REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 30 de julio de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N°: 4.008-2013

SOLICITANTES: ALFREDO ANTONIO ESCALONA PÉREZ y VICTORINA DEL CARMEN VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.566.909 y V-9.256.529 respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Sol de Justicia, Avenida Principal, calle 17 casa sin número de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y la segunda en el Barrio Simón Bolívar, calle 9 con avenida principal, circunvalación Sur del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: LUÍS ALBERTO GORDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.460.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veinticinco de junio de dos mil trece (25/06/13) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos ALFREDO ANTONIO ESCALONA PÉREZ y VICTORINA DEL CARMEN VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.566.909 y V-9.256.529 respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Sol de Justicia, Avenida Principal, calle 17 casa sin número de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y la segunda en el Barrio Simón Bolívar, calle 9 con avenida principal, circunvalación Sur del Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el profesional del derecho LUÍS ALBERTO GORDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.460, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha veintiséis de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (26/11/.1999), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 131, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, calle 9 con avenida principal, circunvalación Sur del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en donde convivieron hasta la fecha de la ruptura conyugal; a principios del año 2.007, por razones y problemas de entendimiento, se separaron fijando domicilios separados, situación que ha permanecido de esa forma desde entonces sin que exista ninguna clase de reconciliación o vínculo conyugal; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años.

Continúan señalando, que en esta unión matrimonial no adquirieron bienes muebles o inmuebles que partir, así como tampoco procreamos hijos, formalmente acuden ante su competente autoridad para solicitar se sirva declarar el divorcio.

La solicitud fue admitida en fecha veintiocho de junio del año en curso (28/06/2013) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 05 y 06).

En fecha 02/07/2013, mediante diligencia el ciudadano ALFREDO ANTONIO ESCALONA PÉREZ, identificado en autos, asistido por el abogado LUÍS ALBERTO GODILLO, inscrito en el inpreabogado 193.460, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 07 y 08)

En fecha 11/07/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ALFREDO ANTONIO ESCALONA PÉREZ y VICTORINA DEL CARMEN VENEGAS, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-9.566.909 y V-9.256.529 de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO ESCALONA PÉREZ y VICTORINA DEL CARMEN VENEGAS, (folio 02), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio manuscrita Nº 131, expedida por EUSTORGIO R. NUÑEZ BOLIVAR, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 03 y 04), que al tratarse de una copia certificada de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ALFREDO ANTONIO ESCALONA PÉREZ y VICTORINA DEL CARMEN VENEGAS, en fecha 26/11/1.999 contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO ESCALONA PÉREZ y VICTORINA DEL CARMEN VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.566.909 y V-9.256.529 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho LUÍS ALBERTO GORDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.460, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO ESCALONA PÉREZ y VICTORINA DEL CARMEN VENEGAS, en fecha veintiséis de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (26/11/.1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los TREINTA (30) días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. La Secretaria Accidental,

Abg. Candelaria Recano Sajaju.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 horas de la tarde.- Conste. (Scria)
EXPEDIENTE N° 4.008-13. MSP/solimar