REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 30 de julio de 2013.
Años 202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 3.987-2013.-

SOLICITANTES: ROSA DEL CARMEN DÍAZ DE ZABALA y JOSÉ LUIS ZABALA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.848.565 y V-8.656.753, respectivamente, domiciliados en Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: ANDRÉS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.594.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintisiete de mayo de dos mil trece (27/05/2013), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos ROSA DEL CARMEN DÍAZ DE ZABALA y JOSÉ LUIS ZABALA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.848.565 y V-8.656.753, respectivamente, domiciliados en Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado ANDRÉS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.594, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, haber contraído matrimonio civil el día veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis (24/10/1.986), ante este Juzgado, según Acta de Matrimonio N° 20, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida 6, con calle 6 y 7, sector B, N° 56, Villa Araure I, Araure del Estado Portuguesa, domicilio este que se mantuvo hasta la fecha de la separación, manteniéndose la relación en un tono cordial y armonioso propios de un matrimonio establecido, en el cual vivieron hasta la separación a finales del año 1.998, durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre “ROSMARY DEL CARMEN ZABALA DÍAZ y LUIS ALFREDO ZABALA DIAZ”, ambos mayores de edad. Durante la unión matrimonial fomentaron un bien consistente en: Una (01) casa de habitación, ubicada en la avenida 6, N° 56 entre calle 6 y 7, sector B, Villa Araure I, Araure del Estado Portuguesa; por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años decidieron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, de conformidad con l Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la mencionada ruptura prolongada de la vida en común.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha treinta y uno de mayo del dos mil trece (31/05/2013), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público; en esta misma fecha el secretario de este despacho dejó constancia de haber corregido la corrección en el presente expediente (Folios 07 al 09).

En fecha 01/07/2013, mediante diligencia el ciudadano JOSÉ LUIS ZABALA PÉREZ, identificado en autos, asistido por el abogado ANDRÉS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.594, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 10 y 11).

En fecha 11/07/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ROSA DEL CARMEN DÍAZ DE ZABALA y JOSÉ LUIS ZABALA PÉREZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20, expedida por la abogada Lilibeth Torrealba en su carácter de secretaria Accidental de este Juzgado, (folio 2 fte y vto.), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis (24/10/1.986).- Y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1.384, expedida por el abogado Nandry Luís Camacaro, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN ZABALA DÍAZ (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la mencionada ciudadana es hija de los solicitantes, nacida en fecha 24/01/1.988 dentro del matrimonio.- Y así se establece.

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 3.043, expedida por el abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano LUIS ALFREDO ZABALA DÍAZ (folio 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el mencionado ciudadano es hijo de los solicitantes, nacido en fecha 02/09/1.989 dentro del matrimonio.- Y así se establece.

4.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ROSA DEL CARMEN DÍAZ DE ZABALA y JOSÉ LUIS ZABALA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.848.565 y V-8.656.753, respectivamente, (folios 05 y 06), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ROSA DEL CARMEN DÍAZ DE ZABALA y JOSÉ LUIS ZABALA PÉREZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

Con respecto, a los bienes señalados por las partes como adquiridos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ROSA DEL CARMEN DÍAZ y JOSÉ LUIS ZABALA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.848.565 y V-8.656.753, respectivamente, domiciliados en Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado ANDRÉS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.594, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis (24/10/1.986), ante este Juzgado, según Acta de Matrimonio N° 20. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los TREINTA (30) día del mes de julio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. La secretaria Accidental,

Abg. Candelaria Recano Sajaju.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:15 horas de la tarde.- Conste.-




















EXPEDIENTE N° 3.987-2013. MSP/solimar.-