PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: PP01-L-2013-000112
PARTE DEMANDANTE: MARILU YEPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.238.318, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVARES y MIGUEL ÁNGUEL ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 134.163 y 47.364.
PARTE DEMANDADA: LA COBACHA BAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo del año 2009, bajo el Nº 21, Tomo 05-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAURAZ ABOU MAHMOUD ABOU MAHMOUD y AKEL AWAR BASEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.003.423 y 20.364.980.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Siendo la oportunidad para publicar la sentencia recaída en la presente causa, incoada por la ciudadana MARILU YEPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.238.318, contra LA COBACHA BAR C.A., por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia del abogado ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVARES, apoderado judicial de la demandante, ciudadana MARILU YEPEZ RODRIGUEZ; y la no comparecencia de la parte demandada LA COBACHA BAR C.A., quien no se hace presente ni por si, ni por representante, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la parte demandada, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado, y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
Primero: La existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante con la demandada, la cual se inició en fecha 08 de abril de 2010 y termino el 18 de agosto de 2011, por despido injustificado, resultando una prestación de servicios de un (01) año, cuatro (04) meses y diez (10) días, tiempo éste de relación laboral, que será el considerado a los fines del respectivo cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Segundo: Queda establecido en virtud de la consecuencia de ley, que el salario devengado por la demandante durante la relación de trabajo, es el señalado en el libelo, vale decir, UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47); en consecuencia, a los efectos del presente fallo, será éste el salarió básico que se usará como base de cálculo para los conceptos demandados; así mismo, alega la parte demandante un salario integral que tiene entre sus componentes, tal y como lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable al caso de autos por razones de tiempo, las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año o utilidades, conceptos éstos que de conformidad con la norma citada forman parte del salario, resultando en consecuencia procedente su incorporación al salario integral.
Tercero: En relación a los conceptos antigüedad e intereses de la antigüedad, corresponde en derecho al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual se aplica en razón del momento de la terminación de la relación de trabajo.
Cuarto: En lo que respecta al pedimento de pago de vacaciones y el correspondiente bono vacacional, entiende esta juzgadora que el reclamo se origina en el hecho de no haber disfrutado durante la relación de trabajo de dicho concepto, por lo que resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, como hemos dicho, norma aplicable en razón del tiempo de la relación laboral:
“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral”
De igual forma, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado (…)”. Subrayado nuestro.
Por los motivos expuesto y en virtud de la consecuencia jurídica que debe aplicarse al caso de autos, resulta procedente en derecho el pedimento de la parte actora en cuanto al pago de las vacaciones, siendo que el bono vacacional resulta igualmente procedente, así como la fracción de éstos conceptos correspondientes al último año de relación de trabajo; y así se establece.
Quinto: En lo referente a la bonificación de fin de año o utilidades y éste concepto fraccionado, corresponde en derecho a la demandante; y así se decide.
Sexto: La indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se dijo aplicable al caso de autos, encuentra este Tribunal, que como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, ha quedado admitida la forma de terminación del vinculo laboral, siendo que la actora la cataloga como despido injustificado, por lo que debe condenarse, tal indemnización en los términos previstos en la Ley; y así se establece.
Séptimo: Pide el demandante el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, reclamo que resulta procedente por estar ajustado a derecho, y así queda establecido.
Octavo: En relación al pedimento de pago de las cotizaciones no enteradas por el patrono al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 210, de fecha 28 de febrero de 2008, lo siguiente:
“Con relación al pedimento que le fueren reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social (…) la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador”
Por tanto, acogiendo el criterio arriba plasmado se declara improcedente el pedimento de pago de las cotizaciones no enteradas a la seguridad social, y así se establece.
Noveno: En lo que respecta a la solicitud de pago de “Seguro de Paro Forzoso”, establece el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo lo siguiente:
“El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”
En virtud de lo establecido en la norma transcrita corresponde en derecho a la demandante, lo peticionado por éste concepto, y así queda establecido.
Décimo: En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión, correspondiendo igualmente lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto resultan procedentes los conceptos reclamados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por e la ciudadana MARILU YEPEZ RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil LA COBACHA BAR C.A., condenándose a la parte demandada a pagar a la demandante, en los términos arriba especificados, los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.946,46, y los correspondientes intereses, Bs. 255,46, tal y como se especifica en el cuadro siguiente:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
May-10 1.224,00 40,80 1,70 0,79 43,29 0,00 0,00 16,40 31 0,00
Jun-10 1.224,00 40,80 1,70 0,79 43,29 0,00 0,00 16,10 30 0,00
Jul-10 1.224,00 40,80 1,70 0,79 43,29 0,00 0,00 16,34 31 0,00
Ago-10 1.224,00 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,47 216,47 16,28 31 2,99
Sep-10 1.224,00 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,47 432,93 16,10 30 5,73
Oct-10 1.224,00 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,47 649,40 16,38 31 9,03
Nov-10 1.224,00 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,47 865,87 16,25 30 11,56
Dic-10 1.224,00 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,47 1.082,33 16,25 31 14,94
Ene-11 1.224,00 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,47 1.298,80 16,45 31 18,15
Feb-11 1.224,00 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,47 1.515,27 16,29 28 18,94
Mar-11 1.224,00 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,47 1.731,73 16,37 31 24,08
Abr-11 1.224,00 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,47 1.948,20 16,64 30 26,64
May-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 2.197,77 16,09 31 30,03
Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 2.447,33 16,09 30 32,37
Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 2.696,90 16,52 31 37,84
Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 2.946,46 15,94 18 23,16
Total 65 2.946,46 255,46
SEGUNDO: Vacaciones Bs. 953,95 y bono vacacional Bs. 453,52, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total
2011 46,92 15 703,74 7 328,41
fracc 46,92 5,33 250,22 2,67 125,11
Total 20,33 953,95 9,67 453,52
TERCERO: Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, Bs. 1.315,47, tal y como se señala en el cuadro que sigue:
Años Salario Utilidades Total
2010 40,80 15 612,00
2011 46,92 15 703,74
Total 30 1.315,47
CUARTO: Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, tal y como se señala:
Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto
Indemnización Despido Injustif. 49,91 30 1.497,39
Indemnización Sust. del Preaviso 49,91 30 1.497,39
QUINTO: Corresponde al trabajador el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores no pagado durante toda la relación de trabajo, correspondientes a 70 días reclamados, los cuales serán calculados tomando como base el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria actual, es decir, Bs. 22,50, cada uno, resultando la suma de Bs. 1.296,00.
SEPTIMO: Indemnización por falta de inscripción en el Régimen Prestacional de Empleo, según lo dispuesto en el numeral noveno de la presente decisión, Bs. 4.222,41.
OCTAVO: Se condena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación en los términos señalados supra.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, la sociedad mercantil LA COBACHA BAR C.A., a pagar a la demandante ciudadana MARILU YEPEZ RODRIGUEZ, los conceptos y montos señalados, que suman CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 14.438,05), mas los intereses de mora y la corrección monetaria tal y como fue condenado.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
En Guanare, estado Portuguesa, a los cuatro días del mes de julio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretario,
Abg. Jenith Cordero de Franco
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