REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 25 de Julio de 2011
Años: 203° y 154°
I

De las Partes y Sus Apoderados

EXPEDIENTE N°: 3.994-2013.-

DEMANDANTE: MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.703.703, y domiciliada en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en el Distrito Capital, Originalmente inscrita ante Registro de Comercio llevado por el entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), y estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro., cuyos estatutos vigentes están contenido en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 2.008bajo el N° 10, Tomo 189-A.


DEMANDADO: MANUEL JOSÉ SAAVEDRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.492.196, y domiciliados en Araure Estado Portuguesa, en la Urbanización El Pilar, calle, Los Eucaliptos, Casa N° 218.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.964.123, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.616, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(Transacción Homologada)

II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Ante este Tribunal en fecha cinco de junio del año en curso (05/06/2013), la Abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.703.703, y domiciliada en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en el Distrito Capital, Originalmente inscrita ante Registro de Comercio llevado por el entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), y estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro., cuyos estatutos vigentes están contenido en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 2.008bajo el N° 10, Tomo 189-A, interpuso demanda con sus respectivos anexos por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ SAAVEDRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.492.196, y domiciliados en Araure Estado Portuguesa, en la Urbanización El Pilar, calle, Los Eucaliptos, Casa N° 218. (folio 1 al 16).

El Tribunal por auto de fecha diez de junio del año en curso (10/6/2013), admite la demanda, ordenándose la citación del demandado. (folio 17 al 19).

En fecha 04/7/2.013, comparece por ante este Tribunal LA Abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su carácter acreditado en autos, y consigno los emolumentos respectivos a los fines de que sea practicada la citación a la parte demandada, así mismo el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de las manos del secretario de este Tribunal los emolumentos respectivos. (folio 20 y 21).
En fecha 11/7/2.013, el Alguacil de este Despecho mediante diligencia dejó constancia que devuelve la Boleta de citación sin firmar por el ciudadano Manuel José Saavedra Sánchez, en su carácter de parte demandada en la presente causa, por cuanto se trasladó y no se encontró persona alguna, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación. (folio 22)

En fecha 16/7/2.013, el Alguacil de este Despecho mediante diligencia dejó constancia que devuelve la Boleta de citación sin firmar por el ciudadano Manuel José Saavedra Sánchez, en su carácter de parte demandada en la presente causa, por cuanto se traslado y se entrevistó con la ciudadana ROSA BEATRIZ SAABEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.763.445, quien se identifico como hermana del prenombrado ciudadana, quien le manifestó que le informaría de su visita cuando llegara, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación. (folio 23)

En fecha 19/7/2013, comparecieron ante este Juzgado el ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.964.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.616, actuando en este acto de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL JOSE SAAVEDRA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.492.196, parte demandada y la Abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.703.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.493, actuando en este acto de Apoderado Judicial de BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil parte demandante, parte demandada en la presente causa y proceden a realizar TRANSACCIÓN en el presente litigio, solicitando a tal efecto, la homologación de la presente transacción y una vez consta en autos la cancelación de la totalidad del monto adeudado, se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente, así mismo consigno la parte demandada copia simple del otorgado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el N° 34, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina de fecha 26/6/2013, otorgado al abogado JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, antes identificado. (folio 24 al 34).

Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que el diecinueve de Julio del año en curso (19/7/2013), comparecieron ante este Juzgado el Abogado JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.964.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.616, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL JOSE SAAVEDRA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.492.196, parte demandada y la Abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.703.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.493, actuando en este acto como Apoderada Judicial de BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil parte demandante, en la presente causa y proceden a realizar TRANSACCIÓN en el presente litigio, solicitando a tal efecto, la homologación de la presente transacción y una vez consta en autos la cancelación de la totalidad del monto adeudado se dé por terminado el presente juicio, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…A los fines de llegar a un arreglo en esta causa, las partes hemos convenido en celebrar la presente transacción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusula: PRIMERA: “El Deudor”, se da por citado en el presente proceso y conviene en todos y cada uno de los términos descritos en la demanda que tiene incoada en su contra “El Banco”, y que cursa ante este Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con el expediente signado bajo el N° 3994-2.013, por motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, SEGUNDA: “El Deudor”, reconoce adeudar a “El Banco”, como de plazo vencido, cierto, liquido y exigible, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 126.519,15), por concepto de capital total, más la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 19.728.11), por conceptos de intereses acumulados hasta el día 10 de Julio de 2.013, todo lo cual totaliza la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 146.247.26); TERCERA: “El Deudor”, ofrece a pagar a “El Banco”, dicha deuda de la siguiente manera: Una inicial de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 47.000,00), los cuales paga en este acto con cheque del Banco Banesco signado con el N° 24298076, y el saldo restante la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 99.247,26), se compromete a pagarlo en cinco (5) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.849.45), cada una, dichas cuotas deben ser pagadas el mismo día de los meses subsiguientes tomando en cuenta la fecha de la firma de la presente transacción, así mismo “El Deudor”, se compromete a cancelar los intereses que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, entendiéndose que la deuda genera intereses convencionales según lo establecidos en autos en original. Se considera que en caso de incumplimiento de pago, tanto en el lapso estipulado como en los montos por “El Deudor”, dará derecho a “El Banco”, a solicitar la ejecución inmediata de la presente transacción; CUARTA: “El Deudor”, se compromete a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.300,00), por conceptos de Honorarios Profesionales de Abogados generados en virtud del presente procedimiento, los cuales son pagados en este acto en cheque signado con el N° 37298077, del banco Banesco a nombre del Escritorio Jurídico Cestari, Rodríguez Bermúdez & Asociados. Dejando plena constancia que en caso de incumplimiento por “El Deudor”, en lo aquí estipulado generará nuevos Honorarios Profesionales. QUINTA: Queda expresamente convenido entre las partes y ellas así lo establecen que la presente transacción no implica por ningún motivo la novación de la deuda; SEXTA: Ambas partes aceptan en cada una de sus partes los términos y condiciones de la presente transacción.…” (Folio 24 y 25)

En este mismo sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma adjetiva anteriormente transcrita, se evidencia que las partes mediante convenio mutuo pueden poner fin a un litigio que está pendiente, y al observar el caso que nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, se desprende, que las partes, transaron de mutuo acuerdo en la presente causa, aún cuando no se ha dictado sentencia en la misma, ni siquiera llegó a fijarse oportunidad legal para hacerlo, en consecuencia, la transacción realizada por las partes, resulta procedente y así se decide.

No obstante, a pesar de que el convenimiento tiene por objeto fundamental precaver un litigio eventual o poner fin al ya iniciado, para la procedencia de la misma, existen restricciones generales y específicas que prohíben a las partes convenir, y así tenemos en las últimas de las nombradas, que para convenir se necesita tener capacidad y así lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil cuando señala:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal).

De la misma manera, el único aparte del artículo 1688 del Código Civil prevé:
“…Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”. (negrillas de este Tribunal).

En el caso in comento, se desprende del Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el N° 34, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina de fecha 26/6/2013, por el ciudadano MANUEL JOSE SAAVEDRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 15.492.196, parte demandada al Abogado JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.964.123, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 131.616, (folio 27 al 31), y que el mismo fue concedido de la siguiente manera:

“…Yo MANUEL JOSE SAAVEDRA SANCHEZ, venezolano,soltero, titular de la Cédula De Identidad N° 15.492.196, confiero poder general, pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al Profesional del Derecho JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, inscrito en el Inpreabogado N° 131.616, para que represente y sostenga mis derechos en todos los asuntos que se me pudieren presentar, ante los órganos de Administración Publica, y por ante cualquier entidad Bancaria o Financiera en ejercicio de este mandato.…, En tal virtud podrá el apoderado, hacer todo cuanto yo haría en la defensa de los derechos e intereses del demandado. Así como darse por citados o notificados; contestar, desistir, convenir y transigir, las facultades aquí conferidas son enunciativas y no taxativas... …”)

Concluyéndose entonces, que tales instrumentos fueron otorgados a los prenombrados profesionales del derecho de manera específica desprendiéndose del mismo que tanto la actora como el accionado los facultad para desistir, transigir, y convenir en la demanda, por consiguiente se cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil, en consecuencia, considera quien juzga que la actuación realizada por los prenombrados Apoderados, referido al convenimiento es procedente y así se decide.

En base a la fundamentación antes señalada, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción realizada en fecha diecinueve de Julio del año en curso (19/7/2013), por ante este Juzgado por el Abogado JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.964.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.616, actuando en este acto de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL JOSE SAAVEDRA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.492.196, parte demandada y la Abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.703.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.493, actuando en este acto de Apoderado Judicial de BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil parte demandante en la presente causa, todos ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 256 eiusdem, y en consecuencia da por terminado el presente juicio, ordenándose a tal efecto, una vez que conste en autos que el codemandado haya cumplido con las cláusulas suficientemente descrita en la transacción realizada, es decir, la cancelación de la totalidad del monto adeudado.- Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a los precedentes anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por el Abogado JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.964.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.616, actuando en este acto de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL JOSE SAAVEDRA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.492.196, parte demandada y la Abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.703.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.493, actuando en este acto de Apoderado Judicial de BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil parte demandante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 256 eiusdem.

En virtud de lo anterior, se da por terminado el juicio, más no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento total de las condiciones establecidas en la transacción homologada, así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria Accidental,

Abg. Candelaria Recano Sajaju

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 de la tarde.- Conste:
(Scria.)
































Exp. N° 3.994-2013.- MSP/luís.