocadas no son contraria a la Ley, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco es temeraria ni infundada las pretensiones invocadas en el escrito libelar, razones por las cuales se considera probado el primer requisito de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, establecida en el artículo 137 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.

SEGUNDO: Por otra parte, con referencia al periculum In damni o que quede ilusoria la ejecución del futuro fallo en el presente juicio, el actor ha consignado con su escrito de ampliación o reforma de solicitud de medidas documentales que rielan desde el folio 193 al 249 que al ser revisados demuestran que, en la actualidad la empresa codemandada FUMIGADORA AGRICOLA C.A. (EMFACA) sobre la cual se pide recaiga la medida en la presente causa ha sido objeto de una acción judicial de nulidad de Acta de asamblea, en la cual se alega que el aumento de capital aprobado en esta asamblea altera el orden interno de la sociedad , que afectan el porcentaje en la masa hereditaria y los derechos en el número de acciones de cada socio, lo que a juicio de esta juzgadora es prueba evidente de la existencia de circunstancias que de alguna manera pudiesen evidenciar o hacen presumir aun cuando no es del todo indispensable en esta materia laboral, que la demandada está realizando actos tendientes a insolentarse o empobrecerse, y que en consecuencia existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que pueda conducir a la dilapidación u ocultación de los bienes de la demandada, que en definitiva se traduce en un periculum in mora.

TERCERO: Que ha quedado demostrado con las documentales que rielan a los folios 161 al 166 ambos inclusive, que efectivamente que la EMPRESA MERCANTIL FUMIGADORA AGRICOLA C.A. (EMFACA) es la propietaria de las aeronaves sobre las cuales recaería las mediadas solicitadas.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas resulta claro para quien aquí decide, que en el caso de autos, además de evidenciarse la presunción de buen derecho; adicionalmente, el actor le dio cumplimiento a otro de los extremos de ley para el otorgamiento, en particular al PERICULUM IN MORA razón por la cual resultará forzoso para esta sentenciadora acordar las medida preventiva peticionadas.- Así se establece.

Por ello se acuerda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO hasta por el monto de la demanda contra bienes muebles propiedad de la empresa demandada FUMIGADORA AGRICOLA C.A. (EMFACA) en consecuencia, se ordena embargar preventivamente bienes muebles Propiedad de la demandada empresa FUMIGADORA AGRICOLA C.A. (EMFACA) hasta cubrir la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.10.798.899,56), si el embargo se practicare sobre cantidades liquidas de dinero.

Ahora bien si el mismo se practicare sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la EMPRESA MERCANTIL FUMIGADORA AGRICOLA C.A. (EMFACA) se practicara por la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 21.597.799,12), que representa el monto doble de la cantidad liquida demandada.

Se decreta medida de prohibición de enajenar y grabar sobre todas y cada una de las aeronaves identificadas en el escrito que riela en el folio 3 al 4 y en sus anexos que rielan del folio 5 al 11 ambos inclusive del cuaderno de medida.




III
DECISIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre todas y cada una de las aeronaves identificadas en el escrito de solicitud de medida que riela a los folios 3 y 4 y en sus anexos que rielan del folio 5 al 11 ambos inclusive del presente cuaderno separado de medidas por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley.
Se acuerda la designación de correo especial en la persona del actor ciudadano LEONARDO LORENZO MENECOLA titular de la cedula de identidad nro. 10.637.678. Líbrense los oficios respectivos al registro nacional de naves y aeronaves. Hágansele entrega de los mismos previa su juramentación al actor. Cúmplase con lo ordenado y Así se decide.
LA JUEZ LA SECRETARIA;


LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA NAYDALI JAIMES QUERO

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE