REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 16 de julio de 2013
203° y 154°

SOLICITUD N°: 3.979-13

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO CABRERA ROJAS y EVA DEL CARMEN BOLIVAR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.860.552 y V-13.041.394, respectivamente, domiciliado el primero en la avenida 2, sector 1, casa N° 85 de la Urbanización San José del Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la calle Los Almendrones, edificio Campo Alegre, planta baja en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

ABG. ASISTENTE: MARIANGEL AGUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.064.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha catorce de mayo del año en curso (14/05/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABRERA ROJAS y EVA DEL CARMEN BOLIVAR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.860.552 y V-13.041.394, respectivamente, domiciliado el primero en la avenida 2, sector 1, casa N° 85 de la Urbanización San José del Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la calle Los Almendrones, edificio Campo Alegre, planta baja en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, asistidos por la profesional del derecho MARIANGEL AGUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.064, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa (10/11/1.990) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 355, que anexan marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la avenida 15, casa Nº 15-72 del Barrio San Pablo del Municipio Araure del Estado Portuguesa; de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: AGUSTINA MARÍA CABRERA BOLIVAR y CIRO JOSÉ CABRERA BOLIVAR, titulares de las Cédulas de Identidad N° 21.137.484 y 21.397.564, mayores de edad respectivamente, según consta en las actas de nacimiento Nros. 1.651 y 898, anexas marcadas con las letras “B y C”, en el año 1.994 específicamente el día 14 de Mayo, nos separamos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y para finalizar esta situación han resuelto divorciarse; es por ello que de mutuo acuerdo y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, decidieron solicitar el divorcio.

Continúan señalando, ambas partes declaran que durante la unión conyugal no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales en nuestra comunidad conyugal, piden que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

La solicitud fue admitida en fecha diecisiete de mayo del año en curso (17/05/2013) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 07 y 08).

En fecha diecinueve de junio del año en curso (19/06/2013), mediante diligencia compareció el ciudadano José Cabrera, asistido por la abogada Mariangel Agüero, plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 09 Y 10)

En fecha veinticinco de junio del año en curso (25/06/2013), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 Y 12).


Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABRERA ROJAS y EVA DEL CARMEN BOLIVAR VARGAS, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 355, expedida en fecha 05/04/2013 por la Abg. RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABRERA ROJAS y EVA DEL CARMEN BOLIVAR VARGAS, en fecha 10/11/1.990, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

2.- Copias simples de las Actas de Nacimiento Nros. 1.651 y 898, expedidas en fecha 27/04/1.999 por YASMIR GOYO DE GONZALEZ, en su carácter de Registrador Principal del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos CIRO JOSE CABRERA BOLIVAR y AGUSTINA MARIA CABRERA BOLIVAR (folios 03 y 04), ), que al tratarse de unas copias simples de documentos público expedidas por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que los mencionados ciudadanos son hijos de los solicitantes JOSÉ GREGORIO CABRERA ROJAS y EVA DEL CARMEN BOLIVAR VARGAS, dentro de la unión matrimonial.

3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-12.860.552 y V-13.041.394, de los solicitante JOSÉ GREGORIO CABRERA ROJAS y EVA DEL CARMEN BOLIVAR VARGAS (folios 05 y 06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABRERA ROJAS y EVA DEL CARMEN BOLIVAR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.860.552 y V-13.041.394, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MARIANGEL AGUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.064, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABRERA ROJAS y EVA DEL CARMEN BOLIVAR VARGAS, en fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa (10/11/1.990), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 355. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dieciséis (16) día del mes de julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. La Secretaria Accidental,

Abg. Candelaria Recano Sajaju.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)















EXPEDIENTE N° 3.979-2013. MSP/solimar.