REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 01 de julio de 2013
203° y 154°

SOLICITUD N°: 3.986-13

SOLICITANTES: JOSÉ ENRIQUE ESCALONA LINAREZ y ZULEIMA DEL CARMEN MENDOZA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.082.066 y V-12.092.106, respectivamente, de éste domicilio.

ABG. ASISTENTE: ORLANDO JOSÉ PÉREZ DURAND, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.720

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintisiete de mayo del año en curso (27/05/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ESCALONA LINAREZ y ZULEIMA DEL CARMEN MENDOZA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.082.066 y V-12.092.106, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por el profesional del derecho ORLANDO JOSÉ PÉREZ DURAND, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.720, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y uno (28/05/1.991), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 157, que anexan marcada con la letra “A”, de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: DANIEL ANTONIO ESCALONA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.103.419, mayor de edad, según consta en acta de nacimiento N° 2608, anexa marcada con la letra “B”, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad en la calle 03, casa S/N, sector Pelelojo del caserío tapa de piedra del Municipio Araure del Estado Portuguesa; en virtud de causas muy diversas la relación se hizo insostenible y fue imposible seguir manteniendo la unión conyugal y en virtud de eso han estado separado desde el mes de junio del año 1.992 y desde esa fecha no ha existido ningún tipo de reconciliación; es por ello que de mutuo acuerdo y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, decidieron solicitar el divorcio alegando la ruptura de la vida en común por haber estado separados de hecho más de cinco (05) años.

Continúan señalando, en cuanto a los bienes que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales en nuestra comunidad conyugal, piden que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

La solicitud fue admitida en fecha treinta y uno de mayo del año en curso (31/05/2013) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 07 y 08).

En fecha diez de junio del año en curso (10/06/2013), mediante diligencia compareció la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN MENDOZA MARTINEZ, asistida por el abogado ORLANDO PÉREZ, plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 09 Y 10)

En fecha doce de junio del año en curso (12/06/2013), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 Y 12).

En fecha 26/03/2013, compareció por ante este Despacho la ciudadana HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicita al Tribunal se declare con lugar la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ESCALONA LINAREZ y ZULEIMA DEL CARMEN MENDOZA MARTINEZ (folio 13).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ESCALONA LINAREZ y ZULEIMA DEL CARMEN MENDOZA MARTINEZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-11.082.066 y V-12.092.106, de los solicitante JOSÉ ENRIQUE ESCALONA LINAREZ y ZULEIMA DEL CARMEN MENDOZA MARTINEZ (folios 02 y 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 157, expedida en fecha 19/07/12 por la Abg. RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ESCALONA LINAREZ y ZULEIMA DEL CARMEN MENDOZA MARTINEZ, en fecha 28/05/1.991, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2608, expedida en fecha 28/10/2010 por la Abg. RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano DANIEL ANTONIO ESCALONA MENDOZA (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el mencionado ciudadano es hijo de los solicitantes JOSÉ ENRIQUE ESCALONA LINAREZ y ZULEIMA DEL CARMEN MENDOZA MARTINEZ, dentro de la unión matrimonial.

4.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad V-22.103.419, del ciudadano DANIEL ANTONIO ESCALONA MENDOZA (folio 06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 25/06/2013 cursante al folio trece(13) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ESCALONA LINAREZ y ZULEIMA DEL CARMEN MENDOZA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.082.066 y V-12.092.106, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ORLANDO JOSÉ PÉREZ DURAND, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.720, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ESCALONA LINAREZ y ZULEIMA DEL CARMEN MENDOZA MARTÍNEZ, en fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y uno (28/05/1.991), por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 157. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 horas de la mañana.- Conste. (Scrio)





EXPEDIENTE N° 3.986-2013. MSP/solimar.