PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: PP01-L-2013-000128

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO ARROYO PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.864.531, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO ELEDANI HIDALGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.328.610, de este domicilio, propietario del Firma personal FUNDO BENITERO, identificada con el RIF V-13328610-8, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 04 de julio de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 9-B, Expediente 011078.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Vista la diligencia presentada en fecha 09 de julio del presente año, por el demandante, ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.864.531, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65.695, mediante la cual manifiesta que “desiste de la acción y del procedimiento incoado contra la firma personal FUNDO BENITERO”, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En relación al desistimiento de la acción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, caso Dulce Elena El Quza Suaréz contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha establecido:
“(omisis) en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado: Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”... (omisis).

En razón de lo expuesto, acogiendo el criterio jurisprudencial arriba indicado y siendo que el desistimiento de la acción conlleva una renuncia a derechos de carácter irrenunciables, resulta forzosa negar la homologación del desistimiento de la acción, y así se establece.

En relación al desistimiento del procedimiento, siendo un derecho del demandante, resulta procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO solicitado por el demandante, ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO PIEDRA; y segundo: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, así se decide. Se ordena el archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º e la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria


Abg. Jenith Cordero de Franco