REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca,09 de Julio de 2.013.
203° de la Independencia y 154° de la Federación

EXP. Nº S-445-2013
SOLICITANTES: FELIPE SANTIAGO LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.379.643, de profesión u Oficio: Criador, y MARIA ROSA RODRIGUEZ DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.321.044, de profesión u Oficio: Del Hogar.
ABOGADO ASISTENTE: MARCELINA CARRASCO
MOTIVO: DIVORCIO, en fundamento al articulo 185-A, del Código Civil
SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa, por solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por los Ciudadanos: FELIPE SANTIAGO LEAL Y MARIA ROSA RODRIGUEZ DE LEAL, Venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en la parcela 11-59, del canal M7-1, las majaguas, del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, y la segunda en la parcela 11-37, del canal M7-1, del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.379.643 y V-5.321.044 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARCELINA CARRASCO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 44.396.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajerón Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 21 de Febrero de 1.968, que fijarón como domicilio la Parcela 11-37, canal M7-1, las Majaguas, del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Que durante la unión conyugal fomentarón bienes de fortuna, y procrearón Ocho (08) hijos, que llevan por nombres: LISBETH MARIA LEAL DE CORONEL, CONSUELO MARIA LEAL RODRIGUEZ, YOAN FELIPE LEAL RODRIGUEZ, YODARY LORENNES LEAL RODRIGUEZ, DOUGLAS YOEL LEAL RODRIGUEZ, ALFREDO LAEAL RODRIGUEZ, FRANKLIN EDUARDO LEAL RODRIGUEZ, JEAN CARLOS LEAL RODRIGUEZ de (44), (40), (38), (36), (33). (32), (29), (23) años de edad respectivamente, de nacionalidades venezolanas todos, mayores de edad.
Así mismo relatan, que el vinculo conyugal ha sufrido ruptura prolongada desde el 30 de Marzo del 1.995, en razón de ello piden ante este Tribunal, la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año 2013, consta en autos la citación del Ministerio Público, por diligencia consignada por el alguacil Titular de este Juzgado, en fecha Dieciocho (18) de Junio del año 2013, la cual corre inserta a los folios 14 y 15.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa esta juzgadora, que los solicitantes, se encuentrán separados de hecho desde hace Dieciocho (18) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, que configura una ruptura prolongada de la vida en común de conformidad al articulo 185-A, del Código Civil, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, mediante diligencia presentada en fecha 09 de Julio de 2.013, la cual corre inserta en el folio Dieciséis (16), es procedente declarar con lugar la solicitud de divorcio y por ende disuelto el vinculo conyugal. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, así como a tenor de lo establecido en el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-006, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009; DECLARA CON LUGAR, de conformidad al articulo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: FELIPE SANTIAGO LEAL Y MARIA ROSA RODRIGUEZ DE LEAL, ya plenamente identificados ambos en autos, y en consecuencia disuelto el matrimonio por ellos contraído, en fecha Veintiuno 21 de Febrero de 1.968, por ante la Prefectura del Municipio Pedro León Torres del estado Lara, según acta Nº 19. Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación. El Tribunal de igual forma deja constancia que no se pronuncia respecto a la partición de los Bienes adquiridos durante la unión conyugal.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara y al Registrador Principal Civil del Estado Lara, una vez quede firme la presente sentencia, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para a obtención de los fotostatos se autoriza al secretario del tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el artículo 112, del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Agua Blanca Y San Rafael De Onoto Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Nueve (09) dias del de Julio del año dos mil trece 2.013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR
***FDO***
ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO


El SECRETARIO TITULAR
**FDO*** ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA

Siendo las 10:45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste.
el Secretario Titular