REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ARAURE
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación

Araure, 26 de Julio de 2013

EXPEDIENTE N°: 3.939-13

SOLICITANTE: PABLO ENRIQUE PINEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.602.443, y domiciliado en el Barrio El Limoncito, Calle 5, entre Avenida 7-8, N° 7-43, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADOS ASISTENTES:
MARÍA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.055.286, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 140.782., y JOSÉ BAUDILIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 149.876.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

SENTENCIA: Definitiva

Ante este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2013, el ciudadano PABLO ENRIQUE PINEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.602.443, y domiciliado en el Barrio El Limoncito, Calle 5, entre Avenida 7-8, N° 7-43, Araure Estado Portuguesa; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.055.286, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 140.782; intentó la Solicitud de Rectificación de la Acta de Defunción N° 1040, de fecha 19/10/2011, de su padre RAMÓN DE JESÚS PINEDA, registrada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

La solicitud fue admitida el 26 de marzo de 2013,, ordenándose a tal efecto, la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 18 y 19).

En fecha 04 de abril de 2013, compareció el ciudadano Pablo E. Pineda, en su carácter de autos, asistido por el Abogado José B. castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 149.876, y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para las copias certificadas respectivas y el traslado para la práctica de la notificación; y el Alguacil por diligencia de la misma fecha 04/04/13, dejó constancia de ello.

En fecha 09 de abril de 2013, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público se dio por notificada (folios 22 y 23).

En fecha 12 de abril de 2013, se ordenó y libró cartel de citación para su debida publicación en un Diario de mayor circulación de la capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el juicio de Rectificación de Acta de Defunción formulada por el ciudadano PABLO ENRIQUE PINEDA VARGAS.

En fecha 22 de abril de 2013, compareció el ciudadano Pablo Enrique Pineda, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistido por el Abogado José B. Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 149.876, y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación (folios 27 y 28).

En fecha 7 de junio de 2013, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, este Tribunal Observa de los recaudos presentados por el prenombrado solicitante (folios 2 al 17), que no se evidencia de forma alguna la Acta de Nacimiento y los Datos Filiatorios, correspondiente a la ciudadana HERBERTA COROMOTO VARGAS DE RAMOS, (fallecida), por lo que considera esta Juzgadora procedente instar a la parte interesada, ciudadano PABLO ENRIQUE PINEDA VARGAS, a consignar lo anteriormente señalado.

En fecha 22 de julio de 2013, compareció el ciudadano Pablo Enrique Pineda, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistido por el Abogado José B. Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 149.876, y mediante diligencia consignó lo solicitado por este tribunal en fecha 7/6/2013.

Este Tribunal para decidir observa que el error alegado por el solicitante es que en el Acta de Defunción en cuestión se incurrió en el siguiente error material y de omisión: “aparece asentado que el De Cujus RAMÓN DE JESÚS PIENDA, dejó SIETE (7) hijos e hijas que tiene por nombres: HORTENCIA GUADALUPE 58ª, PABLO ENRIQUE 56ª, GRACIELA CONELIA 54ª, DELIA AGRIPINA 52ª, CARMEN ADELA 51ª, OLGA CECILIA 48ª, y ANGEL ARTURO 46ª, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.199.193, V-4.602.443, V-5.942.423, V-5.942.424, V-5.948.017, V-5.948.022, y V-9.561.840, venezolanos y mayores de edad; siendo lo correcto que el causante antes nombrado dejo OCHO (08) hijos e hijas, los siete (7) ya nombrados y señalados en el acta, y una (1) no asentada en el acta, ciudadana HERIBERTA COROMOTO VARGAS DE RAMOS (fallecida), venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, y en vida titular de las Cédula de Identidad Número V-4.195.286”; por lo que solicita se ordene la Rectificación del Acta de Defunción N°. 1040, de su difunto padre RAMÓN DE JESÚS PINEDA, ante el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, así como, en el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

En este sentido, observa esta juzgadora, que el solicitante de la rectificación en cuestión, acompañó como medio de pruebas los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 1040, marcada “A”, expedida en fecha 18/11/2011, por la Abogada Raquel Viera de Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de un documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de defunción se asentó que el De Cujus Ramón de Jesús Pineda, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.103.657, y dejó Siete (7) hijos e hijas que tienen por nombres: HORTENCIA GUADALUPE 58ª, PABLO ENRIQUE 56ª, GRACIELA CONELIA 54ª, DELIA AGRIPINA 52ª, CARMEN ADELA 51ª, OLGA CECILIA 48ª, y ANGEL ARTURO 46ª, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.199.193, V-4.602.443, V-5.942.423, V-5.942.424, V-5.948.017, V-5.948.022, y V-9.561.840, y Así Se Establece.

2.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 652, marcada “B”, 1053, marcada “C”, 09, marcada “D”, 980, marcada “E”, 1467, marcada “F” y 150, marcada “G”, expedidas fecha 22/11/11, 14/10/1970, 21/04/1992, 20/04/1992, 20/04/1992, 20/04/1992, la primera por la Oficina de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure, y las otras cinco por la Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, Araure (folios 3, 4, 5, 6, 7 y 8), correspondientes a los ciudadanos HORTENCIA GUADALUPE, GRACIELA CONELIA, DELIA AGRIPINA, CARMEN ADELA, OLGA CECILIA, y ANGEL ARTURO PINEDA VARGAS, que al tratarse de unas copias certificadas de documentos públicos expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, no obstante al presente proceso no aportan elementos probatorio alguno, en consecuencia, se desecha de los mismos. Y Así Se Establece.

3.- Original de Datos Filiatorios, marcada “H”, expedida en fecha 27/11/12, emanado de la ONIDEX Oficina Acarigua, por el ciudadano Deivys Andres González Martínez, en su carácter de Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (folio 9), correspondiente al solicitante PABLO ENRIQUE PINEDA VARGAS, que al tratarse de un original expedido por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, actuación esta de carácter administrativo demuestra a esta Juzgadora, que el solicitante ut supra identificado, es hijo del De Cujus Ramón de Jesús Pineda, y Así Se Establece.

4.- Copias simples de la Cédulas de Identidad N°. V-4.602.443, V- 1.103.657, V-4.199.193, V-5.942.423, V-5.942.424, V-5.948.022, V-5.948.017, V-9.561.840 (folios 10, 11, 13, y17), correspondiente a los ciudadanos Pablo Enrique Pineda Vargas, Ramón de Jesús Pineda (fallecido), Hortencia Guadalupe Pineda Vargas, Graciela Conelia Pineda Vargas, Delia Agripina Pineda Vargas, Olga Cecilia Pineda Vargas, Carmen Adela Pineda Vargas, y Ángel Arturo Pineda Vargas, respectivamente, que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.

5.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 512, marcada “L”, expedida en fecha 03/08/2012, por la Abogada Raquel Viera de Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 12), correspondiente a la De Cujus HERIBERTA COROMOTO VARGAS DE RAMOS, que al tratarse de una copia certificada de un documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de defunción se asentó que la prenombrada causante quien falleció el primero de junio del año dos mil siete (01/06/2007), en vida era titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.195.286, hija legitima de RAMÓN PINEDA (VIVIENTE), y de MARCELINA DE VARGAS (difunta), y Así Se Establece.

6.- Copia simple de la Cédula de Identidad Nros. V-1.103.657 y V-4.195.286, correspondiente a los causantes RAMOS DE JESUS PINEDA y HERIBERTA COROTMO VARGAS DE RAMOS, (folio 13 y 14), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, se aprecia como plena prueba de que los prenombrados causantes que en vida se identifican con el nombre de RAMOS DE JESUS PINEDA y HERIBERTA COROTMO VARGAS DE RAMOS, y Así Expresamente queda Establecido.

7.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 273, marcada “B”, expedida por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 15), correspondiente a la De Cujus MARCELINA DEL CARMEN VARGAS DE PINEDA, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, no obstante al presente proceso no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del mismo; Así Se Establece.

8.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 413, marcada “D”, expedida en fecha 27/05/1992, por la ciudadana Carmen Elena Castillo, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 16), correspondiente a los ciudadanos RAMÓN DE JESÚS PINEDA y MARCELINA DEL CARMEN VARGAS (hoy fallecidos), que al tratarse de una copia certificada de un documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 13 de agosto de mil novecientos ochenta (13/08/1980), contrajeron matrimonio civil los prenombrados ciudadanos, y que en dicha acta de matrimonio se asentó la voluntad de los contrayentes de legitimar mediante su matrimonio a los hijos procreados durante su unión concubinaria de nombres: HERIBERTA COROMOTO, HORTENCIA GUADALUPE, PABLO ENRIQUE, GRACIELA CORNELIA, DELIA AGRIPINA, CARMEN ADELA, OLGA CECILIA y ANGEL ARTURO, nacidos en Araure de este estado en fechas: diecisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y uno (17/03/1951), doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos (12/12/1952), treinta de julio de mil novecientos cincuenta y cinco (30/07/1995), dieciséis de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete (16/09/1957), veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta y nueve (28/07/1959), catorce de julio de mil novecientos sesenta (14/07/1960), doce de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (12/12/1962) y catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro (14/12/1964), respectivamente, y demuestra a este Juzgado que efectivamente al momento de contraer nupcias fueron reconocidos por los prenombrados contrayentes; y Así Expresamente queda Establecido.

9.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nros. 1092, expedida en fecha 17/04/2012, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (Encargada) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 31), correspondientes a la ciudadana HERIBERTA COROMOTO (DIFUNTA), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y que demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada es hija de los ciudadanos RAMON DE JESUS PINEDA y MARCELINA DEL CARMEN VARGAS DE PINEDA (ambos difuntos), y que al adminicularse con la constancia expedida en fecha 16/07/13 por la Dirección de Dactiloscopia adscrita al Departamento de Datos Filiatorios del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (folio 32), demuestra a esta juzgadora que la causante se identificaba en todos los actos de su vida con el nombre de HERIBERTA COROMOTO VARGAS DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.195.286. Y Así Se Establece.

En consecuencia, al haberse hecho constar que en el Acta de Defunción Nº. 1.040, de fecha 19/10/2011, se incurrió en el error material al señalar o asentar lo siguiente: “…que el difunto RAMÓN DE JESÚS PINEDA, dejó SIETE (7) hijos e hijas que tiene por nombres: HORTENCIA GUADALUPE 58ª, PABLO ENRIQUE 56ª, GRACIELA CONELIA 54ª, DELIA AGRIPINA 52ª, CARMEN ADELA 51ª, OLGA CECILIA 48ª, y ANGEL ARTURO 46ª, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.199.193, V-4.602.443, V-5.942.423, V-5.942.424, V-5.948.017, V-5.948.022, y V-9.561.840, venezolanos y mayores de edad…”; siendo lo correcto que el causante antes nombrado dejo OCHO (08) hijos e hijas, los siete (7) ya nombrados y señalados en el acta, y una (1) no asentada en el acta, ciudadana HERIBERTA COROMOTO VARGAS DE RAMOS (fallecida), venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, y en vida titular de las Cédula de Identidad Número V-4.195.286”; considera esta juzgadora que la Rectificación del Acta en cuestión es procedente.
Es por estos razonamientos, y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción N° 1040, de fecha 19/10/2011, del De Cujus RAMÓN DE JESÚS PINEDA, padre del solicitante, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y Registro Civil Principal del mismo Estado, formulada por el ciudadano PABLO ENRIQUE PINEDA VARGAS, asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA GRATEROL, ampliamente identificadas ut supra, y en consecuencia, se ordena la Rectificación de dicha Acta de Defunción.

Se ordena oficiar al Jefe de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y al Registrador Principal del mismo estado, a los fines de que se corrija por la vía de nota marginal el acta de defunción antes descrita, en los mismos términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil trece.
La Jueza Provisoria,


Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
La Secretaria Accidental

Abg. Candelaria Recano Sajaju


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scría.)


Expediente N°. 3.939-13
MSP/luís.-