REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 17 de Julio de 2013
203° y 154°

SOLICITUD N°: 2.138-12.-

SOLICITANTES: ENDER RAFAEL VARGAS GONZALEZ, TORREALBA REPOSO y YOHELIS LISBETH venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.964.611 y V-19.282.647, respectivamente, con domicilio conyugal, en la Urbanización Prados del Sol, sector sur, manzana “U”, casa N° 12, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 12/04/2012, ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos ENDER RAFAEL TORREALBA REPOSO y YOHELIS LISBETH VARGAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.964.611 y V-19.282.647, respectivamente, con domicilio conyugal, en la Urbanización Prados del Sol, sector sur, manzana “U”, casa N° 12, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos y Bienes por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189, y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 17/04/2012, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 05 y 06).

En fecha 18/04/2013, compareció el ciudadano ENDER RAFAEL TORREALBA REPOSO, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, ambos plenamente identificado en autos, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 07 y 08).

En fecha 24/04/13, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).

En fecha 12/07/13, comparecieron los ciudadanos ENDER RAFAEL TORREALBA REPOSO y YOHELIS LISBETH VARGAS GONZALEZ, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho GUSTAVO ALVARADO REINOSO, todos plenamente identificado en autos, y mediante escrito solicitan la conversión en divorcio, y una vez declarado el Divorcio solicita sendas copias certificadas de la sentencia y del auto que recaiga sobre ella (folio 11).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos ENDER RAFAEL TORREALBA REPOSO y YOHELIS LISBETH VARGAS GONZALEZ, ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado, menos aún cuando en fecha 12/07/2013, comparecieron ante este Tribunal asistidos por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes declarada por auto de fecha 17/04/12.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos ENDER RAFAEL TORREALBA REPOSO y YOHELIS LISBETH VARGAS GONZALEZ, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS y BIENES, que rige entre los ciudadanos ENDER RAFAEL TORREALBA REPOSO y YOHELIS LISBETH VARGAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.964.611 y V-19.282.647, respectivamente, con domicilio conyugal, en la Urbanización Prados del Sol, sector sur, manzana “U”, casa N° 12, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante la Primera Autoridad del Municipio Páez del Estado Portuguesa (ahora Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa), en fecha quince de diciembre del año dos mil diez (15/12/2010), según Acta de Matrimonio N° 810. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ENDER RAFAEL TORREALBA REPOSO y YOHELIS LISBETH VARGAS GONZALEZ, identificados ut supra, y extinguida la comunidad conyugal.

Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia y del auto que recaiga sobre ella, solicitadas por la parte interesada. Para la obtención de los fotostátos se autoriza a la Secretaria Accidental del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria Accidental,

Abg. Candelaria Recano Sajaju.


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scria).


Solicitud N° 2.138-12.-
MSP/luís.-