REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 12 de julio de 2013
203° y 154°
I
De las Partes y Sus Apoderados

EXPEDIENTE N°: 3.921-2013.-

DEMANDANTE: GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, italiana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° E-0340.940, domiciliada en la Urbanización cinco de Diciembre, el Túmulo Araure, calle Italia, Quinta Giusy del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, y ENRIQUE ALFONSO RAMIREZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 18.296.786 y 18.872.934, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 140.680, y 138.099, en el mismo orden, domiciliados en la avenida 3, calle 12, Edificio Centro Comercial Turén, sector Centro Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: ANGEL RAFAEL PÉREZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.994.981, y domiciliado en la avenida Vencedores de Araure, Urbanización Villa Contemporánea, casa N° 37, Araure del Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA y TANIA MARGARITA PERALTA YEVARA, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 7.537.399 Y 7.260.710, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 129.393 y 128.764, en el mismo orden, de éste domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(Homologación a la transacción)
II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Ante este Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2013, el abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, con sus respectivos anexos en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL PÉREZ PEREIRA, todos plenamente identificados (folios 1 al 16).
El Tribunal por auto de fecha 25 de Febrero de 2013, admite la demanda, ordenándose la citación del demandado y se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, se libró Despacho de Ejecución de Medida preventiva de secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino, con oficio N° 123-2013 (folios 17 al 19); se apertura Cuaderno de medidas (folios 01 al 05).
En fecha 28 de Febrero de 2013, la ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, en su carácter acreditado de autos, mediante diligencia REVOCA el nombramiento hecho en el PODER APUD ACTA, al abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.947.816 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.704 (folio 20).
En fecha 05 de Marzo de 2013, el Abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para la emisión de la compulsa a los fines de la citación del demandado.- Y el Alguacil del Tribunal, por diligencia de la misma fecha deja constancia de ello (folios 21 y 22).
El Alguacil del Tribunal en fechas 13 y 15 de marzo de 2013, mediante diligencias dejó constancia que se traslado a la dirección indicada en la Boleta de Citación del ciudadano ANGEL RAFAEL PÉREZ PEREIRA, no encontrando persona alguna, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación en esas oportunidades (folios 23 y 24).
El Alguacil del Tribunal en fecha 19 de marzo de 2013, mediante diligencia devolvió boleta de citación sin firmar del ciudadano ANGEL RAFAEL PÉREZ PEREIRA, en su carácter de parte demandada en la presente causa, por cuanto se traslado a la dirección indicada en la misma y no encontró persona alguna (folios 25 al 31).
En fecha 19 de marzo de 2013, (CUADERNO DE MEDIADAS) se agregaron a los autos las actuaciones recibidas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Circuito y circunscripción judicial (folios 06 al 29).
En fecha 01 de abril de 2013, mediante diligencia el Abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, con el carácter acreditado en autos, solicita la citación por carteles, por cuanto fue imposible la citación personal del ciudadano ANGEL RAFAEL PÉREZ PEREIRA (folio 32).
En fecha 04 de abril de 2013, por auto este Tribunal ordena librar Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 33 y 34).
En fecha 06 de mayo de 2013, mediante diligencia el Abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplares de los Diarios Ultima Hora y El Regional de la publicación del Cartel de citación del ciudadano ANGEL RAFAEL PÉREZ PEREIRA (folios 35 al 37).
En fecha 08 de mayo de 2013, mediante diligencia el Abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, con el carácter acreditado en autos, subsana el error involuntario cometido en fecha 06/05/2013 y consignó un ejemplar del Diario El Regional de fecha 09/04/2013 y un ejemplar del diario Ultima Hora de fecha 13/04/2013 de la publicación del Cartel de citación del ciudadano ANGEL RAFAEL PÉREZ PEREIRA (folios 38 al 40).
En fecha 10 de mayo de 2013, mediante diligencia el Abogado OMAR PEREOZA GONZALEZ, en su carácter de secretario de éste Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en el Cartel de Citación y fijo el mismo en la entrada principal, dando cumplimiento así con la formalidad exigida por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 41).
En fecha 13 de junio de 2013, mediante diligencia el Abogado CESAR GUSTAVO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.349, solicito copia simple de la totalidad del expediente; las cuales fueron acordadas en esta misma fecha y el Alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos para dichas copias (folio 42).
En fecha 13 de junio de 2013, mediante diligencia el Abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, con el carácter acreditado en autos, solicitó la designación de un Defensor a la parte demandada (folio 43).
Por auto de fecha 18 de junio de 2013, este tribunal designa defensor Ad-litem del ciudadano ANGEL RAFAEL PÉREZ PEREIRA a la abogada ROSA MARIA GARCÍA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 189.846, a quien se ordenó notificar mediante Boleta (folios 46 al 47).
En fecha 18 de junio de 2013, compareció el abogado Cesar González y se le hizo entrega de copas simples de todas las actuaciones que conforman el presente expediente (folio 48).
En fecha 26 de junio de 2013, compareció el JOSÉ SAMIR ABOURAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.393, mediante diligencia consignó instrumento PODER que me fue otorgado por el ciudadano ANGEL RAFAEL PÉREZ PEREIRA (folios 49 al 54).
En fecha 26 de junio de 2013, mediante diligencia el Abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, con el carácter acreditado en autos, solicito copia simple de todo el expediente; las cuales fueron acordadas en esta misma fecha y el Alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos para dichas copias (folios 55 y 56).
En fecha 28 de junio de 2013, compareció el JOSÉ SAMIR ABOURAS, con el carácter acreditado en autos y mediante escrito presentó oposición a la demanda la cuestión previa por prejudicialidad (folios 57 al 95).
En fecha 28 de junio de 2013, el alguacil de éste Despacho mediante diligencia devolvió Boleta de Notificación sin firmar por la ciudadana ROSA MARÍA GARCIA, por cuanto el abogado José Samir Abouras, Apoderado Judicial del Ciudadano Angel Rafael Pérez Pereira, procedió a darse por citado en la presente causa (folios 96 al 98).
En fecha 01 de julio de 2013, mediante diligencia el Abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, con el carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos para la obtención de las copias solicitadas (folio 99 ).
En fecha 01 de julio de 2013, mediante diligencia el Abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, con el carácter acreditado en autos, solicitó copia simple de los folios 57 al 67; las cuales fueron acordadas por auto de esta misma fecha; el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la obtención de dichas copias (folios 100 y 102).
En fecha 01 de julio de 2013, por auto este Tribunal acordó pronunciarse sobre la oposición de la cuestión previa formulada por el abogado JOSÉ SAMIER ABOURAS TOTÚA, con el carácter acreditado en autos, dentro de los tres (03) días siguientes de Despacho al de hoy conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (folios 103).
En fecha 03 de julio de 2013, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, donde declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, conforme a lo previsto en el numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y s acuerda continuar el curso de la cusa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, se ordena a la parte accionada, a dar contestación a la demanda el primer día de Despacho siguiente al de hoy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 ejusdem; se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia(folios 104 al 108).
En fecha 04 de julio de 2013, compareció el abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia consignó Poder Especial, donde lo facultó la demandante a realizar transacción judicial y en ella de mutuo acuerdo con el demandado ANGEL RAFAEL PÉREZ PEREIRA, identificado en esta causa, se acordó en la cláusula tercera, cuarta y quinta del documento de transacción dar por terminado el presente juicio en la causa N° 3.921-2013; así mismo observa este tribunal que en dicha transacción hacen mención al expediente signado con el N° 3899-2013; siendo este último mencionado en el cual me inhibí según acta N° 107 de fecha 15/02/2013 que riela a los folios 32 y 33, la cual fue declara con lugar en fecha 27/02/2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial (folios 109 al 121).
Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora, que en fecha 04 de julio de 2013, compareció el abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia consignó Poder Especial, donde lo facultó la demandante a realizar transacción judicial y en ella de mutuo acuerdo con el demandado ANGEL RAFAEL PÉREZ PEREIRA, identificado en esta causa, se acordó en la cláusula tercera, cuarta y quinta del documento de transacción dar por terminado el presente juicio en la causa N° 3.921-2013, solicitando a tal efecto, previa la homologación en transacción y se le expida copia fotostática certificada de esta diligencia y del auto que la acuerde, como tambien se le devuelva el documento que sirvió de instrumento fundamental a la demanda.
En este mismo sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma adjetiva anteriormente transcrita, se evidencia que las partes mediante convenio mutuo pueden poner fin a un litigio que está pendiente, y al observar del caso nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, se desprende, que si bien las partes, transaron en la oportunidad de la contestación de la demanda, también lo es, que en la presente causa, aún no se ha dictado sentencia; ni siquiera llegó a fijarse oportunidad legal para hacerlo, en consecuencia, la transacción realizada por las partes, resulta procedente y así se decide.
En base a la fundamentación antes señalada, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción realizada por el ciudadano ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, en su carácter de co-Apoderado Actor, por una parte, y por la otra el demandado ciudadano ANGEL RAFAEL PÉREZ PEREIRA, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública primera de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 03/07/2013, bajo el N° 27, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa oficina, y en fecha 04/07/2013 el co- apoderado judicial de la parte actora abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, consignó mediante diligencia dicha transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, y en consecuencia da por terminado el presente juicio, ordenándose a tal efecto, el archivo del expediente.- Así se decide.
DISPOSITIVA

En base a los precedentes anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por el Abogada ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, en su carácter de co-Apoderado Actor, por una parte, y por la otra el demandado ciudadano ANGEL RAFAEL PÉREZ PEREIRA, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública primera de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 03/07/2013, bajo el N° 27, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa oficina, y en fecha 04/07/2013 el co- apoderado judicial de la parte actora abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, consignó mediante diligencia dicha transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem; con respecto al expediente signado con el N° 3899-2013 en el cual me inhibí según acta N° 107 de fecha 15/02/2013 que riela a los folios 32 y 33, la cual fue declara con lugar en fecha 27/02/2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial, mal puede esta juzgadora homologar en la mencionada causa en virtud de la referida inhibición.

En virtud de lo anterior, se da por terminado el juicio, y se ordena el archivo del expediente, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la diligencia donde fue realizada la transacción y de la decisión, para lo cual se autoriza al Secretario de este Juzgado, quien las certificara con su firma de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se la devolución del documento que sirvió de instrumento fundamental a la demanda, así se decide.

Se levantó la Medida de secuestro decretada en fecha 25 de febrero del 2013, sobre un bien mueble con las siguientes características: PAYLODER, Marca: KOMATSU-INTERNACIONAL; Modelo: JH30-B; Serial: 4992; numero: 49; en consecuencia, líbrese oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial, y oficie lo conducente, así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El………..


Secretario,

Abg. Omar Peroza González
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 de la tarde. Conste.
































Exp. N°. 3.921-2013.- MSP/solimar.-