REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 04 de julio de 2013
203° y 154°

SOLICITUD N°: 3.983-13

SOLICITANTES: JOSÉ ARCANGEL NARVAEZ MELENDEZ y YAMILETH COROMOTO ALMAO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.703.307 y V-14.888.499, respectivamente, domiciliado el primero en Araure del Estado Portuguesa, Villa Araure, callejón 4, calles 15 y 14, casa N° 59 y la segunda en Tinaquillo, Estado Cojedes, Brisa de Tamanaco, calle Bolívar, N° 287.

ABG. ASISTENTE: ALCIRA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.747.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha diecisiete de mayo del año en curso (17/05/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JOSÉ ARCANGEL NARVAEZ MELENDEZ y YAMILETH COROMOTO ALMAO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.703.307 y V-14.888.499, respectivamente, domiciliado el primero en Araure del Estado Portuguesa, Villa Araure, callejón 4, calles 15 y 14, casa N° 59 y la segunda en Tinaquillo, Estado Cojedes, Brisa de Tamanaco, calle Bolívar, N° 287, asistidos por la profesional del derecho ALCIRA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.747, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (21/04/1.994), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: EDUARD EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.026.851, mayor de edad, el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes. La vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año mil novecientos noventa y seis, viviendo cada uno en domicilios diferentes.

Continúan señalando, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde el mes de julio del año de mil novecientos noventa y seis, hasta la fecha actual del dos mil trece.

La solicitud fue admitida en fecha veintiocho de mayo del año en curso (28/05/2013) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 07 y 08).

En fecha once de junio del año en curso (11/06/2013), mediante diligencia compareció la ciudadana YAMILETH COROMOTO ALMAO GARCÍA, asistida por la abogada ARCIRA AGUILAR, plenamente identificadas en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 09 Y 10).

En fecha diecisiete de junio del año en curso (17/06/2013), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 Y 12).

En fecha 25/06/2013, compareció por ante este Despacho la ciudadana HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicita al Tribunal se declare con lugar la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSÉ ARCANGEL NARVAEZ MELENDEZ y YAMILETH COROMOTO ALMAO GARCÍA (folio 13).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JOSÉ ARCANGEL NARVAEZ MELENDEZ y YAMILETH COROMOTO ALMAO GARCÍA, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-13.703.307 y V-14.888.499, de los solicitante JOSÉ ARCANGEL NARVAEZ MELENDEZ y YAMILETH COROMOTO ALMAO GARCÍA (folios 02 y 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 152, expedida en fecha 02/02/2011 por el Abg. JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos JOSÉ ARCANGEL NARVAEZ MELENDEZ y YAMILETH COROMOTO ALMAO GARCÍA, en fecha 21/04/1.994, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 119, expedida en fecha 26/04/2002 por JESUS MARIA MARQUEZ MARROQUÍ, en su carácter de Prefecto del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano EDUAR EDUARDO NARVAEZ ALMAO (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el mencionado ciudadano es hijo de los solicitantes JOSÉ ARCANGEL NARVAEZ MELENDEZ y YAMILETH COROMOTO ALMAO GARCÍA, dentro de la unión matrimonial.

4.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad V-24.026.851, del ciudadano EDUAR EDUARDO NARVAEZ ALMAO (folio 06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 25/06/2013 cursante al folio trece(13) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ ARCANGEL NARVAEZ MELENDEZ y YAMILETH COROMOTO ALMAO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.703.307 y V-14.888.499, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ALCIRA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.747, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ ARCANGEL NARVAEZ MELENDEZ y YAMILETH COROMOTO ALMAO GARCÍA, en fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro (21/04/1.994), por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 152. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los cuatro (04) día del mes de julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)









EXPEDIENTE N° 3.983-2013. MSP/solimar.